REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000064.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ender Guzmán Zambrano Sánchez, José Gregorio Leal Peñuela y Juan Carlos Castellanos, con cédulas de identidad No. V-11.113.290, V- 9.465.046 y V- 16.233.773, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados Erick Raniery Ortiz Cáceres y Henry Toledo Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 143.735 y 195.634, en su orden.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil Corporación Venezolana del Café (CAFEA)
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte agraviada, en fecha 29 de abril de 2013, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2013, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, y verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre la ejecución de una providencia administrativa, cuyo objeto es la restitución del derecho al trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto en los siguientes términos.
II
DE LA APELACIÓN
Apela la parte presuntamente agraviada, argumentando que el Tribunal a quo señala que la parte presuntamente agraviada deberá interponer una demanda por ejecución de providencia administrativa, para que sea el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el que ventile y le ordene la ejecución de la providencia administrativa de reenganche No. 470-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; que en los anexos de los cuales se acompañó al libelo se aprecia que los accionantes agotaron todas las vías legalmente establecidas en la ley, en la cual acudieron el día 11 de enero de 2012, a la Subinspectoría del Trabajo del Estado Táchira a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del decreto de inamovilidad y no podían ser despedidos sin justa causa; que el Inspector del Trabajo emitió la providencia administrativa No. 470-2012, mediante la cual ordenó el reenganche, pero la parte patronal no la acató, pese a que se procedió mediante la Inspectoría a la ejecución forzosa, quien instauró un procedimiento sancionatorio por el desacato, con Providencia Administrativa No. 1236-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, en la cual se establecieron las multas respectivas y se les declaró insolventes para cualquier solicitud laboral. Finalmente, en fecha 20 de febrero de 2013, se solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo se realizara de nuevo la ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo inadmisible tal solicitud, según auto de fecha 15 de marzo de 2013.
Alega que la empresa pretende burlar sus derechos constitucionales al negarse a cumplir con el referido mandato administrativo; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado a través de la decisión del 17 de julio de 2004, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando las circunstancias especiales y concurrentes aplicables a tal fin.
Por consiguiente, consideran que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo debió admitir la acción de amparo solicitada y ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos, y así pide sea declarado por esta alzada.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada declaró inadmisible la acción, en primer término, por cuanto la parte presuntamente agraviada debía interponer una demanda por ejecución de providencia administrativa, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; por otra parte indicó que contaba con la posibilidad de hacer efectiva la orden de reenganche mediante la solicitud al Inspector del Trabajo del cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como vía ordinaria. En razón de ello, considera que el reclamante no ha agotado la vía administrativa idónea para obtener respuesta a sus peticiones, ni ha utilizado los medios judiciales preexistentes.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgador en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para así pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Sobre ello, se tiene que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.
En el caso bajo estudio, se pretende la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa No. 470-2012, de fecha 04 de mayo de 2012, la cual no fue acatada en forma alguna por la parte accionada, razón por la cual fue sancionada la parte patronal, solicitándose inclusive se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual fue declarado inadmisible, dándose por terminada la vía ordinaria.
Ahora, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el que aquí se resuelve, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia No. 428, de fecha 30/04/ 2013, indicó:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa, mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial (Extraordinaria) No. 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”
Puede verse que en esta reciente decisión, la Sala determinó como límite temporal para la aplicación del amparo como vía para materializar cualquier ejecución de reenganche dictada en sede administrativa, la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley laboral, de tal manera que sólo si el inicio del procedimiento tuvo lugar antes del 07 de mayo de 2012, el trabajador afectado tendrá la posibilidad de acudir a la vía extraordinaria constitucional para hacer valer sus derechos.
Así, consta en las actas que integran la presente causa, que en fecha 11 de enero de 2012, fue presentada esta solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, es decir que el caso de autos fue iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por tanto es el amparo constitucional la vía idónea con la cual cuenta el trabajador para hacer cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos librada a su favor. En virtud de lo anterior, se ordena al Juez de Juicio, admitir y decidir el recurso de amparo interpuesto. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte agraviada, en fecha 29 de abril de 2013, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2013.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: Se ordena al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMITIR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ender Guzmán Zambrano Sánchez, José Gregorio Leal Peñuela y Juan Carlos Castellanos en contra de la Sociedad mercantil Corporación Venezolana del Café (CAFEA).
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
El Juez,
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario,
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Secretario
SP01-R-2013-64
JFE/eamm
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