REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO

JORGE IVÁN MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.889.476, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Wilmer Mora.

FISCAL
Abogado , Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y Abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, Fiscal Cuadragésimo Séptimo del Ministerio Público, a Nivel Nacional con competencia plena Comisionado encargado de esta Circunscripción Judicial.

VÍCTIMA
Eva María Bustamante Porras.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rosario Niño, en su carácter de defensor del imputado Jorge Iván Márquez Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012 y publicado auto fundado en fecha 13 del mismo mes y año, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de coautor en grado de determinador de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Edixon Alberto Olano Jaimes; ocultamiento ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; ocultamiento ilícito de municiones para arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, y asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con lo dispuesto en el artículo 27, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público.

Recibidas las actuaciones por ante esta Corte, procedentes del Tribunal de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal, se les dio entrada en fecha 10 de octubre de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante acta de fecha 17 de octubre de 2012, se inhibió la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 89.4 eisudem).

Dicha inhibición fue declarada con lugar, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2012, convocándose al Juez suplente Héctor Emiro Castillo González, para la conformación de la Sala accidental para el conocimiento y resolución del presente recurso, librándose oficio número 0731-12.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se levantó acta dejando constancia de la presencia del Abogado Ronald David Jaime Ramírez, Juez de la Corte, la Abogada Nélida Iris Corredor, Jueza Suplente y del Abogado Héctor Emiro Castillo, Suplente de la Corte; reunidos con la finalidad de constituir la Sala accidental y elegir el Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la presente causa, recayendo la Presidencia de la Sala y la Ponencia, en el Juez Abogado Ronald David Jaime Ramírez, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, de la revisión de las actuaciones, se observó que no corrían agregadas las resultas de las boletas de notificación libradas tanto al Ministerio Público, como a la representante de la víctima; así como tampoco corría agregada acta de la audiencia celebrada en fecha 06 de agosto de 2012, por lo cual se devolvió la causa al Tribunal de instancia, con oficio número 0804.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, se les dio reingreso y se acordó pasarlas al Jueza Ponente Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

Por otra parte, en fecha 04 de febrero de 2013, recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, constante de setenta y uno (71) folios útiles, relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor del imputado Jorge Iván Márquez Ramírez, se dio cuenta en Sala, bajo el número 1-Aa-SP21-R-2012-000058 (SP21-P-2012-008025) y se designó como ponente al Abogado Luis Alberto Hernández Contreras.

En fecha 07 de febrero de 2013, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó solicitar la causa original con todos sus anexos y cuadernos separados de la causa signada con el número 9C-SP21-P-2012-008025. Se libró oficio número 094-A-2012.

En fecha 19 de febrero de 2013, se recibió oficio número 286 de fecha 15 de febrero de 2013, mediante el cual informaron que la causa no se encontraba en el Tribunal Noveno de Control, quedando por distribución el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó librar oficio a dicho Tribunal de Juicio, requiriéndose la causa a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Se libró oficio número 131-13.

En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió causa original signada con el número SP21-P-2012-008025, constante de seis (06) piezas, junto con dos (02) cuadernos separados, procedente del Tribunal Primero de Juicio, se acordó pasarla al Juez Ponente Abogado Luis Alberto Hernández Contreras.

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, visto el auto de fecha 04 de marzo de 2013, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rosario Niño Casanova, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012 y publicada el día 13 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; se observó que a la causa número 1-Aa-SP21-R-2012-0058, se le había dado entrada en fecha 04 de febrero de 2013, siendo asignado como ponente el Juez Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, y que la misma era posterior a la causa signada con el número 1-Aa-4788-2012, a la cual se le dio entrada en fecha 10 de octubre de 2012, asignándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó su acumulación, ordenándose la corrección de la foliatura.

Así mismo, por cuanto en fecha 14 de noviembre de 2012, fueron devueltas las presentes actuaciones al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de que fueran agregadas las resultas de las notificaciones libradas al Ministerio Público y a la representante de la víctima, o en su defecto fueran efectivamente notificadas, lo cual se observó que no fue plenamente cumplido por el Tribunal de origen; se acordó devolver nuevamente la causa, a fin de que fueran agregadas o en su defecto fueran notificadas las señaladas partes, exhortándoles a dar cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada. Se Libró oficio número 229.

En fecha 11 de abril de 2013, fue nuevamente recibida la causa, constante de ciento noventa y nueve (199) folios útiles, proveniente del Tribunal Noveno de Control, por lo que se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

En fecha 15 de abril de 2013, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rosario Niño Casanova, y por cuanto se tuvo conocimiento del fallecimiento del mencionado profesional del Derecho, esta Sala acordó oficiar al Tribunal Primero de Juicio, a fin de que informara si el ciudadano Jorge Iván Márquez Ramírez se encontraba provisto de defensor, y en caso de haberlo hecho, remitir acta del respectivo nombramiento y juramentación. Se libró oficio número 280.

En fecha 22 de abril de 2012, se recibió oficio número 713, de fecha 17 de abril de 2013, procedente del Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual informa que en fecha 21 de agosto de 2012, el ciudadano Jorge Iván Márquez Ramírez designó como su defensor privado al Abogado Wilmer Osman Urdaneta Niño, quien aceptó el nombramiento y prestó el juramento de Ley, tal y como se evidencia en la copia simple del acta anexa al referido oficio.

Por cuanto los escritos de apelación fueron interpuestos dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales de admisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Sala Accidental los admitió en fecha 25 de abril de 2013.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión, publicando auto fundado en fecha 13 del mismo mes y año.

Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2012, el Abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, respecto de lo cual se deja constancia que fueron presentados sendos escritos del mismo tenor, tramitados de forma separada por los Tribunales Octavo y Noveno de Control, razón por la cual se realizó la acumulación en esta Instancia.

