REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE
José Jairo López Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.941.362, asistido por el Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 85.547.

FISCAL
Abogada Nerza Labrador, Fiscal Décima del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Jairo López Sánchez, asistido por el Abogado José Ectelio Gómez Colmenares, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el Abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ordenó la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2008, clase automóvil, uso particular, color azul, tipo Coupe, Placas GEB47B, seriales de identificación placa vin de carrocería identificado con los caracteres alfanuméricos 8Z1TJ29683V314517, serial de motor 38V314517, de conformidad con los artículos 61 ordinal 4, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 06 de agosto de 2012, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 15 de agosto de 2012, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto por el ciudadano José Jairo López Sánchez, asistido por el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, se acordó solicitar al Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la causa penal seguida contra los ciudadanos Javier Orlando Blanco, José Darío Guillén y Miriam Manosalva Valencia, se libró oficio número 406.

Por auto de fecha 16 de agosto de 2012, se dejó constancia del recibido al oficio número 4E-0022524, de esa misma fecha, del Tribunal Cuarto de Ejecución, mediante el cual remitió la causa original signada con el número SP21-P-2010-001725, constante de IV piezas, la I de trescientos cuarenta (340) folios útiles; la II constante de doscientos veintiuno (221) folios útiles, la III constante de trescientos dieciocho (318) folios útiles y la IV pieza constante de doscientos ocho (208) folios útiles, se acordó pasarla al Juez Ponente.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2012, a los fines de pronunciarse la Alzada en cuanto a la admisibilidad del recurso, consideró necesario solicitarle al recurrente los documentos originales que lo acreditaran como propietario del vehículo solicitado, para lo cual se libró boleta de notificación al solicitante ciudadano José Jairo López Sánchez.

En fecha 29 de agosto de 2012, se recibió escrito suscrito por el ciudadano José Jairo López Sánchez, constante de ocho (08) folios útiles, mediante el cual consignó los documentos solicitados, se agregaron a la causa.

Así mismo, en fecha 03 de septiembre de 2012, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó solicitar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa penal signada con el número 3C-11267-2012. Se libró oficio número 0521.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, visto que hasta la referida fecha, no se había recibido la causa penal número 3C-11227-10, donde funge como tribunal de origen, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto esta Alzada en fecha 03-09-2012, solicitó la misma con oficio número 0521, y siendo el caso, que hasta la señalada fecha no se había recibido las actuaciones que fueron solicitadas, es por lo que se acordó ratificar la solicitud de remisión, ya que la misma se necesitaba a los fines de resolver el recurso de apelación. Se libró oficio número 0668A.

En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió oficio número 3C-2076-12 de fecha 09 de octubre de 2012, procedente del Tribunal Tercero de Control, mediante el cual anexa copia certificada de la causa original, signada con el número 3C-SJ22-P-2010-000194 (3C-11.267-10, en II piezas, la I constante de trecientos diez (310) folios útiles y la II constante de ochenta (80) folios útiles, la cual fuera solicitada, a los fines de resolver sobre el recurso interpuesto. Se acordó pasarla al Juez Ponente.

Mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2012, la Jueza Ladysabel Pérez Ron, se inhibió de conocer la presente causa, al haber emitido opinión cuando dictó decisión en fecha 17-05-2011, en la causa penal signada con el número 1-Aa-4524-2011.

En fecha 06 de noviembre de 2012, presentes los abogados Rhonald David Jaime Ramírez y Nélida Iris Corredor, Juez de la Corte y Jueza Suplente, con el propósito de proceder a realizar el sorteo de la ponencia que había de dirimir la inhibición planteada de fecha 05-11-2012, la secretaria procedió a realizar el respectivo sorteo, resultando como dirimente, la segunda de los nombrados, a quien se le entregaron las actuaciones. Siendo declarada con lugar en fecha 13 de noviembre de 2012.

Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2012, la Jueza Nina Guirigay Méndez, aceptó la convocatoria, fijándose para el segundo día hábil, la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez o Jueza Presidente o Presidenta y Ponente en la misma.

