REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 21-001.515.
DEFENSA
Abogados Juan Carlos Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.841 y 58.125, respectivamente.
FISCAL ACTUANTE
Abogado José Luis García Tarazona, adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2012, por los abogados Juan Carlos Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, defensores del acusado NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO, contra la sentencia publicada el 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al mencionado acusado, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 409, último aparte del Código Penal y artículos 414 y 415 eiusdem, en concordancia con el artículo 420, segundo aparte ibídem, en perjuicio de los ciudadanos Martín Martínez y Amilcar José Suárez .
En fecha 16 de noviembre de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación y se acordó fijar la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 02 de enero de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, en virtud que ninguna de las partes del proceso se hicieron presentes, pese a estar debidamente notificados.
En fecha 23 de enero de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la quinta audiencia siguiente, al no constare en las actuaciones la resulta de la boleta de notificación librada al acusado Nelson Augusto Santos Buitrago.
En fecha 01 de febrero de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, en atención al escrito presentado por la defensa.
En fecha 20 de febrero de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la novena audiencia siguiente, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, en virtud de la solicitud planteada por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, apoderado legal de las víctimas en la presente causa.
En fecha 20 de marzo de 2013, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la octava audiencia siguiente, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, en atención a la solicitud formulada por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, defensor del acusado de autos.
En fecha 09 de abril de 2013, se acordó diferir la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, en virtud del escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte de la abogada Edith Medina, defensora del acusado de autos.
En fecha 25 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza de Corte-Presidenta-Ponente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte Temporal y RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el abogado Juan Carlos Chona Silva, en su carácter de defensor del acusado de autos, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Publico abogado José Luis García Tarazona, el acusado Nelson Augusto Santos Buitrago, el apoderado judicial de las víctimas ciudadanas Sandra María Paúl e Inés Mercedes González. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a el Defensor Privado Abogado JUAN CARLOS CHONA SILVA, quien expuso: “Ciudadanos jueces, esta defensa recurre de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control número 5 de este Circuito Judicial Penal, denunciando el vicio de falta de motivación de la sentencia proferida en contra de mi defendido, en el sentido que al momento de la ciudadana juez que al realizar la imposición de la pena, no realiza ningún argumento razonable en cuanto a la dosimetría aplicar, solo se limita a aplicar el máximo de la pena y luego aplica el artículo de admisión de los hechos en la rebaja correspondiente; para lo cual señalo dos jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal, que señala que en los homicidios culposos es el único caso donde no se aplica el artículo 37 del Código Penal, sino el juez tiene la capacidad de ponderar el daño causado y aplicar la pena, pero esta ponderación del daño se debe motivar; y en este caso la decisión es totalmente inmotivada, pues la juez cuando hace la certeza del hecho es por el señalamiento del ciudadano fiscal, la juez no adminículo ninguna prueba, no hizo la encuadratura de los hechos, para la juez solo le basto que el acusado admitiera los hechos, no hizo análisis alguno del artículo 409, además de ello esta en el deber de conformidad con el artículo 376 vigente para el momento, de determinar el bien jurídico afectado, el daño social causado, es por ello que solicito sea declarado con lugar el presente recurso y sea repuesta la causa a que se realice otra audiencia preliminar. Ahora bien, esta Sala no se le tiene dado a realizar la corrección con respecto a la dosimetría, pues la Corte no puede valorar las pruebas, siendo esto competencia del Tribunal de Primera Instancia, por lo cual la salida que le encontramos es reponer la causa para la realización de nueva audiencia, es todo”.
Luego de ello se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Honorables magistrados, el Ministerio Público en primer lugar quiere ratificar el escrito presentado ante la Oficina del Alguacilazgo, en el cual se da respuesta al escrito de apelación presentado en contra de la sentencia de admisión de los hechos, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, pues esta representación al analizar el escrito, entiende que el mismo recae en dos situaciones, el primero el de falta de motivación de la sentencia, la cual se produce por no haber indicado la actuación del acusado, en cuanto a haber actuado por inobservancia, impericia o negligencia, en cuanto este punto se puede observar que la juez no solo toma en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado libremente, sino que también entra a señalar los elementos ofertados por el Ministerio Público para determinar el hecho y la responsabilidad penal del acusado, observando igualmente en cuanto a la aplicación de la pena la ciudadana juez tomó en cuenta la gravedad del hecho por lo cual aplicó el límite máximo de ocho año y luego procedió aplicar la rebaja de la admisión de los hechos, es decir que valora que en los hechos se suscito un homicidio culposo y unas lesiones culposas gravísimas, por todo ello es que pido se declare sin lugar el recurso de apelación presentado y se confirme la sentencia recurrida, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Pedro Alejandro Vivas, apoderado de las víctimas, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso:”Ciudadanos jueces, quiero señalar que en el presente caso el ciudadano le quito la vida a una persona, así como lesionó a otro, por el cual el mismo admitió los hechos, resultando condenado a una pena de más de cinco años, por lo cual la ciudadana jueza debió dejar detenido al acusado de autos, cosa que no hizo, uno no escucha la defensa, y dice que no tomó en cuenta el bien jurídico, pero en este caso lo realizó pues refirió tanto el homicidio como las lesiones proferidas, por lo que pido sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa y de ser posible se le aplique al acusado una medida de coerción personal en vista de la pena que le fue impuesta, es todo”.