En fecha 04 de septiembre de 2012, el Abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia plena, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al dictar la decisión impugnada estableció lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Efectivamente, estamos ante hechos punibles cuya acción penal para perseguirlos no está prescrita, entre ellos el de mayor entidad, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con relación al articulo 458 ibidem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Edixon Elberto Olano Jaimes.
Asimismo, por estos hechos fueron presentados a JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN GRADO DE DETERMINADOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, con relación al artículo 458 ibídem, en perjuicio del ciudadano EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES (Occiso); OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público, y ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 con relación al artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público (…)

(Omissis)

Ahora bien, en actas existen los siguientes elementos de convicción:

1.- Transcripción de Novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Grita, de fecha 31 de julio de 2012, en la que informan, que una persona sin identificar mediante llamada telefónica que en la Finca La Estancia del Santo, ubicada en la vía principal al Hotel Montaña, Sector el Judío, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron al ciudadano OLANO JAIMES EDIXON ELBERTO, quien es Juez activo de ese Municipio y a sus empleados con el objeto de despojarlo de sus pertenencias.

2.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Grita, de fecha 31 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios Sub Comisario ELVIS VILLALOBOS, Inspector Jefe IVAN MEDINA, Sub Inspectores YUDIT MENDEZ, RODOLFO ROJAS y Agente FREDDY RAUL CONTRERAS, (…).

3.- Acta de entrevista rendida por SAMUEL ANDRADE, en fecha 31 de julio de 2012, en la cual expuso: (…).

4.- Acta de entrevista rendida por SAMUEL ANDRADE, en fecha 31 de julio de 2012, en la cual expuso: (…).

5.- Acta de entrevista rendida por JOSE ANDRADE, en fecha 31 de julio de 2012, en la cual expuso: (…).

6.- Acta de entrevista rendida por DIEGO ANDRADE, en fecha 31 de julio de 2012, en la cual expuso: (…).

7.- Acta de entrevista rendida por YORDI MALDONADO, en fecha 31 de julio de 2012, en la cual expuso: (…).

8.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe JENNY GUZMAN, Sub-Inspector YUDITH MENDEZ, Subinspector RODOLFO ROJAS, Agente JACKSON CARRILLO y Agente DOUGLAS MONCADA,(…).

9.- Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-0339-121, de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el Detective ELIECER MOYA, (…).

10.- Experticia de Reconocimiento Legal nro. 9700-0339-1212de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el Detective FRANK VARELA, (…).

11.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios Agente JACKSON CARRILLO y Agente DOUGLAS MONCADA, (…).

12.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Agente JACKSON CARRILLO, (…).

13.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Agente JACKSON CARRILLO, (…).

14.- Acta de Inspección nro. 331 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de julio de 2012, realizada por los funcionarios: Sub Comisario ELVIS VILLALOBOS, Inspector Jefe IVAN MEDINA, Sub Inspectores YUDIT MENDEZ, RODOLFO ROJAS y Agente FREDDY RAUL CONTRERAS, (…).

15.- Acta de Inspección nro. 332 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de julio de 2012, realizada por los funcionarios: Sub Comisario ELVIS VILLALOBOS, Inspector Jefe IVAN MEDINA, Sub Inspectores YUDIT MENDEZ, RODOLFO ROJAS y Agente FREDDY RAUL CONTRERAS, (…).

16.- Acta de Inspección nro. 333 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 31 de julio de 2012, realizada por los funcionarios Sub Inspector RODOLFO ROJAS y Agente FREDDY RAUL CONTRERAS, (…).

17.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE GARCIA, en fecha 31 de julio de 2012, (…).

18.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTOR PERNIA, en fecha 31 de julio de 2012, (…).

19.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano YADRYKE ANDRADE, en fecha 31 de julio de 2012, (…).

20.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Agente JACKSON CARRILLO, “(…)”.

21.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Agente JACKSON CARRILLO, en la cual detalla: “…En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES JACKSON CARRILLO, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 50 del Decreto; Rango; Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “(…)”.

22.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana DALIA DUQUE, en fecha 01 de agosto de 2012, en la cual expuso: “(…)”

23.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIGENIS GLADISMAR RAMIREZ CONTRERAS, en fecha 01 de agosto de 2012, quien expuso: (…).

24.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano AGUSTIN VILLAMIZAR, en fecha 02 de agosto de 2012, quien expuso: “(…)”.

25.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE CONTRERAS, en fecha 02 de agosto de 2012, quien expuso: “(…)”.

26.- Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación La Grita, de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Agente JACKSON CARRILLO, en la cual detalla: “(…)”.

27.- Orden de allanamiento emitida por el Tribunal Noveno de Control del estado Táchira, de fecha 03 de agosto de 2012 realizarse en la avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11-157, La Grita Municipio Jáuregui, del estado Táchira, lugar donde reside o pernocta el ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ.

28.- Acta de investigación penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub delegación La Grita, de fecha 04-08-2012, (…).

29.- Orden de allanamiento expedida por el Tribunal Noveno de Control en fecha 03-08-2012, a ser realizada en el Barrio La estación, Calle 07, esquina de carrera 06, casa N° 07-09, de dos niveles, fachada de color blanco y amarillo, rejas, portón, puertas color blanca, Palmira Municipio Guásimos, estado Táchira, lugar donde reside o pernocta, el ciudadano Francisco Gabriel Montilla Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 20.821.987.

30.- Acta de inspección N° 2926 de fecha 03-08-2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, (…).

En la referida inspección se ubicó un vehículo automotor con las siguientes características: clase automóvil, marca Ford, modelo k, color negro placas MEV- 97U, el cual al ser inspeccionado fu ubicado abajo del asiento del conductor un arma de fuego de color negro, donde una vez movido de su posición origina se constata que es un arma de fuego del tipo pistola, pavón negro, marca glock, modelo 19, de fabricación Austriaca, donde se le observa en la parte posterior de la corredera un accesorio del tipo selector de tiro o tiro de ráfaga de color plateado, asimismo de observa aprovisionado un cargador de color negro, marca glock, con un accesorio en su parte inferior, conocido comúnmente como mas dos, con capacidad para 17 balas, contentivo de 12 balas calibre 9 mm., marca cavim. La referida arma presenta sus seriales limados.

