REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
FRANCISCO AURELIO VÁSQUEZ AYESTERÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-3.660.484, ampliamente identificado en autos.
DEFENSORES
Abogado Ricardo Da Silva Escobar.
FISCAL
Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, representantes de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Aurelio Vásquez Ayesterán, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida humanitaria efectuada por el referido Abogado, negando la libertad condicional al penado de autos.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 12 de abril de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 17 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem, solicitándose la causa principal al Tribunal a quo.
En fecha 22 de abril de 2013, se recibieron las actuaciones originales signadas con el número 4E-SP21-P-2011-008456, siendo pasadas al Juez Ponente Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 04 de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de medida humanitaria efectuada por el Abogado Ricardo Da Silva Escobar, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia humanitaria (sic) celebrada, los médicos presentes (medico tratante y forense), realizaron una exposición de la (sic) enfermedades que padece el penado. En tal sentido el Dr. Rodrigo A. Arguello (medico tratante) expuso:
“Hace 4 meses el paciente fue valorado por prostatismo, esto quiere decir que el paciente manifiesta chorro delgado orinal, y a veces se retiene, por presentar próstata grande, lo llevaron al hospital central por una hernia estrangulada y fue operado, sin embargo la hernia se reprodujo, entonces se le hace una biopsia prostática positiva, en un rango de 7/10, es decir de 10 fragmentos que se tomaron, 07 salieron positivos, lo que dio para clasificarlo en un rango de 3, dentro de los estudios postoperatorios se encontró que (sic) diabetes tipo II, y algo mas (sic) graves en las pruebas en el funcionalismo del hígado apareció hepatitis C, entonce (sic) esto hace un paciente potencialmente grave por lo siguiente; por tener un hígado lesionado por Hepatitis C, por diabetes tipo 2, cuya evolución es impredecible y por último Adeno Carcinoma de Próstata, tres entidades que son de pronostico (sic) grave, es todo”
Así mismo, en dicha audiencia el medico (sic) forense Dr. CAMRGO MENDEZ CARLOS ALBERTO adscrito al C.I.C.P.C; expone de la siguiente manera:
“Se valoro (sic) al paciente FRANCISCO AURELIO VASQUEZ (sic) AYESTARAN en la medicatura forense, presento (sic) un informe medico (sic) donde se aprecia que cursa con los diagnósticos de los carcinomas prostáticos, con la clasificación de 7/10, una diabetes [melitos] tipo 2 y la hepatitis C, se valora ese informe con los soportes de la biopsia, dada la clínica del paciente se puede decir que cursa una enfermedad grave que debe seguir las recomendaciones del medico (sic) tratante, de no seguirlas se limitaría su vida, es todo”.
De las declaraciones de los médicos especialistas mencionados, y sus respectivas afirmaciones así como los soportes de Informes (sic) médicos y exámenes de laboratorio que corren agregados en la causa, así como la biopsia respectiva es evidente que el penado de autos FRANCISCO AURELIO VASQUEZ (sic) AYESTERAN, padece de las enfermedades mencionadas, las mismas son catalogadas de graves por ambos médicos, de allí la imperiosa necesidad de acuerdo a las declaraciones de los médicos verificar la gravedad determinada por los exponentes.
En orden a lo antes dicho, hay que indicar que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal al regular el dictado de la medida humanitaria de libertad condicional por enfermedad del penado estableció:
(Omissis)
En la interpretación literal de la norma cita (sic), destaca el empleo por parte del legislador, de la expresión “que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal”.
El Diccionario de la Real Academia Española, define el verbo padecer, así: “Sentir física y corporalmente un daño, dolor, enfermedad, pena o castigo”. Igual hace respecto al sustantivo enfermedad al establecer: “alteración más o menos grave de salud”. Registra el adjetivo grave al señalar “grande, de mucha intensidad o importancia (…) Enfermo de cuidado”. De terminal establece: “Dicho de un enfermo o de un paciente que está en situación grave e irreversible y cuya muerte se prevé muy próxima.”
Desde la perspectiva gramatical, el significado propio de las palabras antes indicadas y definidas y su conexión entre sí –como ordena el artículo 4 del Código Civil- proporciona una idea bastante acabada del supuesto previsto por el legislador para que proceda la medida humanitaria de libertad condicional, esto es, que se trate efectivamente, de una persona que en cumplimiento de una pena corporal sufra una enfermedad grave o en fase terminal, que lo coloque en un estado tal de proximidad con la muerte, incompatible con la prisión por elementales razones de humanidad y piedad que históricamente y en nuestro ordenamiento jurídico, merecen los penados afectados de enfermedad grave o incurable, en la fase terminal de su padecimiento.