Posteriormente, se le impuso al ciudadano NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el día 30 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente la una de la madrugada, el ciudadano Amilcar José Suárez Figueredo, acompañado de su hijo Amilcar Jesús Suárez González y del ciudadano Martín Martínez Useche, conducía un vehículo de su propiedad marca Twingo, procedente de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar; que al momento de circular por la Troncal 5 sector El Milagro del estado Táchira, el acusado Nelson Augusto Santos Buitrago, quien conducía un vehículo Maverick, le interceptó la vía al ciudadano Amilcar Suárez, impactando de frente, provocando un aparatoso accidente que tuco como consecuencia la muerte del ciudadano Martín Martínez, produciendo lesiones gravísimas al conductor Amilcar José Suárez y lesiones graves al adolescente Amilcar Jesús Suárez; que se apersonó en el sitio una comisión de la Policía del estado Táchira, Comisaría de Abejales, quienes resguardaron el sitio, presentándose funcionarios adscritos al Instituto de Vigilancia y Tránsito terrestre, puesto de Abejales, quienes dejaron constancia que el accidente de tránsito se originó cuando el vehículo N° 1 circulaba en sentido norte-sur de El Piñal vía La Pedrera y le invadió el canal de circulación al canal N° 2, que circulaba en sentido sur-norte, La Pedrera vía El Piñal, colisionando ambos vehículos de frente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(Omissis)
B.- RESPONSABLIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en el delito imputado a NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO…a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 último aparte del Código Penal y artículos 414 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Martín Martínez (occiso) y Amilcar José Suárez; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.
IMPOSICION DE PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal impondrá la pena al acusado NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO…a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409, último aparte del Código Penal y artículos 414 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Martí Martínez (occiso) y Amilcar José Suárez, en la presente causa estamos en presencia de delitos culposos, razón esta (sic) que confiere al juez la obligación de ponderar la aplicación de la pena que considere, en este sentido observando quien aquí decide, en virtud de (sic) que las consecuencias del obrar del imputado de autos fue producir la muerte de una persona, es decir, acabar con el bien jurídico mas (sic) preciado como lo esla vida, procede esta juzgadora a aplicar el termino (sic) máximo de 8 años y rebaja 1/3 parte de la misma, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva en 05 AÑOS Y 04 MESES DE PRISIÓN, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.
(Omissis)
PUNTO PREVIO: INADMITE la acusación privada presentada por las víctimas, representada en este acto por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS, por no cumplir los requisitos del (sic) 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la calificación jurídica planteada en dicho escrito no encuadra en los hechos ocurridos, quebrantando así el principio de legalidad, ya que la conducta desplegada debe encuadrar en un tipo penal existente…”
Los abogados Juan Carlos Chona Silva y Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de defensores del acusado NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO, interponen recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la sentencia carece de motivación en el punto de la imposición de la pena; que cuando se trate de la individualización de la sanción, no puede perderse de vista que la regulación judicial de la pena, si bien involucra factores objetivos, también contempla otros de carácter subjetivo para individualizar la justa y proporcionada represión para el responsable del hecho; que la a quo para apreciar el grado de culpabilidad del agente y en base a ello imponer la pena, debió tomar en consideración el encabezado del artículo 409 del Código Penal y encuadrar el ilícito en alguno de los supuestos allí establecidos, esto es, si el acusado actuó con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones; que para motivar la pena, la juzgadora debía comenzar determinando si el acusado actuó con imprudencia o negligencia; que seguidamente era su obligación realizar un juicio de ponderación, valorando las secuelas del accidente, los daños morales, civiles, económicos y materiales causados por el imputado, sin tomar en consideración las atenuantes, ni agravantes; que por último, le correspondía a la jueza proceder a la rebaja por admisión de los hechos.