31.- Experticia de comparación balística N° 9700-134-LCT- 3313 de fecha 04 de agosto de 2012 (folio 411), realizada a un arma de fuego pistola marca glock, calibre 9 mm, modelo 19, fabricada en Austria, (…).

32.- Experticia N° 9700-LCT-134-3273, de fecha 03-08-2012 (folio 320), realizada a un proyectil calibre 9 mm parabellum, colectado por la anatomopatóloga Ana Cecilia Rincón Bracho, mediante autopsia N° 103-07, de fecha 31-07-2012, al ciudadano que respondía al nombre de Edixon Elberto Olano Jaimes.

33.- Experticia N° 9700-134- LCT-3274, de fecha 03-08-2012 (folio 321), realizadas a nueve (09) conchas, tres (03) proyectiles, que originalmente formaban parte de una bala, un (01) blindaje, que constituía el revestimiento del cuerpo de un proyectil de estructura raso de plomo y este a su vez de una bala para arma de fuego del calibre 9 mm, parabellum.

34.- Acta de investigación penal de fecha 02-08-2012, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, (…).

35.-Resultado de Autopsia N° 9700-164-4039, de fecha 31/07/12 practicada en el cadáver del ciudadano OLANO JAIMES EDIXON ELBERTO, en la cual se concluye “causa de muerte: SHOCK HIPOVELEMICO, HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION DE VISCERAS NOBLES POR ARMA DE FUEGO”.

Como bien se observa, luego de verificarse la muerte de quien en vida respondía al nombre de Edixon Elberto Olano Jaimes, se realizaron las diligencias pertinentes a fin de identificar los posibles autores de dicho hecho, encontrando el Tribunal importante resaltar lo siguiente:

Diligencia policial donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se trasladaron al HOTEL ANDINO “EL DESCANSO PERFECTO”, el cual está ubicado en la calle 02 entre carreras 3 y 4, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Allí la recepcionista de dicho hotel, quien se identificó como: RAMIREZ DUEÑA DAYANA CAROLINA, (…), recepcionista de dicho hotel, (…), manifestó que los días 29 de Julio y 30 de Julio desde las 03:00 horas de la tarde hasta las 11:00 horas de la noche, se encontraba otra compañera de guardia en la recepción, sin embargo la misma realizó una breve búsqueda en los archivos de recepción, donde reposan las Tarjetas (sic) de Registro (sic) de las personas que se hospedan en dicho lugar, informándonos que aparece una “Tarjeta de Registro numero 0088, de fecha 30-07-2012, N° 31; habitación N° 22, donde aparecen registradas tres personas, con los siguientes nombres y números de cedula de identidad: 1.- HENRRY COLMENARES, cedula 13.973.594, soltero, 34.- 2.- FRANCISCO MONTIYA, cedula: 20.821.987, soltero, 20.- 3.- MARLO MÉNDEZ, cedula: 18.990.636; soltero, 28; lugar de procedencia: San Cristóbal; Observaciones: Comerciante; Pago: 300 Cancelado; Fecha/Hora/Entrada: 30/07/2012; Tipo de Vehículo: Ford K; Color: Negro; en el renglón donde firma el huésped se observa una rúbrica y en el reglón donde firma la recepcionista, se puede leer: Mariugeni Ramírez.

Posteriormente, entrevistan a la ciudadana MARIGENIS GLADISMAR RAMIREZ quien expone luego de revisado los registros, el día lunes 30-07-2012, se registraron en la habitación N° 22, tres (03) personas las cuales iban en un vehículo Ford K, de color negro, salieron nuevamente del hotel, porque dijeron que el vehículo estaba recalentando, ellos salieron y se fueron los tres. Igualmente, al entrevistar al ciudadano JOSE CONTRERAS, señala que llegó al Hotel “Andino”, el día lunes treinta de Julio del presente año, a eso de las siete de la noche, observó en el estacionamiento un carro ford ka de color negro, y como a las ocho y media bajaron tres personas que estaban hospedadas en el Hotel habitación 22 y eran los que andaban en el referido carro, uno de los muchachos le dijo que si no tenía una vasija para echarle agua al carro que estaba recalentado.

Con la información anterior, se procedió a verificar los posibles Registros (sic) Policiales (sic) o solicitudes que puedan presentar los ciudadanos arrojando como resultado lo siguiente: 1) HENRRY COLMENARES, Cédula (sic) V-13.973.594, no presenta Registros (sic) Policiales (sic) ni solicitud alguna; 2) FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO; de 20 años de edad; nacido en fecha 14-02-1.992, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-20.821.987; presenta el Registro (sic) Policial (sic) de fecha 09-11-2011 en el caso I-562.841, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego; ante la Sub Delegación La Fría, en el cual se encuentran incriminados tres sujetos mas y un vehículo el cual presenta las siguientes características: Ford K; año 2007; placas: MEV-97U; 3) MARLO ALEXANDER MENDEZ MALAGON, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 23-05-1984, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nro. V-18.990.636, no presenta registros policiales ni solicitud alguna.

Asimismo, se realizó experticia de reconocimiento legal nro. 9700-0339-121, de fecha 02 de agosto de 2012, suscrita por el Detective ELIECER MOYA, en la cual describe: “… un ejemplar con apariencia de tarjeta de registro signada con el nro.0088… HOTEL ANDINO EL DESACNSO (sic) PERFECTO… la cual presenta manuscrito en tinta… Habitación nro.22, nombre de huéspedes… HENRY COLMENARES, 13.973.594… FRANCISCO MONTIYA… 20.821.987… MORLO MENDEZ… 18.990.636… tipo de vehículo Ford Ka… color negro…”.

