REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 23 DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-00063

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Rony Apner Petit Ramírez, Luz Marina Rincón, Luís Gonzalo Delgado Moreno, Jesús Bernardo Montañez Hernández y José Ignacio Montañez Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.422.626, V.- 9.144.956, V.- 17.863.681, V.-14.984.631 y V.- 14.984.632, respectivamente.
Apoderados judiciales de los presuntos agraviados: Abogados Erick Raniery Ortíz Cáceres y Henry Toledo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.735 y 195.634, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad mercantil Corporación Venezolana del Café (CAFEA)
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria.

I

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en fecha 29 de abril de 2013, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2013, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, esta alzada lo realiza en los siguientes términos:

Verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre la ejecución de una providencia administrativa, cuyo objeto es la restitución del derecho al trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.

II
DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que difiere del criterio esgrimido por el Juez a quo, en el sentido de que considera que la acción de amparo es admisible en los casos que una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos quede irrisoria, siempre y cuando se agoten todos los mecanismos administrativos para su ejecución, y no obstante de ello el patrono no acate dicha orden.

En el presente caso, se agotaron todas las vías legalmente establecidas en la Ley a objeto de hacer efectiva la orden de reenganche a favor de los trabajadores, y la Corporación Venezolana del Café (CAFEA), pretende burlar los derechos constitucionales y legales de los recurrentes, al negarse a cumplir con el mandato administrativo, es decir se ha negado a reenganchar a los trabajadores a sus puestos de trabajo, así como al pago de sus salarios caídos, violentando de esa manera su derecho al trabajo establecido en la legislación venezolana.

Por tanto, considera que el Tribunal de la causa debió admitir la acción de amparo solicitada y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de decidir el recurso planteado, debe este Juzgador en primer término, dictaminar si la presente acción de amparo resulta admisible, pues el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para así pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Así las cosas, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso bajo estudio, se pretende la ejecución de las ordenes de reenganche y pago de salarios caídos, contenidas en las Providencias Administrativas Nos. 472-2012 y 474-2012, ambas de fecha 04 de mayo de 2012, en expedientes signados con los Nos. 054-2012-01-00014 y 054-2012-01-00016, en su orden, las cuales no fueron acatadas en forma alguna por la parte accionada, razón por la cual fue sancionada la parte patronal, imponiéndose las multas respectivas, solicitándose inclusive se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual fue declarado inadmisible, dándose por terminada la vía ordinaria.

Ahora, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo en casos como el que aquí se resuelve, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia No. 428, de fecha 30/04/ 2013, indicó:
“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa, mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial (Extraordinaria) n°. 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”

Así, consta en las actas que integran la presente causa, que en fecha 11/01/2012, fue presentada esta solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, es decir que el caso de autos fue iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por tanto, acatando lo dispuesto por la Sala Constitucional, es el amparo constitucional la vía idónea con la que cuentan los trabajadores para hacer cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos libradas a su favor, en tal sentido se ordena al Juez de Juicio, admitir y decidir el recurso de amparo interpuesto. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 29 de abril de 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de abril de 2013.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO: Se ordena al Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMITIR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rony Apner Petit Ramírez, Luz Marina Rincón, Luís Gonzalo Delgado Moreno, Jesús Bernardo Montañez Hernández y José Ignacio Montañez Hernández en contra de la sociedad mercantil Corporación Venezolana del Café (CAFEA).

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

El Juez,

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario,

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

En este mismo día, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Secretario











SP01-R-2013-63
JFE/mvb.