En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado Luis Alberto Hernández Contreras, se inhibió de la presente causa, de conformidad con el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando dictó decisión en fecha 17-05-2011, en la causa penal signada con el número 1-Aa-4524-2011. Siendo declarada con lugar en fecha 07 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, visto que en la presente causa se había declarado con lugar la inhibición propuesta por el abogado Luis Alberto Hernández Contreras, se convocó a la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Suplente de la Corte, para que junto con la abogada Nina Yuderkys Guirigay y el abogado Rhonald David Jaime Ramírez, constituyeran la Sala Accidental, a fin de conocer y decidir el fondo de la causa. Se libró oficio número 0929.

Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2012, se recibió escrito suscrito por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en el que se procedió a convocar al abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Suplente de la Corte, para que junto con la abogada Nina Yuderkys Guirigay y el abogado Rhonald David Jaime Ramírez, constituyeran la Sala Accidental, a fin de conocer y decidir el fondo de la causa. Se libró oficio número 0949.

En fecha 14 de enero de 2012, se recibió escrito presentado por el abogado Héctor Emiro Castillo González, quien manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa, para lo cual se fijó el primer día de audiencia siguiente a la referida fecha, a las ocho y treinta minutos de la mañana.

Mediante acta de fecha 15 de enero de 2012, presentes los Jueces Rhonald David Jaime Ramírez, Héctor Emiro Castillo González y Nina Yuderkys Guirigay, con la finalidad de elegir el Juez Presidente y Ponente Para el conocimiento de la causa, y resolver el fondo de la causa, se efectuó la elección mediante sorteo, recayendo la presidencia y ponencia en el Juez Temporal Héctor Emiro Castillo González.

En fecha 24 de enero de 2013, el Abogado Héctor Castillo, presento acta de inhibición, mediante le cual manifestó su voluntad de inhibirse del conocimiento de la causa, por considerarse incurso en la causal establecida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en las decisiones de fechas 11 y 20 de abril de 2012, la cual fue incluso apelada por ante esta Alzada, tal como consta en la pieza II, a los folios 55 y 65 de autos. Siendo declarada con lugar en fecha 31 de enero de 2012.

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2012, visto que en la presente causa se declaró con lugar la inhibición interpuesta por el abogado Héctor Emiro Castillo González, en su condición de Juez Suplente de esta Corte, se procedió a convocar a la Jueza Suplente abogada Mariela del Carmen Salas Porras, a fin de constituir Sala Accidental. Se libró oficio número 087.

En fecha 18 de febrero de 2012, se recibió escrito suscrito por la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, quien no aceptó la convocatoria para el conocimiento de la presente causa, en virtud que tuvo conocimiento que el abogado José Ectelio Gómez, es abogado asistente en la presente causa, el cual interpuso denuncia en su contra ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la causa número 2C-2956-10, lo cual le impide conocer del presente asunto, es por lo que se procedió a convocar a la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos, Juez Suplente de la Corte, para que junto con la Juez abogada Nina Guirigay y el abogado Rhonald David Jaime Ramírez, constituyan la Sala Accidental. Se libró oficio número 125-13.

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió escrito presentado por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos, la cual manifestó su aceptación para el conocimiento de la presente causa; se fijó para el primer día de audiencia a las ocho y treinta minutos de la mañana la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente.

Mediante acta de fecha 27 de febrero de 2013, presentes los Jueces Rhonald David Jaime Ramírez, las Juezas Suplentes Cleopatra del Valle Avgerinos y Nina Yuderkys Guirigay, con la finalidad de elegir el Juez Presidente y Ponente, se efectuó la elección recayendo la Presidencia y Ponencia en el Juez de la Corte Rhonald David Jaime Ramírez.
Por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 13 de marzo de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 01 de abril de 2013, se levantó acta de audiencia oral y pública diferida, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se constituyó la Corte, y se dejó constancia de las presencia de las partes, informando la secretaria que se encontraban presentes, el ciudadano José Jairo López Sánchez, más no se hizo presente el abogado asistente José Ectelio Gómez, ni el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificado.

Así mismo, el ciudadano José Jairo López Sánchez, solicitó el derecho de palabra y se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Con todo respeto pido a ustedes se difiera el presente acto, esto dado a que el abogado José Ectelio Gómez, no puede estar presente en este acto por causas ajenas a su voluntad, y además de ello que como mi abogado asistente es quien debe realizar los alegatos por los cuales se esta apelando de la decisión del Juzgado de Juicio número tres, es todo”.

Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta lo manifestado por el solicitante y de la revisión de la causa donde se constató que el escrito de apelación fue presentado por el ciudadano José Jairo López, asistido por el abogado José Ectelio Gómez, es por lo que se acordó diferir el acto y se fijó nuevamente para la séptima audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez y treinta minutos de la mañana.

Posteriormente en fecha 11 de abril de 2013, se dejó constancia que fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se recibió de la oficina de alguacilazgo, escrito presentado en fecha 10-04-2013, por el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, en su carácter de abogado asistente del ciudadano José Jairo López Sánchez, donde solicitó el diferimiento de la audiencia, dado a que debía ausentarse del estado; en vista de ello esta Alzada, acordó su diferimiento y se fijó nuevamente para la octava audiencia, a las diez y treinta minutos de la mañana. Se notificaron a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Se dio inició a la presente causa, según acta de investigación penal suscrita por los funcionarios S/AY, Tapias Albarracín Eduardo, SM/2 BARAJAS Pineda Sergio José, SM/2 Ruiz Depablos Gilberto, SM/3 Caballero Duarte Dennys, S/1 Barrios Azuaje Ricardo y S/2 Jordan Bracho Yonathan, funcionarios del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que los hechos ocurrieron el día 01 de junio de 2010, cuando encontrándose en el punto de control fijo “La Pedrera”, observaron un vehículo marca Ford, modelo F-750, placas 99TSAL, año 1983, color blanco, tipo estaca, uso Carga, clase camión, serial de carrocería AJF7DM95346, serial de motor 8 CIL, el cual venía cargado de neveras, las cuales estaban siendo presuntamente transportadas desde Ureña, con destino a la ciudad de Maracay.

Así mismo, refieren los funcionarios que en el momento que le indicaron a los ciudadanos que se ubicaran a un lado del camino, a fin de realizarles la inspección al vehículo, los dos sujetos que luego quedarían identificados como Javier Orlando Blanco y Pedro Antonio Morantes Vargas, emprendieron la huída por la parte posterior del punto de control, por lo que emprendieron la persecución y en el momento que los funcionarios se percataron que un vehículo clase automóvil, tipo Coupe, uso particular, placas GEB47B, serial de carrocería 8Z1TJ29638V314517, serial de chasis 8Z1TJ29638V3145, serial de motor 38V314517, el cual salió a alta velocidad del Barrio La Invasión, sector La Pedrera, tomando la vía que conduce hacia el sector El Milagro, estado Táchira, logrando ser interceptado dada la alerta que se libró al punto de control próximo a 20 kilómetros, siendo aprehendido el ciudadano José Darío Guillen Rondón, el cual conducía el vehículo, en compañía de este se encontraba los ciudadanos Miriam Manosalva de Corona y Javier Orlando Blanco, quien era el conductor del camión.

Señalaron los funcionarios que una vez que procedieron a inspeccionar el camión, fueron encontradas 35 neveras marca MABE, de uso doméstico, y notaron que cinco de dichas neveras tenían mayor peso que las demás, por lo que le extrajeron el protector de cartón, encontrando oculto en las mismas, envoltorios de varios colores descritos en el acta mencionada, contentivos en su interior de restos vegetales de color verde pardoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga del tipo marihuana, las cuales resultaron ser cuatrocientos ochenta y dos (482) envoltorios, con un peso total de cuatrocientos ochenta y dos (482) kilogramos aproximadamente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se dio inicio al juicio oral y público, culminado el mismo en fecha 15 de abril de 2011, y publicado en fecha 13 de febrero de 2013.

Mediante escrito presentado el día 09 de marzo de 2012, el ciudadano José Jairo López Sánchez, asistido por el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 24 de abril de 20123 tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Jairo López Sánchez, asistido por el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 03 de este Circuito Judicial Penal.

En dicha oportunidad, luego de verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes el ciudadano José Jairo López Sánchez y el abogado asistente José Ectelio Gómez, más no se hizo presente el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificado.