Igualmente, los testigos JOSE ANDRADE, ANDRADE DIEGO, JOSE GARCIA, VICTOR PERNIA, MALDONADO YORDI, JOSE MEDINA, observaron a tres (03) sujetos salir de la vivienda del hoy occiso, posterior haber cometido el hecho; asimismo se evidencia de las actuaciones que los referidos ciudadanos se movilizaban en un vehículo cuyas características son marca: ford; modelo: k; de color: negro; manifestado y reflejado por parte de JOSE GARCIA, VICTOR PERNIA y DALIA DUQUE, refiriendo esta última que para el momento en que se encontraba llegando a la finca del ciudadano hoy occiso y este a su vez descendió del vehículo en el que se movilizaban, iba saliendo del interior de la referida finca este vehículo. Este automotor presentaba fallas mecánicas (RECALENTAMIENTO) manifestado por parte de la ciudadana MARIGENIS RAMIREZ, recepcionista del hotel Andino, ya que esta les dio una jarra de agua y por parte de los ciudadanos: JOSE GARCIA, VICTOR PERNIA, ya que estos le dieron un tobo con agua en las instalaciones de la finca donde ocurrió el hecho.

En el mismo sentido, se logró determinar por información suministrada por Pdvsa, que el vehículo identificado como Ford K; año 2007; placas: MEV-97U abasteció combustible en el surtidor número dos (02), el día 31-07-2012, específicamente a las 07:54 horas de la mañana, en la Estación de Servicio Los Ángeles, ubicada en la carrera 06, de la localidad de La Grita, estado Táchira. Igualmente, se determinó, que los ciudadanos que se encontraban desplazándose en el vehículo antes mencionado, son HENRRY JOSÉ COLMENARES RINCÓN, (…); 2.- FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, (…); 3.- MARLO ALEXANDER MENDEZ MALAGON, (…).

En el mismo orden de ideas, en acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, señalan que una persona de 38 años de edad, quien se negó rotundamente en aportar su identificación, por temor a futuras represarías indicó que desde tempranas horas, vio un vehículo de color negro, marca Ford, dos puertas, el cual es desconocido del sector Judío de La Grita, Municipio Jáuregui; que dicho vehículo dio varios recorridos por dicho lugar y que aproximadamente veinticinco minutos antes de ocurrir el hecho en casa del ciudadano Edixon Olano, logró percatarse que siendo aproximadamente la 01:10 minutos de la tarde del día de 31-07-2012, había ingresado por el portón principal de dicha vivienda el mismo vehículo antes descrito, donde logró percatarse y memorizar las tres primeras letras de identificación y la última letra que portaba las placas: “MEV-U”; luego se enteró por comentarios de varios vecinos, que el señor: Edixon Olano, había sido gravemente herido por varios sujetos, quienes había llegado a su residencia a bordo de un vehículo pequeño color negro, dos puertas, marca: Ford K.

Igualmente, según retratos hablados suministrados por los testigos José García y Marigenys Ramírez, los mismas coinciden con las características fisonómicas de FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, quien se hizo presente en el vehículo Ford Ka negro, al “Hotel Andino El Descanso Perfecto”, junto a los otros dos sujetos, quienes han sido identificados como HENRY JOSE COLMENARES RINCON y MARLO ALEXANDER MENDEZ MALAGON, y que el día 31 de julio de 2012, en la Posada El Encanto del Santo, presuntamente causaron la muerte a Edixon Elberto Olano Jaimes. Como se observa existen elementos coincidentes que denotan la participación de FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, y dos personas más en la comisión del hecho punible suscitado el día 31 de julio de 2012, que causó la muerte de Edixon Elberto Olano Jaimes.

Igualmente en el acta de inspección N° 2926 de fecha 03-08-2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, dejan constancia que según, orden de allanamiento expedida por el Tribunal Noveno de Control en fecha 03-08-2012, a ser realizada en el Barrio La estación, Calle (sic) 07, esquina de carrera 06, casa N° 07-09, de dos niveles, fachada de color blanco y amarillo, rejas, portón, puertas color blanca, Palmira Municipio Guásimos, estado Táchira, lugar donde reside o pernocta, el ciudadano Francisco Gabriel Montilla Zambrano, titular de la cédula de identidad N° 20.821.987, se hicieron acompañar de los testigos instrumentales Ramírez José, Ramírez Juan, Parra Manuel y Perdomo Juan.

En la referida inspección se ubicó un vehículo automotor con las siguientes características: clase automóvil, marca Ford, modelo k, color negro placas MEV-97U, el cual al ser inspeccionado fue ubicado abajo del asiento del conductor un arma de fuego de color negro, donde una vez movido de su posición original se constata que es un arma de fuego del tipo pistola, pavón negro, marca glock, modelo 19, de fabricación Austriaca, donde se le observa en la parte posterior de la corredera un accesorio del tipo selector de tiro o tiro de ráfaga de color plateado, asimismo de observa aprovisionado un cargador de color negro, marca glock, con un accesorio en su parte inferior, conocido comúnmente como mas dos, con capacidad para 17 balas, contentivo de 12 balas calibre 9 mm., marca cavim. La referida arma presenta sus seriales limados.

A esta pistola marca glock, modelo 19, hallada oculta en el vehículo marca Ford, modelo k, color negro placas MEV-97U, se le realizó experticia N° 9700-234-LCT-3313, de fecha 04 de agosto (folio 411), donde realizada la prueba de comparación balística, se concluyó que cinco de las nueve piezas (conchas) del calibre 9 mm, de la marca cavim, descritas en la experticia 3274 de fecha 02-08-2012, fueron percutadas por la pistola marca glock, calibre 9 mm, modelo 19; uno de los tres proyectiles calibre 9 mm, descrito en la expertita 3274, de fecha 02-08-2012, fue disparada por el arma de fuego marca glock, calibre 9 mm, modelo 19; el proyectil calibre 9 mm, descrito en la experticia 3273, de fecha 02-08-2012, fue disparada por el arma de fuego marca glock, calibre 9 mm, modelo 19. Se evidencia de la señalada experticia que varias de las conchas colectadas en el sitio del suceso, y el proyectil extraído al occiso Edixon Elberto Olano, fueron disparadas por el arma de fuego tipo pistola marca glock, calibre 9 mm, modelo 19, encontrada oculta en el vehículo marca Ford, modelo k, color negro placas MEV-97U, el cual fue ubicado en la residencia del ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO.