Ahora bien, desde el punto de vista teleológico, la gravedad de la enfermedad a la que alude la norma contenida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la gravedad in abstracto que presentan muchas enfermedades consideradas en forma general; sino la gravedad in concreto, es decir, aquella que de acuerdo a las condiciones personales del penado y las manifestaciones clínicas de la enfermedad, hacen a ésta incompatible con la prisión, por elementales consideraciones de piedad y de humanidad que inspiran las personas gravemente enfermas; en salvaguarda de su dignidad humana y de una aplicación humanizada de las penas.
Así lo confirma el propio legislador en la parte final del artículo 491, al establecer que:
(Omissis)
Esto permite afirmar, sin lugar a dudas que, no toda enfermedad grave es pasible de la medida humanitaria de libertad condicional, sino aquella que impida al penado el adecuado cumplimiento de la condena y que resulte incongruente con su estado de salud.
En este sentido, es necesario es traer a colación el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el caso planteado, y en este sentido la Sala menciona que:
(Omissis)
Respecto a éste criterio esbozado, éste Tribunal se acoge al mismo sentido de que la Medida Humanitaria tiene la finalidad de preservar los últimos días de vida del penado en condiciones óptimas, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su deceso estando privado de Libertad (sic), ello en amparo del derecho a morir que nos es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna; siempre y cuando se trate de una persona que padezca de una enfermedad grave o terminal, como lo establece la Norma Adjetiva Penal y también es del criterio de la Sala de Casación Penal.
De manera que, en relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, del condenado – tal es el caso del ciudadano FRANCISCO AURELIO VASQUEZ (sic) AYESTERAN- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se trate de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano; circunstancia ésta que, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que el diagnóstico determinado al penado, a saber, del dicho del medico (sic) forense (144) de la presente causa y que en su conclusión señala lo siguiente:
(Omissis)
Se evidencia que si el penado recibe su tratamiento y se somete a todas las indicaciones de su medico (sic) tratante no se vería limitada su vida por las enfermedades que padece.
Se puede evidencia (sic) que las enfermedades del penado FRANCISCO AURELIO VASQUEZ (sic) AYESTARAN son susceptibles de control bajo tratamiento médico que puede prestársele al penado en la presente causa, mediante su traslado a Centros de Atención Médica, las veces que sea necesario, en amparo del Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas, siendo que en el caso que nos ocupa, no se presenta la situación de que el penado padezca de enfermedad que inexorablemente lo conduzca a la muerte, no se cumplen los supuestos que requiere la Normal Procesal para la procedencia de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, pues como se evidencia del dicho del médico forense, el penado puede mantener su vida si sigue las recomendaciones de su medico (sic) tratante; habida cuenta el estado de salud que presenta el penado, no comporta en ningún sentido Enfermedad (sic) grave o Terminal (sic), que lo haga concluir en su fallecimiento irremediablemente, sino que con el tratamiento y el cuido (sic) adecuado podría alargar su vida.
Al hilo de todo lo antes dicho, el criterio médico forense determinado que en el caso bajo examen, el penado FRANCISCO AURELIO VASQUEZ (sic) AYESTARAN, no padece en la actualidad enfermedad grave o en etapa terminal; lo que lleva a este juzgador (sic) a concluir, que si se proporciona al penado el tratamiento y medicamentos adecuados, éste puede continuar cumpliendo la pena, sin perjuicio de que para el caso de variar las condiciones de salud del mismo, pueda ser planteada nuevamente la solicitud de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria. Así se declara.
III
DECISIÓN
CON BASE EN LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD N° 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA efectuada por el abogado RICARDO DA SILVA ESCOBAR defensor del penado de autos FRANCISCO AURELIO VASQUEZ (sic) AYESTARAN, titular de la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) No. V-3.660.484, y en tal sentido, NIEGA la libertad condicional, y quien deberá seguir cumpliendo la pena impuesta.
SEGUNDO: Se insta al Director Centro Penitenciario de Occidente (PROCEMIL), informar a este Tribunal de forma inmediata el tratamiento médico que requiera el penado de autos, así como su traslado a los centros hospitalarios que requiera. Y ASI (sic) SE DECIDE.”
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
De dicha decisión, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2013 ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Aurelio Vásquez Ayestarán, interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refirió lo siguiente:
“(Omissis)
CAPÍTULO I
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal de Primero Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución No. 04, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el Ciudadano (sic) Juez, Dr. Rivas Sosa Efraín Alexis, mediante auto del Tribunal, negó la Solicitud (sic) de Medida (sic) Humanitaria (sic) realizada por el penado FRANSCISCO AURELIO VASQUEZ (sic) AYESTARÁN, identificado en autos, por considerar que la enfermedad y padecimientos que se presentan como graves, a su criterio son apreciados in abstracto, mas no considera que los mismo sean in concreta, por lo que considera tiene vida aún para cumplir y terminar con la pena impuesta en su sitio de reclusión, sin que le sorprenda la muerte todavía.