En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado asistente José Ectelio Gómez, quien expuso: “Ciudadanos jueces, ratifico todas y cada un de los puntos que están señalados en el escrito de apelación presentado en la oportunidad legal, basándola en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ejercer este recurso, señalando que mi defendido facilitó el vehículo de su propiedad al serle requerido por una ciudadana por habérsele señalado que esta había sufrido un accidente, siendo el caso que la señora es detenida por una droga, reteniéndosele el vehículo propiedad de mi asistido, cuando este no tenía nada que ver con el hecho, a pesar de que el ciudadano José Jairo López realizó solicitudes ante el Tribunal de Control, para su entrega, no dándosele respuesta en primer momento y luego de vario tiempo apareció la solicitud en el Tribunal de Violencia contra la Mujer y ellos la remiten al Tribunal Segundo de Control, pero ya cuando eso las actuaciones principales habían sido objeto de juicio y confiscaron el vehículo esto sin darle a mi defendido la oportunidad de requerir el bien mueble, violándose sus derechos, pues no se le dio la oportunidad de demostrar que el bien es de su propiedad y no tiene nada que ver con el delito por el cual se juzgó a la ciudadana, es por ello que recurrimos en apelación para que esta Corte para que resarza el gravamen de que fue objeto el ciudadano José Jairo López, además de ello que no sabemos donde se encuentra el vehículo, es todo”.

Luego de ello le cede el derecho de palabra al ciudadano José Jairo López Sánchez, quien no hizo señalamiento alguno.

La Jueza Cleopatra Avgerinos, señaló que el ciudadano José Jairo López, fue a la Fiscalía del Ministerio Público al consignar los documentos del vehículo y para hacerles entender que este bien no tenía nada que ver con el tráfico de droga, nunca imputaron al ciudadano, solo le fue negada la entrega del vehículo, en cuanto a la ciudadana detenida admitió los hechos y a raíz de esto se confiscó el bien.

Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

“(Omissis)

IX
DISPOSITIVA

SEXTO: ORDENA LA CONFISCACIÓN de los siguientes bienes: 1) El vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2008, CLASE AUTOMOVIL, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, TIPO COUPE, PLACAS GEB47B, SERIALES DE IDENTIFICACION: PLACA VIN DE CARROCERIA IDENTIFICADO CON LOS CARACTERES ALFANUMERICOS 8Z1TJ29683V314517, SERIAL DE MOTOR: 38V314517, (…), de conformidad con los artículos 61 ordinal 4°, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Oficina nacional Antidrogas (ONA).

(Omissis)”.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano José Jairo López Sánchez, asistido por el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refiere que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, nunca dio respuestas a la su solicitud, sino hasta el día 23 de febrero de 2012, que localizaron la causa en el Tribunal de Control, audiencias y medidas número 2 de Violencia Contra la Mujer y que fue remitida dicha causa al Tribunal Tercero de Control, con oficio número 2C-0455-12, casi dos años después, que dicho Tribunal no se dio cuenta que dicha causa no les pertenecía y que debieron remitirlo al Juez correspondiente.

Así mismo, refiere el recurrente que dictaron una sentencia y confiscación del vehículo de su propiedad, sin darle la oportunidad de defenderse, ya que nunca lo llamaron a declarar, ni como testigo y mucho menos como imputado, ni el Tribunal de Control, y mucho menos el de Juicio; sin darle el derecho a la defensa; señala además, que el Tribunal de Juicio por solicitud del Ministerio Público ordenó la confiscación de su propiedad, donde él en su solicitud hecha al Tribunal Tercero de Control, anexo los documentos que le acreditaban como propietario del vehículo solicitado, los cuales son originales y reposan en los actuales momentos en los recaudos que tiene el tribunal antes indicado.

Manifiesta el recurrente que no existe ningún motivo para que a través de máximas de experiencia, reglas de la lógica o conocimientos científicos se pueda negar la devolución de su bien.

Por otra parte, expresa el recurrente que el Legislador establece a la confiscación como una pena accesoria y tal aseveración, hace necesaria como presupuesto de imposición, que previamente se haya impuesto a la persona propietaria de los bienes a confiscar en sentencia penal una pena principal, por lo que, tomando en cuenta que ninguna pena puede trascender del condenado, no permite el legislador que a una persona condenada en juicio se le imponga una pena principal y que a otras personas a las que no se les ha enjuiciado se les imponga penas accesorias, ya que esto último violaría el debido proceso penal, el no permitir el ejercicio del derecho a la defensa por parte del propietario de los bienes que pretendan confiscarse.