Por otra parte, fue expedida orden de allanamiento por el Tribunal Noveno de Control del estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2012, para realizar registro en la avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11-157, La Grita Municipio Jáuregui, del estado Táchira, lugar donde reside o pernocta el ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ. En tal sentido, según acta de investigación penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub delegación La Grita, de fecha 04-08-2012, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, del allanamiento realizado en el inmueble identificado, lugar donde reside o pernocta el ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, en el que se incautó 31 proyectiles para arma de fuego, distribuidas: 02 calibres 9 mm, 23 calibre 22; y 06 calibres 9 mm, dentro de la cacerina del arma de fuego pistola marca TANFOGLIO, calibre 9 mm, serial AB71141, arma de fuego del cual fue despojada la víctima Edixon Elberto Olano Jaimes, el día que ocurrieron los hechos. La referida visita domiciliaria se realizó en presencia de los testigos Iván Darío Villamizar, Edgar Orlando Castro y Marina Leonarda Gantica García, tal como se evidencia del folio 326 de las actuaciones.

Con base a los elementos anteriormente señalados, esta evidenciado que presuntamente el imputado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, planificó el robo en la posada la Estancia del Santo ubicada en el sector El Judío, Municipio Jáuregui, estado Táchira, junto con otras personas las cuales están identificadas como HENRRY JOSÉ COLMENARES RINCÓN, FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO y MARLO ALEXANDER MENDEZ MALAGON, pues como se indicó ut supra, fue visto el día 31-07-2012, en las inmediaciones de la plaza Jáuregui de La Grita, con otros sujetos en un vehículo pequeño, color negro, dos puertas, vehículo que luego fue identificado como marca Ford, modelo k, color negro placas MEV- 97U.

Aparte de ello, en el allanamiento en la avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11-157, La Grita Municipio Jáuregui, del estado Táchira, lugar donde reside o pernocta el ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, se incautaron 31 proyectiles para arma de fuego, distribuidas: 02 calibres 9 mm, 23 calibre 22; y 06 calibres 9 mm, dentro de la cacerina del arma de fuego pistola marca TANFOGLIO, calibre 9 mm, serial AB71141, que le fue robada a la víctima Edixon Elberto Olano Jaimes.

Como claramente se observa está determinado la asociación que tuvo presuntamente el ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, con los ciudadanos HENRRY JOSÉ COLMENARES RINCÓN, FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO y MARLO ALEXANDER MENDEZ MALAGON, pues éste junto con los demás, planificó el robo en la posada la Estancia del Santo ubicada en el sector El Judío, Municipio Jáuregui, estado Táchira, donde resultó muerto Edixon Elberto Olano Jaimes.

En consecuencia, estando acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiere llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, pues se destruyó el bien jurídico de la vida, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN GRADO DE DETERMINADOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 83 eiusdem, con relación al artículo 458 ibídem, en perjuicio del ciudadano EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES (Occiso); OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público, y ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 con relación al artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público; así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor del imputado Jorge Iván Márquez Ramírez, al presentar su recurso de apelación, refiere que establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de las nulidades absolutas que indican que no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código la Constitución y demás leyes, señala el recurrente, que es evidente la declaración que riela al folio 490 de la presente causa, ha sido producto de una tortura la cual no podía ser valorada por el Juez de la causa, pero que al día siguiente de la audiencia; es decir, el 07 de agosto de 2012, de manera pública se hizo conocimiento que el funcionario policial Julio Alberto Maza había sido objeto de tortura y le habían forzado a firmar diferentes documentos relativos a la presente causa, por lo que solicita el recurrente que sea declarado con lugar el presente recurso, por cuanto la declaración obtenida bajo tortura al testigo Julio Alberto Maza. (SOLICITUD DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA – SALVAGUARDAR DOBLE INSTANCIA Y DERECHO AL RECURSO, EVITANDO ADELANTAR OPINIÓN AL RESPECTO).

Refiere además el recurrente, que el día 31 de julio de 2012, su defendido desde muy temprano, nueve horas de la mañana, se apersonó en el Tribunal de la Grita donde fungía como Juez el hoy occiso, y junto a seis ciudadanos sirvieron para evacuar en el Tribunal de la Grita sendo justificativo de testigos relativo a una servidumbre de los cuales se evacuaron cuatro de ellos finalizando conforme a las actas pasada a la una de la tarde, momento en el cual su defendido en compañía de otro ciudadano propietario de una agencia de vehículos se apersonaron a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Población de la Grita, a fin de indagar sobre un asunto relativo a vehículos de la persona, que su defendido como abogado en ese momento le asistía, siendo allí donde se enteran inicialmente que la víctima había sido objeto de secuestro e incluso.

Por otra parte, señala el recurrente, que riela en acta que para el día 03 de agosto de 2012, el testigo torturado, rindió su falso testimonio, donde señaló la posible participación del Abogado Jorge Iván Márquez en la determinación para la consumación del delito; de esto, según el recurrente, nacen las nulidades del allanamiento que se produce el día sábado 04 de agosto de 2012, en la casa de habitación de la madre de su defendido, cuando allanan la vivienda de una sexagenaria, para que de manera simultánea al allanamiento y captura se coordinaron, y en presencia de Adela la sexagenaria apareciera de manera sorpresiva el arma, la cual en vida portaba el Juez de la Grita.