Es por ello, que esta Defensa (sic) Técnica (sic) considera que tal decisión, es de las contempladas como recurribles en el numeral 5 del Artículo (sic) 439 del Código Procesal Civil (COPP) (sic), expresando que el auto dictado causa un gravamen irreparable, y a su vez carece de motivación, ya que al silenciar la valoración de los testimonios de los expertos y al no darles credibilidad real, sino abstracta a los diferentes exámenes clínicos y de laboratorios, quienes determinan científicamente la situación real de la enfermedad o cuadro clínico, siendo que los indicadores de salud y sus valoraciones, obtenidos de los resultados de los exámenes de sangre y Biopsia, aunados a las declaraciones expertas de los galenos, tanto la del médico tratante, cirujano especialista urólogo y oncólogo, como la del médico forense, especialistas en el ramo, no se pueden considerar como valoraciones in abstracto, y separarlas del hecho in concreto.
Sobre la base de tal razonamiento esta decisión está inficionada del vicio de inmotivación, por haber silenciado todo el cúmulo de exámenes e informes clínicos y forenses que cursan en autos, pues en su decisión se limita a decir que si existen de manera abstracta, pero no en concreto, sin dar un basamento lógico de dicha interpretación, cuando lo cierto es que si existen los elementos fácticos y allí constan, por lo que dicho auto deviene en una decisión absurda y grotesca.
(Omissis)
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
1) Es el caso que desde hace tiempo mi representado viene sufriendo de un padecimiento cuyo cuadro clínico es considerado como muy grave y complejo, por lo que en varias oportunidades durante el 2012 fue trasladado de urgencia a los diferentes institutos asistenciales y hospitalarios, para la práctica de exámenes médicos y de laboratorio, ya que padece concurrentemente de las siguientes enfermedades:
a) Mi defendido desde hace años padece de una enfermedad muy delicada como lo es “Hepatitis C”, enfermedad crónica grave sin tratamiento curativo, que se asocia al cáncer de hígado en un 40% y además evoluciona indefectiblemente hacia la Sirrosis hepática, cuyo tratamiento amerita un trasplante de hígado.
b) Además, su organismo está afectado por la enfermedad de la Diabetes Mellitus, padecimiento que requiere para su control de marcadas medidas dietéticas, como comer sin sal, sin dulce y dietas especiales.
c) Con todo lo anterior, se le presenta actualmente una patología prostática que le deviene con su edad, presentando actualmente Cáncer de Próstata en grado III, que le produce desórdenes generales en su micción u orina, diurnos y nocturnos, para aliviar dicha función debe indefectiblemente tomar medicamentos especiales, hasta que se determine bloquear dicho tumor con quimioterapia y posteriormente cirugía radical y/o radioterapia.
(Omissis)
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO LEGAL
De acuerdo al estado social de derecho y de justicia que prevalece en la sociedad venezolana conforme el Artículo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde asimismo, se establece la preeminencia de los derechos humanos, en concordancia con la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, según se desprende el Artículo (sic) 19 ibidem.
(Omissis)
Es por ello un derecho ineludible por fundamento constitucional del Artículo (sic) 26 del Acceso a la Administración de Justicia, para obtener con prontitud la debida decisión, que garantice en el caso de marras el Derecho a la Vida previsto en el Artículo (sic) 43 de nuestra Carta Magna, protegiendo la Salud del aquí penado tal como lo exige constitucionalmente el Artículo (sic) 83, siendo este derecho fundamental el que da lugar a una excepción legal de medida humanitaria de libertad por enfermedad grave, siendo por mandato constitucional aplicada con preferencia las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, tal como lo establece el Artículo (sic) 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La medida humanitaria está contenida en los Artículos (sic) 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Libro Quinto, De la Ejecución de la Sentencia, Capítulo III, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, De Las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, regula la figura de la Medida Humanitaria en los siguientes términos:
(Omissis)
CAPÍTULO IV
DEL DERECHO
Al efecto y en cuanto a la aplicación para la medida Humanitaria (sic), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 447 del 11 de agosto de 2008; estableció los supuestos que el antiguo Artículo 503, ahora Artículo (sic) 491 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) contiene, como son los siguientes:
(Omissis)
Asimismo, la Sala Penal ha reiterado innumerables veces, que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley (sic) adjetiva penal estriba en una doble dimensión:
(Omissis)
En este orden de ideas, el Tribunal Constitución Español ha considerado lo siguiente:
(Omissis)
Finalmente y con fundamento en lo anterior, esta Defensa (sic) estima que están dadas las condiciones para que sea procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional por razones humanitarias, a favor del penado FRANCISCO AURELIANO VASQUEZ (sic) AYESTARÁN, por cuanto la enfermedad diagnosticada al condenado se trata de una enfermedad muy grave, donde el Informe (sic) Médico (sic) Forense (sic) determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada.