Por su parte, en fecha 17 de octubre de 2012, los abogaos Gonzalo Briceño y José Luis García Tarazona, adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de autos alegando que la decisión recurrida no adolece de falta de determinación, toda vez que no se encontraba en colisión dos figuras distintas, que debían ser dirimidas por el Juez, como sucedería en los casos de homicidio intencional contra uno culposo, donde necesariamente debería señalarse bajo que supuestos actuó el agente, para poder así encuadrar en uno o en otro tipo la calificación jurídica; que en el presente caso, sólo se actuó sólo con culpa en sentido lato, debiendo ser esta la calificación jurídica correcta, ya que a su entender no tiene relevancia la representación del actuar culposo del agente en la pena, debido a que no varía si actuó por impericia, negligencia, imprudencia o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones; que conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, una vez realizada la admisión de los hechos, el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, y no desde un tercio a la mitad, como señala de manera incorrecta la defensa; que se puede concluir que era posible para el Juez, rebajar sólo el tercio de la pena, pues es desde ese limite en donde comienza la posibilidad de rebaja de pena, la cual en todo caso corresponde a un acto privativo del tribunal, al cual no deben intervenir los demás sujetos procesales; que el a quo realizó una adecuada valoración de las circunstancias que constituían el delito de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, que llevó al acusado de autos a admitir los hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, y el de contestación, en tal sentido observa:
Primero: Evidencia esta Corte de Apelaciones, que el escrito recursivo presentado por la defensa de autos se encuentra referido a la inconformidad con la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, publicada el 24 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, condenando por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 409, último aparte del Código Penal y artículos 414 y 415 eiusdem, en concordancia con el artículo 420, segundo aparte ibídem, en perjuicio de los ciudadanos Martín Martínez y Amilcar José Suárez, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.
Segundo: Previo análisis de la decisión pronunciada por el a quo, no puede dejar pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones, el hecho que la Jueza de Instancia, al dictar la decisión fundada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual admitió la acusación y las pruebas fiscales por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, condenando al acusado por el procedimiento especial de admisión de los hechos, no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión, pues de la revisión realizada a la decisión recurrida se observa. que la juzgadora omite señalar qué hechos son considerados al admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, y por ende, la calificación jurídica dada a los hechos, obviando el encuadramiento de los mismos en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas; pues en las consideraciones del tribunal, señala lo siguiente:
“(Omissis)
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABLIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en el delito imputado a NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO…a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 último aparte del Código Penal y artículos 414 y 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Martín Martínez (occiso) y Amilcar José Suárez; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide…”
De lo antes transcrito, se evidencia que la a quo omitió tal y como se indicó ut supra, pronunciarse sobre los hechos, pues sólo indica que con la acusación presentada por la representación fiscal, se evidenciaba la ocurrencia de un hecho, sin fundamentar o explicar a qué hecho se estaba refiriendo a los fines de satisfacer los tipos penales referidos en las actuaciones.
Esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.
En el mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones ha indicado que la sentencia dictada por los jueces y las juezas de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado o imputada, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
Así mismo, se ha dejado sentado que los hechos deben estar indicados en alguna parte de la decisión, a fin que las partes conozcan cuál es la base fáctica que encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público (y los motivos por los cuales encuadra), sobre la que descansa la resolución del Tribunal, pues ello, además, constituye la base fáctica de la litis, la cual será demostrada o desvirtuada en función de las pruebas que se produzcan en el contradictorio.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/05/2010, dictada en el expediente número 09-1197, ha señalado lo siguiente:
“Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.” (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
En el caso que nos ocupa, al evidenciarse un silencio por parte de la Jueza de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo la A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho y así se decide.
