REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Vista la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jesús Leonardo Suárez Sánchez, en su condición de Defensor Público Penal Segundo, actuando en representación del ciudadano JOEL JULIÁN ARIAS VEROES, titular de la cédula de identidad N° 18.762.564, por la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad personal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, al haber acordado la aplicación del efecto suspensivo de la decisión que ordenó la libertad del referido ciudadano, al término del juicio oral y público, seguido por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante, para denunciar la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la libertad personal, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la Jueza accionada “en franca contradicción al Código Orgánico Procesal Penal decidió declarar con lugar el Efecto (sic) Suspensivo (sic) de la decisión que otorgó la libertad plena a [su] patrocinad, solicitado por el fiscal (…) luego de que por votación UNÁNIME (sic) del Tribunal Mixto fue declarado absuelto en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) DETENTACIÓN DE ARMA DE GUERRA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) vulnerándose de esta manera el derecho que tienen los justiciables de que ninguna persona continuara (sic) en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, salvo las excepciones establecidas en la ley que para el presente caso, por imperio del mismo artículo 340 del C.O.P.P (sic) no proceden.”

Que “[e]l artículo 430 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic) (…) establece la posibilidad de suspender la decisión que otorgue la libertad de un encausado pese a la norma constitucional, una vez concurran ciertos supuestos”.

Así, procede a transcribir el contenido del artículo 430 de la Norma Adjetiva Penal, realizando consideraciones respecto del delito de homicidio intencional simple y de la consumación de los delitos de resultado, así como respecto de la causalidad, para luego continuar indicando que, en el caso de autos, “[e]s de hacer notar la errada implementación de un tipo penal que no se configura con la acusación planteada en su debida oportunidad, se invoca un efecto suspensivo sobre un delito consumado el cual es inexistente de donde deviene la declaratoria con lugar sobre un falso supuesto, lo que ha conllevado a una revocatoria de libertad decretada en sala.”

Posteriormente, el accionante transcribe el contenido de los artículos 348 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44.5 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 7.6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, concluyendo que “[e]s evidente (…) que se ha violado la garantía de libertad personal y debido proceso en perjuicio de [su] usuario a través de la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 430 del texto adjetivo penal vigente, ya que (…) el legislador mencionó los delitos en relación a los cuales se exceptúa la libertad personal desde la sala de audiencias, siendo todos éstos delitos perfectos y/o consumados, pero en modo alguno señaló el legislador ni la jurisprudencia patria que tal norma pueda aplicarse a los modos inacabados de perpetración criminal, constituyendo en consecuencia una actuación lesiva por parte de la Juez de Juicio no solo (sic) del COPP (sic) sino también de la Constitución nacional (sic), incurriendo en error judicial de derecho.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término a establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, observando al respecto que la misma es intentada contra una decisión tomada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual acordó suspender los efectos de la decisión que ordenaba la libertad plena del encausado de autos, luego de haber sido absuelto mediante sentencia unánime del Tribunal Mixto.

En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 67. Competencias comunes. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control (…) conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Respecto de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1471, de fecha 13 de julio de 2007, citando la decisión número 165, del 13 de febrero de 2001, indicó lo siguiente:

“el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición”.

De lo anterior, resulta claro que la competencia para conocer la acción de amparo constitucional a la libertad personal, corresponde en primera instancia a los tribunales de control, excepto que el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, de la misma jerarquía, pues en tal caso corresponderá conocer a la Corte de Apelaciones como Tribunal Superior de aquél, por lo que resulta competente esta Alzada, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante, para conocer de la acción de amparo intentada. Así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, aprecia la Sala de la revisión de la solicitud interpuesta, que la misma cumple, prima facie, con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De Igual forma, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la referida Ley, este Tribunal Colegiado estima que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que la misma resulta admisible, y así se declara.

No obstante lo anterior, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, procede esta Corte a realizar una revisión previa del mérito del asunto.

Así, como se indicó ut supra, se observa que la acción de amparo constitucional se centra en la presunta violación de la libertad personal del encausado de autos, al haber acordado el Tribunal accionado, la aplicación del efecto suspensivo de la decisión que ordenaba la libertad de aquél, en virtud de la apelación anunciada por el Ministerio Público luego de proferida la sentencia absolutoria por la comisión del delito de homicidio intencional frustrado.