De igual manera, afirma el recurrente que riela en acta que para el día 03 de agosto de 2012, se practicaba el allanamiento en la casa del imputado Francisco Gabriel Montilla Zambrano, a los folios 379 y 380 donde se ubicó un arma de fuego y el Ford Ka negro, y por cuanto dicho sujeto y de las declaraciones de los obreros de la posada, así como de la Secretaria que acompañaba a la víctima el día de los hechos, señalaron e identificaron a éste como uno de los participes en el ejecución del hecho delictuoso, y que si bien fueron capaces los funcionarios investigadores de torturar al testigo Julio Alberto Maza, habían sido capaces de haber encontrado el arma que pertenecía a la víctima en la casa de Francisco Montilla Zambrano y de sembrarla en la casa de su defendido, por lo que invita a los ciudadanos Magistrados a hacer la operación de verse incursos en tal mal propósito de ser determinador del delito de homicidio, de ser profesional del derecho y dejar tan caliente prueba en la casa de habitación de su madre, por todas las consideraciones expuestas, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, por cuanto la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, es producto de una prueba ilícita conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, apela de la medida de privación judicial preventiva de libertad que mantiene su defendido, lo cual considera le causa un gravamen irreparable.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, exponiendo que la defensa señaló que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón a que la misma se fundó en unas pruebas o elementos de convicción traídos a la causa de manera ilegal para procurar la aprehensión injusta de Jorge Iván Márquez Ramírez, violándosele así el derecho a la libertad y exponiéndolo al escarnio público como un criminal, cuando el mismo sólo realizaba trabajo normales como litigante, por lo que observa el representante Fiscal, que la defensa sólo argumenta, pues en nada fundamenta con pruebas que le soporten, olvidando la defensa que se encuentran en la etapa probatoria de la investigación y que en todo punible se hace necesario la práctica de diligencias requeridas por el Ministerio Público, así como las requeridas por la defensa, todo en aras del esclarecimiento de los hechos y que del resultado de las mismas, se emita un acto conclusivo, llamase acusación, sobreseimiento o archivo.

Así mismo, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Rosario Niño Casanova, se inadmitan las pruebas de la defensa, por no ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y en caso de admitirse, sea declarado sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia mantenga en su totalidad el auto impugnado, así como la medida de coerción.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación a éste, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso de apelación en la presente causa, lo constituye la inconformidad de la defensa con la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jorge Iván Márquez Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de de autor en grado de determinador coautor en grado de determinador de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Edixon Alberto Olano Jaimes; ocultamiento ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; ocultamiento ilícito de municiones para arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, y asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; alegando el recurrente que no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, por cuanto considera que la decisión de la a quo para decretar la procedencia de la medida de privación, tomó en consideración la declaración del ciudadano Julio Alberto Maza, la cual a su entender fue obtenida bajo tortura, con lo cual resulta nula de pleno derecho.

De manera que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la decisión dictada por la a quo, se encuentra ajustada a derecho por haber constatado la concurrencia de las condiciones necesarias para el decreto de la medida impuesta y si para ello, tomó en consideración elementos que permitan cimentar su resolución.

2.- Establecido lo anterior, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; así como que se ha indicado en oportunidades anteriores que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres y mujeres sencillamente hombres y mujeres, siendo inherente a su naturaleza. De esto, deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano. (Sentencias números 1744 del 9 de agosto de 2007 y 2046 del 5 de noviembre del mismo año, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1, parte in fine); sino que también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, entre otros, simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado o imputada; sino que también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general, surgiendo así las medidas de coerción personal como un instrumento que permita afianzar las posibles resultas del proceso a fin de que no resulte ilusoria la realización de la justicia.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez o Jueza cuando se propone tomar una decisión como la que en el presente caso examina la Corte de Apelaciones con motivo de la impugnación ejercida por la defensa de autos; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

3.- En lo atinente a la medida de coerción personal dictada por la Jueza de la recurrida, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:

El artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme sobre dichas personas, debe presumirse su inocencia; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

De igual forma, ha establecido dicha Sala que, en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, la cual debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez o Jueza, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del acusado o acusada y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del acusado o acusada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

Ahora bien, de la lectura del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el acusado o acusada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el cual se determina por la apreciación de las circunstancias del caso particular; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

4.- En el presente caso, observa la Corte, que la Jueza de la recurrida con vista a la solicitud fiscal y a los elementos de convicción recabados en el curso de la investigación que le sirvieron de fundamento para la solicitud formulada, estableció que de autos se desprende la presunta comisión de diversos hechos punibles, cuya acción penal para seguirlos no está prescrita, entre ellos siendo el de mayor entidad, se tiene el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 458 eiusdem, considerando para ello la existencia de suficientes elementos de convicción en las distintas actas utilizas por el Ministerio Público como soporte de la imputación.

De igual manera, estableció la Jueza a quo, que de la diligencia policial donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se trasladaron al HOTEL ANDINO “EL DESCANSO PERFECTO”, el cual está ubicado en la calle 02 entre carreras 3 y 4, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se extrajo que el día 30 de julio de 2012, se registraron tres personas, identificadas como 1.- HENRRY COLMENARES, cedula V.-13.973.594, 2.- FRANCISCO MONTIYA, cedula V.-20.821.987, y 3.- MARLO MÉNDEZ, cedula V.-18.990.636, así como que los mismos se trasladaban en un vehículo marca Ford, modelo “Ka”, de color negro, lo cual se extrajo de la tarjeta de registro del referido hotel, la cual fue peritada por los funcionarios expertos. Lo anterior, es igualmente afirmado por el Tribunal con base en las entrevistadas tomadas a la ciudadana MARIGENIS GLADISMAR RAMIREZ y al ciudadano JOSE CONTRERAS, así como que el referido vehículo estaría presentando fallas, pues los ciudadanos dijeron que el mismo estaba recalentando

Igualmente señaló la a quo, que los testigos JOSE ANDRADE, ANDRADE DIEGO, JOSE GARCIA, VICTOR PERNIA, MALDONADO YORDI, JOSE MEDINA, observaron a tres (03) sujetos salir de la vivienda del hoy occiso, ciudadano Edixon Olano Jaimes, luego de cometerse el hecho, estableciéndose igualmente de las actuaciones, que los referidos ciudadanos se movilizaban en un vehículo marca Ford, modelo “ka”, de color negro; manifestando la ciudadana DALIA DUQUE, refiriendo esta última que para el momento en que se encontraba llegando a la finca de la víctima de autos, iba saliendo del interior de la referida finca este vehículo. Por otra parte, señala que de los dichos de los ciudadanos JOSE GARCIA y VICTOR PERNIA, se extrae que le dieron un tobo con agua en las instalaciones de la finca donde ocurrió el hecho, por cuanto el vehículo estaba recalentando.