Por último, expresó el recurrente, que de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia que jamás fue llamado a declarar como imputado, ni siquiera como investigado y que solo fue a la Fiscalía a solicitar la devolución de su vehículo; además, que el Ministerio Público no presentó en su acusación medios de pruebas que constituyan en fumus iuris, es decir, no acreditó la existencia del derecho que le permite solicitar la confiscación del bien mueble, por lo que se opone formal y categóricamente a la confiscación del vehículo solicitado; solicita que se recabe del Tribunal de Control los documentos originales donde establece que es el propietario de lo reclamado.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación respecto de la disconformidad del impugnante con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, suficientemente descrito en autos, el cual refiere es de su propiedad, fundamentando la apelación en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de su interposición (actual artículo 444.3 eiusdem).

Al respecto, alega el recurrente que su representado no fue condenado, acusado ni imputado por el Ministerio Público, y tratándose la confiscación del bien mueble de una pena accesoria contemplada en la Ley especial en materia de drogas, la misma sólo puede ser impuesta a una persona que haya sido juzgada y condenada por la comisión de alguno de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Así mismo, se extrae del recurso de apelación, que el impugnante aduce que con tal actuación por parte del A quo, fue coartado su derecho a la defensa y el debido proceso, dado que solicitó la entrega del referido vehículo la cual no fue acordada, señalando que interpuso su solicitud ante el Tribunal de Control que llevaba la causa, pero que erróneamente fue remitida a los Tribunales con competencia en violencia contra la mujer, no siendo resuelta la misma, y que posteriormente el Tribunal de Juicio resolvió confiscar el vehículo incautado, negándosele el derecho a la defensa y a ser oído.

De lo anterior, considera la Sala que el recurso interpuesto realiza consideraciones que no tienen relación directa con el vicio delatado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, por lo cual se estima que el mismo carece de la debida técnica recursiva. No obstante, la Alzada, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa, a la doble instancia y al recurso, debe ser lo suficientemente acuciosa en la revisión de los recursos sometidos a su cognición, a fin verificar si puede extraerse y entenderse los motivos que fundamentan la impugnación interpuesta, lo cual es posible en el presente caso.

En efecto, de la revisión de los fundamentos de apelación esgrimidos por el recurrente, se evidencia, por una parte, que no señala cual sería la formalidad esencial quebrantada u omitida por el Tribunal Tercero de Juicio que haya causado indefensión, atendiendo a que el vicio señalado hace referencia a un defecto de actividad por parte del Tribunal que afecte el derecho a la defensa; un error in procedendo. No obstante, es claro que pretende atacar la imposición de una pena accesoria sobre un bien que alega es de su propiedad y no de los acusados de autos.

Por otra parte, estima la Alzada que alegándose que no era procedente la imposición de la pena accesoria en el caso de autos, considerando que no estando satisfechos los presupuestos para ello – lo cual versa respecto de un error de juicio o in iudicando, cometido durante la actividad intelectiva del Jurisdicente al aplicar el derecho a los hechos establecidos – la intención real del apelante es denunciar la violación de Ley por indebida aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, con base en lo cual procederá esta Corte a resolver el recurso planteado. Así se declara.

2.- Esta Corte, en primer lugar, considera pertinente traer a colación lo señalado por esta Superior Instancia en decisión de fecha 02 de noviembre de 2010, en la causa Aa-4310-2010, en cuanto a la confiscación de los bienes relacionados con los delitos de tráfico de drogas, siendo lo siguiente:

“(Omissis)
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, establece:

“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Y el artículo 271 de nuestra Carta Magna, dispone:

“En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De la lectura de las anteriores disposiciones constitucionales, se desprende que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene, tratándose de bienes provenientes de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por su parte, el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:

“Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:

(…) 4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley. …”.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que, por una parte, tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en el Título Tercero de la Ley in comento, en atención al principio de intrascendencia o de personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5, numeral 3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el propietario del vehículo, pues el mismo no fue acusado ni imputado por el Ministerio Público en la presente causa; y, por otra parte, que tratándose de la “pérdida de bienes” de “personas naturales o jurídicas”, debe entenderse que se refiere al propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia.

Aunado a lo anterior, el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecía:

“Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Así, la incautación de los bienes utilizados en la comisión de los delitos tipificados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley, no presupone indefectiblemente la confiscación de los mismos, pues no existiendo el elemento subjetivo dirigido a la comisión o participación en el punible endilgado por parte del propietario del bien incautado, la Ley prevé la exoneración de dicha medida, señalando que esto se resolverá en la audiencia preliminar, donde se deberá observar la existencia de elementos que demuestren su falta de intención (teniendo en consideración que el mismo ni siquiera ostentaba la cualidad de imputado).

Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados con el tráfico ilícito de drogas, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

“También con relación a este asunto, esta Sala mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:

“Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y (…)

…Omissis…

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).

(Omissis)

En cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del quejoso, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

3.- Ahora bien, señalado lo anterior, esta Alzada ha procedido a revisar el íntegro de la decisión dictada por el Tribunal a quo, a efecto de verificar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho, respecto de la orden de confiscación sobre el vehículo descrito en autos, constatando la existencia de un vicio grave y que, en criterio de quienes aquí deciden, acarrearía la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento – sólo respecto de la confiscación del vehículo – de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 de la Norma Adjetiva Penal.

En efecto, de la lectura de la decisión impugnada, es evidente que el Tribunal señaló en el punto sexto de la parte dispositiva y como se transcribió ut supra, que ordenaba la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, referido por el apelante “(…) de conformidad con los artículos 61 ordinal 4°, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas (…)”, pero al examinar la parte motiva de la decisión proferida por el A quo, se advierte que no existe señalamiento alguno respecto de los motivos que le llevaron a concluir en la aplicabilidad de la referida pena accesoria en cuanto al automotor ya indicado.

Ha sostenido esta Corte de Apelaciones en anteriores oportunidades, que la sentencia constituye una unidad lógico-jurídica y que la obligación del Juez o Jueza de motivar sus decisiones, abarca todo el fallo; de lo cual también se ha extraído que, tratándose de una unidad, aun cuando se divida en capítulos o acápites para su mejor desarrollo y entendimiento, las posibles omisiones o imprecisiones cometidas en alguna de sus partes pueden ser corregidas o subsanadas en las restantes.

De manera que si, verbigracia, el o la Jurisdicente omite pronunciarse en la parte motiva respecto de las razones que cimientan algún aspecto de su decisión, tal omisión puede ser enmendada por el pronunciamiento que al respecto realice en la parte motiva de la sentencia, siempre que el mismo sea suficiente para dar a conocer los motivos en que se basó lo resuelto, permitiendo así el conocimiento y control de los mismos. De lo contrario, evidentemente se estará en presencia del vicio de inmotivación.

Al respecto, en anteriores decisiones, esta Corte también ha señalado que, en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la motivación de la misma, el doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, ha expresado que ésta – la motivación – “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Así mismo, el catedrático español Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (2001), ha señalado que “(…) La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (…) cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución (…)”.

Por otra parte, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los motivos que sustentan el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, constituyendo la República un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como lo señala el artículo 2 del Texto Fundamental, toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo del derecho penal en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación, obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

De igual forma, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificó lo señalado en decisión número 422, de fecha 10 de agosto de 2009; a saber:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

De lo anterior, se tiene entonces que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyendo un elemento intrínseco de la misma y un requisito para su validez, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado y que el mismo ha sido concebido conforme a derecho, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

4.- Con base en lo precedentemente señalado, habiéndose verificado que el Tribunal a quo omitió, respecto de la confiscación del vehículo incautado en el asunto de marras, el explanar los razonamientos que motivaron la imposición de la pena accesoria de confiscación – habida cuenta de que no se determinó que el vehículo ya tantas veces referido sea propiedad de los acusados de autos, o que su propietario haya sido investigado, imputado, acusado y condenado por el delito por el cual se siguió el juicio oral – resulta claro que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, el cual como se indicó ut supra afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar de oficio la nulidad absoluta parcial de la misma, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la confiscación del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, descrito plenamente en las actas procesales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal, resultando inoficioso resolver respecto de la denuncia realizada en el escrito de apelación. Así se decide.