Tercero: Por otra parte, esta Superior Instancia no puede pasar por alto que observa con asombro como la Jueza de la recurrida en una parte de la decisión denominada PUNTO PREVIO señala:
“(Omissis)
INADMITE la acusación privada presentada por las víctimas, representada en este acto por el ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS, por no cumplir los requisitos del 405 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal esto de conformidad con el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la calificación jurídica planteada en dicho escrito no encuadra en los hechos ocurridos, quebrantando así el principio de legalidad, ya que la conducta desplegada debe encuadrar en un tipo penal existente “
De la lectura del párrafo anteriormente transcrito se observa, que la Jueza a quo no sólo inadmite la acusación privada de la víctima por considerar que la misma no contaba con los requisitos establecidos en la ley, sino que además, hace ilusoria la posibilidad de subsanar los presuntos errores en que incurrió la misma, ya que no le concede al apoderado de la víctima, la posibilidad de corregirla, violando así principios y garantías constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en el articulo 26 y 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y, el articulo 257 del mismo texto constitucional que señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales“
Los precitados artículos constitucionales, consagran de manera expresa el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y una tutela judicial efectiva. De allí, nace el derecho que tienen los justiciables de ser oídos por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado. Es decir, que se logren conocer efectivamente las pretensiones de los particulares, y por ello la interpretación de las instituciones debe ser amplia, y el Juez o Jueza actual debe tener visión integral del proceso y por ende intentar que el derecho procesal no se convierta en una traba, que no permita lograr un verdadero desarrollo de las garantías constitucionalmente plasmadas.
Al respecto esta alzada en ponencias anteriores ha señalado que una de las funciones fundamentales de la audiencia preliminar la constituye la depuración del proceso lo que conlleva a su vez a establece si el acto conclusivo emitido por el Ministerio Publico o por el querellante contiene o no un defecto de forma, pues tal y como lo establecía el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy 313 numeral 1 eiusdem, podrán ser subsanados de inmediato o en la misma audiencia, y se podrá solicitar la suspensión de la misma en caso de ser necesario, estos defectos se dan cuando se omiten alguno de los requisitos establecidos en el otrora articulo 326, hoy articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal .
En cuanto a la importancia de la fase intermedia del proceso Penal la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 520, de fecha 14 de octubre de 2008 expresó lo siguiente:
“ …la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Publico o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla, deberá sobreseer, esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer una medida cautelar , ordenar la práctica de pruebas anticipadas , sentenciar conforme con el procedimiento de admisión de hechos “.
Por su parte, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:
“La fase intermedia tiene por finalidades esenciales la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación” Dicho control no es mas que la realización de un análisis de la fundamentación fáctica –jurídica que son sustento del escrito acusatorio en el cual el Ministerio Publico solicita la apertura a juicio oral y publico del imputado.
Este examen ejercido por el Juez de control , se divide en dos formas , un control formal , que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 (308) del COPP, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial , referido este al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Publica como muy bien lo ilustra Binder: “ Si se trata de una acusación tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal.. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por hechos determinados y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible.” Sentencia N° 1303, de 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Francisco Carrasquero.
Es necesario señalar, que existen fundadas diferencias entre las formalidades que debe contener el poder de la querella en delitos de acción privada y el poder que debe presentarse para formular la acusación privada de la víctima, ya que se tiene que en la querella por delitos de acción privada debe cumplir ciertos requisitos, los cuales se encuentran señalados en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el otro caso, es decir, en acusaciones privadas por delitos de acción publica, el legislador no determina de manera expresa que requisitos debe contener el poder, y en base a ello muchos jueces y juezas manejan la tesis de que en tal caso por analogía debe ser aplicada dicha norma. Al respecto esta Alzada manifiesta que diciente de tal criterio por considerarlo no ajustado al nuevo Estado Social de derecho y de justicia plasmado en nuestra carta fundamental, ya que el mismo es violatorio de los siguientes principios normativos:
Asimismo también advierte esta Alzada del contenido del párrafo arriba transcrito, que la jueza a quo no explicó razonadamente los motivos que la llevaron a inadmitir la referida acusación privada, soslayando así la obligación motivacional de las decisiones judiciales tema de fundamental importancia muchas veces desarrollado por esta Superior Instancia.
El procesalista uruguayo Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Por ello se debe tenerse presente como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
En consecuencia considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de septiembre de 2012, la cual fue publicada el día 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la juzgadora omitió en la referida decisión, el señalamiento de los hechos y las razones por las cuales no admitía la acusación privada presentada por la víctima, verificándose el vicio de inmotivación, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al imposibilitar el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida. Así se decide.
Así mismo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la denuncia relativa a la imposición de la pena, presentada por la defensa del acusado NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO, en el recurso de apelación, como consecuencia de la nulidad absoluta declarada y así también se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Primero: Declara de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de septiembre de 2012, publicada el día 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Ordena que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar en la que se diluciden las pretensiones de las partes y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho.
Tercero: Declara inoficioso pronunciarse sobre la denuncia relativa a la imposición de la pena, presentada por la defensa del acusado NELSON AUGUSTO SANTOS BUITRAGO, en el recurso de apelación, como consecuencia de la nulidad absoluta declarada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez Juez
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-As-1647-2012/LPR/Neyda.-
|