Adicionalmente, indicó la recurrida que por información obtenida de PDVSA, respecto del chip que funde como control para surtir combustible, se pudo conocer que el mencionado vehículo, cuyas placas son MEV-97U, abasteció combustible el 31 de julio de 2012, a las 07:54 horas de la mañana, en la Estación de Servicio Los Ángeles de la localidad de La Grita, Estado Táchira, ubicando el vehículo el día del hecho en la referida localidad.

Así mismo, expresó que una persona que no se identificó por temor a futuras represalias, indicó que el día de los hechos, desde tempranas horas, vio un vehículo de color negro, marca Ford, dos puertas, desconocido del sector Judío de La Grita, Municipio Jáuregui; señalando que dicho vehículo dio varios recorridos por el lugar y que aproximadamente veinticinco minutos antes de ocurrir el hecho en casa del ciudadano Edixon Olano Jaimes, logró percatarse que siendo aproximadamente la 01:10 minutos de la tarde, había ingresado por el portón principal de dicha vivienda observando y memorizando parcialmente la placa de identificación del mismo, siendo “MEV-U”; agregando que posteriormente se enteró que el ciudadano Edixon Olano Jaimes, había sido gravemente herido por varios sujetos, quienes habían llegado a su residencia a bordo de un vehículo pequeño, color negro, dos puertas, marca Ford, modelo “ka”.

De igual manera tomó en cuenta la Jueza de la causa, los retratos hablados suministrados por los testigos José García y Marigenys Ramírez, señalando la coincidencia de las características fisonómicas de FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, quien se hizo presente en el vehículo Ford Ka negro, al “Hotel Andino El Descanso Perfecto”, junto a los otros dos sujetos, quienes han sido identificados como HENRY JOSE COLMENARES RINCON y MARLO ALEXANDER MENDEZ MALAGON, y que el día 31 de julio de 2012, en la Posada El Encanto del Santo, presuntamente causaron la muerte a Edixon Elberto Olano Jaimes.

De lo anterior, y atendiendo a los hechos fijados por la recurrida y las diligencias de investigación consideradas por la misma, se desprende que el Tribunal dio por establecida la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, en el cual habrían participado tres personas en el lugar de los hechos.

Posteriormente, en el acta de inspección N° 2926 de fecha 03-08-2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, dejan constancia del allanamiento realizado con la debida autorización judicial, en el Barrio La Estación, calle 07, esquina de carrera 06, casa N° 07-09, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, lugar donde reside o pernocta el ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.821.987, en la cual se ubicó un vehículo automotor marca Ford, modelo “ka”, color negro, placas MEV-97U, y dentro del mismo, debajo del asiento del conductor, un arma de fuego de color negro, tipo pistola, marca glock, modelo 19, con selector de tiro o tiro de ráfaga en la parte posterior de la corredera, provista de un cargador de color negro, marca glock, con un accesorio en su parte inferior, conocido comúnmente como “más dos”, con capacidad para 17 balas, contentivo de 12 balas calibre 9mm. La referida arma presenta sus seriales limados.

Refiere la recurrida que la mencionada arma fue sometida a peritación, realizándose comparación balística, de la cual se concluyó que cinco de las nueve piezas (conchas) del calibre 9 mm, de la marca cavim, descritas en la experticia 3274 de fecha 02-08-2012, fueron percutidas por la pistola descrita, así como que el proyectil extraído al occiso Edixon Elberto Olano Jaimes, fue disparado por esta arma de fuego tipo pistola glock 19, encontrada oculta en el vehículo Ford “ka”, negro, placas MEV-97U, el cual fue ubicado en la residencia del ciudadano FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO.

Por otra parte, refiere la Jueza de Instancia que fue expedida orden de allanamiento por el Tribunal Noveno de Control del Estado Táchira, en fecha 03 de agosto de 2012, para realizar registro en la avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11-157, La Grita Municipio Jáuregui, del estado Táchira, lugar donde reside o pernocta el ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, y que según acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub delegación La Grita, de fecha 04-08-2012, se deja constancia del allanamiento realizado en el referido inmueble, en el que se incautaron 31 proyectiles para arma de fuego, tratándose de 02 calibre 9mm, 23 calibre .22; y 06 calibre 9mm dentro de la cacerina del arma de fuego pistola marca TANFOGLIO, calibre 9mm, serial AB71141, siendo el arma de fuego de la cual fue despojada la víctima Edixon Elberto Olano Jaimes, el día que ocurrieron los hechos.

Tomando en cuenta lo anterior, la recurrida señaló que consideraba “evidenciado que presuntamente el imputado JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, planificó el robo en la posada la Estancia del Santo ubicada en el sector El Judío, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, junto con otras personas las cuales están identificadas como HENRRY JOSÉ COLMENARES RINCÓN, FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO y MARLO ALEXANDER MENDEZ MALAGON, pues como se indicó ut supra, fue visto el día 31-07-2012, en las inmediaciones de la plaza Jáuregui de La Grita, con otros sujetos en un vehículo pequeño, color negro, dos puertas, vehículo que luego fue identificado como marca Ford, modelo k, color negro placas MEV- 97U”.