Ahora bien, debe indicarse además que, de la revisión de la causa remitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual habría conocido de la solicitud de entrega del vehículo requerido por el impugnante de marras, se observa que efectivamente en fecha 11 de abril de 2012, el referido Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, señalando que la causa fue conocida en fase de control por ese Despacho Judicial, ordenándose su remisión al Tribunal de Juicio al término de la audiencia preliminar, “instancia judicial que [dictó decisión] en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 13 de febrero de 2012 en la cual se ordenó en el Numeral (sic) Sexto (sic) la CONFISCACIÓN (sic) del vehículo solicitado”; agregando que “en el presente caso se aprecia que conforme consta en la copia certificada emitida por el Tribunal Tercero de (…) Juicio (…) de la decisión dictada (…) consta que en el Numeral (sic) Sexto (sic) se ordenó la CONFISCACIÓN (sic) del vehículo (…) CHEVROLET, MODELO AVEO/AVEO (…) Por lo que en vista de tal pronunciamiento, ante el cual tiene sus recursos el peticionante, este Tribunal considera pertinente NEGAR la solicitud propuesta (…)”.

De lo anterior, es evidente que dicha decisión se basó en lo resuelto por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la sentencia objeto de impugnación, por lo cual, atendiendo al principio señalado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Alzada declarar consecuencialmente también la nulidad absoluta de dicho pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Control, por depender de la decisión anulada por inmotivación por esta Corte, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, y así también se decide.

5.- Finalmente, corresponde a esta Corte determinar cuál es el cauce procesal a seguir en el presente asunto, dadas las declaratorias de nulidad absoluta señaladas en el punto anterior, considerando quienes aquí deciden lo siguiente:

Por una parte, como ya se indicó, se tiene que la confiscación comporta una pena accesoria que establecía la anterior Ley especial y la vigente Ley Orgánica de Drogas, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio presentado al término de la investigación, habiendo sido abierta la causa a fase de juicio oral.

Por otra, que no existe en el asunto de marras con relación al vehículo solicitado por el ciudadano José Jairo López Sánchez, reclamación alguna realizada por persona diferente al mismo, respecto de la titularidad de la propiedad del vehículo – la cual se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, siendo ésta la prueba idónea aunque no la única a tal efecto – o de su devolución.

Por ello, estima esta Sala que lo procedente en relación con la solicitud realizada por el ciudadano José Jairo López Sánchez, es que sea un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto de quien dictó la decisión anulada, quien resuelva respecto de la entrega del vehículo Chevrolet Aveo, ya identificado, con base en las consideraciones anteriormente explanadas en esta decisión, y atendiendo a las circunstancias que se desprendan de autos, para lo cual se ordena que sean remitidas y distribuidas las actuaciones en un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá requerir del Tribunal Tercero de Control y del Tribunal de Ejecución de Penas respectivo, las actuaciones referidas al mencionado vehículo Chevrolet Aveo, que reposen en las causas llevadas por dichos Juzgados y que sean necesarias para resolver respecto de la entrega del mismo, previa constatación de la titularidad del mismo, instando al solicitante, ciudadano José Jairo López Sánchez, a consignar igualmente ante el Tribunal de Juicio al que por distribución corresponda el conocimiento del asunto, cualquier recaudo que posea en su poder y que se requiera para resolver al respecto, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA PARCIAL de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada en fecha 13 de febrero de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al pronunciamiento relativo a la confiscación del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Aveo, descrito plenamente en las actas procesales, así como, consecuencialmente, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 11 de abril de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega de dicho vehículo requerido por el impugnante de marras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: ORDENA que sea un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto de quien dictó la decisión anulada, quien resuelva respecto de la entrega del vehículo Chevrolet Aveo, identificado plenamente en autos, con base en las consideraciones explanadas en esta decisión y atendiendo a las circunstancias que se desprendan de autos, para lo cual se ordena que sean remitidas y distribuidas las actuaciones en un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual deberá requerir del Tribunal Tercero de Control y del Tribunal de Ejecución de Penas respectivo, las actuaciones referidas al referido automotor, que reposen en las causas llevadas por dichos Juzgados y que sean necesarias para resolver respecto de la entrega del mismo, previa constatación de la titularidad del mismo.


TERCERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse respecto de la denuncia realizada por el impugnante en su recurso de apelación, dado el efecto alcanzado con la nulidad declarada en el punto anterior de este dispositivo, y lo ordenado en el siguiente.

CUARTO: INSTA al impugnante, ciudadano José Jairo López Sánchez, a consignar ante el Tribunal de Juicio al que por distribución corresponda el conocimiento del asunto, cualquier recaudo que posea en su poder y que se requiera para resolver al respecto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,




ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Presidente – Ponente



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS
Jueza Suplente Jueza Suplente



Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
As-1587-2012/RDJR/rjcd’j/chs.