En este sentido, se desprende del escrito presentado por el defensor de autos, que el mismo considera que no era aplicable el referido efecto suspensivo dado que se trata de un delito inacabado, estimando que de la lectura del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae que el mismo se refiere sólo a delitos consumados, por lo que, con la decisión de suspender la libertad ordenada, se habría violentado el contenido del artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de lo anterior, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación lo resuelto en decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por esta Corte en la causa 1-Amp-268/2012, a saber:

“La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de ella está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones fundamentales, como el acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

Dentro de este marco constitucional esta Alzada determina que la accionante plantea la violación por parte del Juez tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial JOSE HUMBERTO CACERES de derechos constitucionales en el marco dos conductas desplegadas por él:

1.- La primera de ellas se refiere a que a criterio de la accionante el referido operador de justicia incurrió en una errónea interpretación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al privar de la libertad a sus representados una vez que fueron absueltos por los jueces escabinos en el juicio oral y público celebrado en su contra, en virtud de declarar con lugar el efecto suspensivo de tal decisión solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Expresa la accionante que tal decisión constituye una violación flagrante de principios y normas constitucionales como el debido proceso, el derecho a la libertad y el derecho a la igualdad ante la ley, considerando que el Juez José Humberto Cáceres interpretó de manera errónea el referido artículo, ya que a su criterio, tal supuesto (decisión de juicio), no está contemplado en la referida norma, pues a su entender, los efectos suspensivos de una decisión de libertad, operan sólo, cuando el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia decrete la libertad del imputado, porque la apelación de esa decisión produce efectos suspensivos, ya que el juez de la causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva dentro de un lapsos de 48 horas.

En relación al tema de los efectos suspensivos, esta Corte no puede pasar por alto la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció lo siguiente:

“… cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protege…”

Posteriormente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ponente Héctor Coronado, de fecha 13 de julio de 2010 desarrolla y amplía el referido criterio expresando lo siguiente:

“…De las actas que cursan en el expediente, la Sala observa, que en el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, que absolvió a Jesús María Peña Pernalete de la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, objeto de la acusación fiscal, el cual, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, acordó dejar sin efecto la boleta de excarcelación que se había librado a favor del mencionado ciudadano, decisión que resultó confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, quedando suspendida la libertad del acusado hasta tanto dicho Tribunal de Alzada, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva, que en su oportunidad interpondrá el Ministerio Público.

Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (subrayado de la Sala).

Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

(...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. (sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).

Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).

Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”

En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.

Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado Jesús María Peña Pernalete, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alirio Echeverría. Así se decide.”

Como resultado de lo anterior, esta Alzada en acatamiento al unificado y reiterado criterio tanto de la Sala Constitucional, como la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, determina que la decisión que decreta el efecto suspensivo de la sentencia absolutoria de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Mixto, mediante la cual absuelven a los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, con el voto salvado del Juez Presidente abogado José Humberto Cáceres, es acorde a derecho, por cuanto es considerada una medida provisional, que busca asegurar la celebración de un futuro juicio en caso de que sea considerado procedente el recurso de apelación, todo ello en aras de no generar impunidad, y garantizar la búsqueda de una verdadera justicia que supra pone los intereses del colectivo a los de particulares, no violando en consecuencia los preceptos constitucionales abogados por la defensa, debiendo declararse improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide”.

Aunado a lo anterior, respecto de la inaplicabilidad del efecto suspensivo señalado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a decir del accionante, el mismo se refiere a delitos consumados, siendo que la causa de autos se siguió por la presunta comisión del delito de homicidio intencional frustrado, este Tribunal Colegiado considera lo siguiente:

El referido artículo 430 de la Noma Adjetiva Penal, dispone:

“Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según el caso.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Así, es claro que el legislador estableció una excepción a la excepción de la norma que establece el efecto suspensivo por la interposición de un recurso. En efecto, la norma señala que, en general, el ejercicio del recurso suspende la ejecución de la decisión impugnada, salvo de aquella que ordene la libertad del imputado o imputada, pero excluye de este supuesto las causas que se sigan por los delitos señalados en el parágrafo único, entre ellas las relativas a homicidios intencionales.