Aunado a ello, la Jueza de Instancia señaló lo siguiente:

“Aparte de ello, en el allanamiento en la avenida Francisco de Cáceres, casa N° 11-157, La Grita Municipio Jáuregui, del estado Táchira, lugar donde reside o pernocta el ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, se incautaron 31 proyectiles para arma de fuego, distribuidas: 02 calibres 9 mm, 23 calibre .22; y 06 calibres 9 mm, dentro de la cacerina del arma de fuego pistola marca TANFOGLIO, calibre 9 mm, serial AB71141, que le fue robada a la víctima Edixon Elberto Olano Jaimes.

Como claramente se observa está determinado la asociación que tuvo presuntamente el ciudadano JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, con los ciudadanos HENRRY JOSÉ COLMENARES RINCÓN, FRANCISCO GABRIEL MONTILLA ZAMBRANO y MARLO ALEXANDER MENDEZ MALAGON, pues éste junto con los demás, planificó el robo en la posada la Estancia del Santo ubicada en el sector El Judío, Municipio Jáuregui, estado Táchira, donde resultó muerto Edixon Elberto Olano Jaimes.

En consecuencia, estando acreditado el peligro de fuga por la pena que pudiere llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, pues se destruyó el bien jurídico de la vida, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad a JORGE IVAN MARQUEZ RAMIREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN GRADO DE DETERMINADOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el Artículo 83 eiusdem, con relación al artículo 458 ibídem, en perjuicio del ciudadano EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES (Occiso); OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público; OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público, y ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 37 con relación al artículo 27 ambos de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y del Orden Público; así se decide.”

De lo anterior, a criterio de quienes aquí deciden, se desprende que la Jueza a quo, evidentemente tomó en consideración las normas ut supra citadas relativas a la procedencia de la medida de privación de la libertad, basando su decisión en diversos elementos obrantes en autos, de los cuales extrajo que el encausado de autos se encontraría presuntamente implicado en la comisión de los hechos punibles de autos.

En efecto, el Tribunal de Instancia, con base a los hechos narrados en la recurrida y las diligencias de investigación analizadas, dio por establecida la configuración de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, tratándose de los delitos de coautor en grado de determinador de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Edixon Alberto Olano Jaimes; ocultamiento ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; ocultamiento ilícito de municiones para arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, y asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público.

De igual forma, como se analizó ut supra, estimó la existencia de elementos suficientes que le permiten concluir en la posible implicación del encausado apelante, en la presunta comisión de tales delitos, habiéndose encontrado el arma de fuego perteneciente a la víctima de autos y que le habría sido sustraída el día de los hechos, así como otras municiones para arma de fuego, en allanamiento realizado al lugar de residencia o donde pernoctaba el imputado, lo cual hace presumir que efectivamente pueda haber tenido algún grado de participación, siendo materia de la investigación el determinar con certeza hasta qué punto ello fue así.

Finalmente, la A quo consideró, principalmente atendiendo a la magnitud del daño causado, tratándose de la muerte de la víctima de autos, así como a la posible pena que podría imponerse en caso de una sentencia condenatoria, que se evidenciaba el peligro de fuga, no siendo suficientes las medidas alternativas a la privación de libertad para asegurar la comparecencia del encausado a los actos del proceso, así como a fin de garantizar las posibles resultas del proceso, por lo cual era menester imponer la medida cautelar extrema al encausado de autos.

Así mismo, debe precisarse que los señalamientos de la defensa, relativos a que es evidente que la declaración que riela al folio 490 de la presente causa, ha sido producto de una tortura, la cual no podía ser valorada por el Juez de la causa, por una parte, no han sido plenamente establecidos a fin de considerar que efectivamente existió la tortura denunciada para extraer la declaración del testigo, y por otra, como se evidencia de la revisión de la recurrida, la A quo se basa en pluralidad de elementos para establecer la posible participación del imputado por el cual se apela, de manera que, aun en caso de considerarse nulo dicho testimonio, la resolución impugnada puede considerarse apuntalada por los demás elementos extraídos de las diligencias de investigación realizadas por los funcionarios actuantes.

A todo evento, estima la Alzada, que lo anterior sería materia de una solicitud de nulidad, la cual, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia y al recurso, como se ha indicado en oportunidades anteriores, debe ser presentada ante el Tribunal que conoce de la causa, no siendo esta Alzada, pues su competencia en el caso de autos está circunscrita al conocimiento de una incidencia respecto de la imposición de una medida de coerción personal.

Así mismo, señaló la defensa que si los funcionarios investigadores fueron capaces de torturar al testigo Julio Alberto Maza, habrían sido capaces de haber encontrado el arma que pertenecía a la víctima de autos en la casa de Francisco Montilla Zambrano y de “sembrarla” en la casa de su defendido, considerando ilógico que siendo un determinador del delito de homicidio, siendo profesional del derecho, vaya a dejar “tan caliente prueba” en la casa de habitación de su progenitora.

Respecto de lo anterior, estima la Alzada que ello comporta una apreciación a título personal por parte del recurrente, la cual no se encuentra soportada por elementos que permitan la demostración de la referida tesis, lo cual en todo caso puede ser indagado durante la fase investigativa.

En conclusión, esta Corte considera que la decisión recurrida cumple satisfactoriamente con los presupuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose además debidamente motivada como se indicó ut supra, razón la cual se encuentra ajustada a derecho, no asistiéndole la razón al recurrente de autos, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor del imputado Jorge Iván Márquez Ramírez, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de defensor del imputado Jorge Iván Márquez Ramírez.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012 y publicado auto fundado en fecha 13 del mismo mes y año, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de coautor en grado de determinador de homicidio calificado en la ejecución del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del hoy occiso Edixon Alberto Olano Jaimes; ocultamiento ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público; ocultamiento ilícito de municiones para arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público, y asociación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 37 con relación al artículo 27ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y el Orden Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias en su Sala Accidental, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Presidente-Ponente





Abogado MARCO MEDINA SALAS Abogado HÉCTOR CASTILLO GONZÁLEZ
Juez de la Corte Juez Suplente




Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-Aa-4788-2012 Acumulado 1-SP21-R-2012-058
RDJR/rjcd’j/chs.