En relación a este punto, como se indicó ut supra, el accionante considera que sólo es aplicable el efecto suspensivo a las causas relativas al homicidio intencional simple y que el mismo debe ser consumado, excluyéndose la tentativa y la frustración de los hechos punibles señalados en el citado parágrafo único.

De lo anterior, a criterio de quienes aquí deciden, se aprecia el error en el que incurre el solicitante de amparo, al distinguir donde el legislador no lo ha hecho, con lo cual arriba a la errada conclusión de que sólo es aplicable el efecto suspensivo al delito consumado tipificado en el artículo 405 del Código Penal, atendiendo además a una interpretación meramente literal, sin atender al sentido que se desprende de la redacción de la norma transcrita ni al espíritu y propósito de la misma, siendo que tal disposición pretende evitar que, en las causas por hechos más graves y que causan mayor impacto social, la indebida orden de libertad dictada – sin que esto implique que ello sucede en el caso de autos – pueda favorecer la impunidad.

Si bien es cierto que el principio general considerado por la legislación procesal penal es que la interpretación de las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad debe ser restringida, ello no puede traducirse en una interpretación sesgada de la norma, que desvirtúe su propósito.

Respecto de la interpretación de la interpretación de las normas jurídicas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 890, del 20 de mayo de 2005, ha señalado lo siguiente:

“(…) para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico, el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada del mismo y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, si bien se puede afirmar que la decisión debe atenerse al principio de favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional, siempre debe prevalecer un necesario equilibrio en su aplicación, pues con base en la interpretación más favorable al justiciable no pueden despreciarse otras consideraciones importantes como el orden público o el bien común, que por su naturaleza general podrían prevalecer en un caso en concreto.”

Así, quienes aquí deciden, estiman que aceptar como válido el señalamiento de la defensa de autos, podría llevar a conclusiones como que los delitos de homicidio agravado y calificado, previstos en los artículos 406 y 407 del Código Penal, quedarían excluidos de la aplicación del efecto suspensivo, lo cual resulta a todas luces ilógico, pues estos son considerados de mayor gravedad por el legislador y por ende castigados con mayor severidad. Igual situación se presentaría, por ejemplo, en el caso del secuestro, pues sólo sería aplicable al tipo penal base, contenido en el artículo 3 de la Ley que rige la materia, quedando excluidos los demás tipos de secuestro, como el ejecutado con fines políticos, o para causar conmoción o alarma, que es sancionado con igual pena (veinte a treinta años de prisión).

Por el contrario, de la lectura de la norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la misma hace referencia a la clase o categoría de delitos, lo cual no desvirtúa la restricción de la procedencia del efecto suspensivo a casos específicos que ha realizado el legislador, el cual además no ha diferenciado entre delitos consumados, frustrados o tentados.

En consecuencia, aprecia la Sala que en el caso sub examine, la Jurisdicente actuó conforme a derecho al acordad la suspensión de la decisión que ordenaba la libertad del encausado de autos, con ocasión de la sentencia absolutoria dictada, dado el anuncio del recurso de apelación realizado por el Ministerio Público en audiencia, estando su actuación fundamentada en lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la defensa presentó sus alegatos al respecto.

Por lo anterior, no apreciándose la violación de derechos constitucionales denunciada por la defensa del ciudadano JOEL JULIÁN ARIAS VEROES, por parte de la accionada, dado que es aplicable el efecto suspensivo al caso de autos y el mismo constituye una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, lo procedente en derecho es, atendiendo a la celeridad y economía procesal como se señaló ut supra, declarar improcedente in limine litis, como en efecto se declara, la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jesús Leonardo Suárez Sánchez, en su condición de Defensor Público Penal Segundo, actuando en representación del ciudadano JOEL JULIÁN ARIAS VEROES, titular de la cédula de identidad N° 18.762.564, por la presunta violación del debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad personal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, al haber acordado la aplicación del efecto suspensivo de la decisión que ordenó la libertad del referido ciudadano, al término del juicio oral y público, seguido por la presunta comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22 ) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez



Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

1-Amp-SP21-O-2013-000012/RDJR/rjcd’j