(Omissis)
CAPÍTULO VI
PETITORIO
Que con fundamento en las razones de hecho y derecho antes expuestas, dado el progresivo y rápido deterioro de salud que está padeciendo el ciudadano FRANCISCO AURELIO VASQUEZ (sic) AYESTARÁN, solicito que se declare ADMISIBLE y CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y que, declaradas como sean las violaciones a los derechos constitucionales anteriormente referidos, se le otorgue una MEDIDA HUMANITARIA, con el único fin de que el penado pueda atender su salud, ante las instituciones médico hospitalarias, centros de Salud y/o Clínicas, para su atención oportuna y reciba los tratamientos, operaciones quirúrgicas, dietas y regímenes especiales que su salud amerita, ya que el Estado no le puede brindar los mismo cuidados en ningún centro de reclusión conocido en el Estado Táchira.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte los Abogados Ana Gamboa y Edward Jens Narváez García, representantes del Ministerio Público en fecha 03 de abril 2013, dieron contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de apelación, los alegatos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito in comento, que la defensa técnica pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez aquo (sic) alegando: “…expresando que el auto dictado causa un gravamen irreparable, y a su vez carece de motivación, ya que al silenciar la valoración de los testimonios de los expertos y al no darle credibilidad real, sino abstracta a los diferentes exámenes clínicos y de laboratorios, quienes determinan científicamente la situación real de la enfermedad o cuadro clínico, siendo que los indicadores de salud y sus valoraciones, obtenidos de los galenos, tanto al médico tratante, cirujano especialista urólogo y oncólogo como la del médico forense, especialistas en el ramo, no se pueden considerar como valoraciones in abstracto, y separarlas del hecho in concreto… .
Por todo lo anterior, es que solicito formalmente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión que nos fuera notificada en fecha 05 de febrero del presente año, mediante la cual negó la solicitud de medida humanitaria a favor de mi defendido, y se proceda en consecuencia a emitir un nuevo pronunciamiento en el cual si se valoren todos y cada uno de los soportes, exámenes e informes clínicos y forenses que constan en autos, en los cuales se refleja el GRAVE ESTADO DE SALUD de mi defendido… .”
Ahora bien, esta representación observa que el penado FRANCISCO AURELIO VASQUEZ (sic) AYESTERAN, en primer lugar fue condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2012, a la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 “ejusdem”, por los hechos ocurridos 13-10-2011, en donde fue detenido con ciento cuarenta (140) panelas, con un peso neto de ciento cuarenta y nueve (149) kilogramos de estupefacientes. Sentencia ésta que quedo (sic) definitivamente firme por cuanto transcurrieron los lapsos establecidos para ello en la ley (sic), siendo remitida al Tribunal de Ejecución N° 4 de ese Estado, el cual le dio entrada en fecha 22 de febrero de 2012.
De igual forma, nuestra legislación vigente establece en el Artículo (sic) 83 de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado FRANCISCO AURELIO VASQUEZ (sic) AYESTERAN, y analizado cada uno de los requisitos que exigen los artículos in comento se observa:
1.- Que esta representación fiscal reconoce el derecho a la salud, consagrado en la Constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela en su artículo 83, y velará por los derechos y garantías de los internos; también vigilará que se cumplan los requisitos para que un penado pueda optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como lo es el presente caso, y evitar que a través de mecanismos fraudulentos se busque el incumplimiento de la misma, lo cual se hizo saber al juez (sic) en la audiencia celebrada en fecha 28 de enero de 2013, cuando se sugirió según lo expuesto por el Dr. Camargo Méndez Carlos Alberto, médico forense y el Dr. Arguello Rodríguez Rodrigo Antonio médico tratante Oncólogo, la reclusión del penado en un centro médico a fin de que reciba tratamiento por la enfermedad alegada.
2.- Asimismo, esta representación fiscal sin querer menospreciar los informes médicos que rielan en el expediente, consultó con especialistas en la materia ajenos al quehacer jurídico ante la gravedad de la enfermedad alegada por la defensa técnica, quienes concluyeron lo siguiente:
° No existe informe médico realizado por un Urólogo el cual es el especialista en enfermedades prostáticas que va a determinar la gravedad del caso, sino de un Cirujano Oncólogo, quien es el encargado de operar cuando ya se ha determinado un cáncer y quien en el presente caso era el médico tratante.
° Según lo señalado en la biopsia de fecha 12-11-2012, no se puede hablar de cáncer prostático en grado III, hasta tanto no se practique los estudios de extensión que avalen tal patología (Tomografía de pelvis y resonancia de pelvis), lo que significa que no es una enfermedad que este avanzada, por cuanto no se puede determinar que exista o haya metástasis en los huesos, hígado, pulmón o cerebro.
° Ante la gravedad del diagnóstico no se encuentra tratamiento alguno, lo que es inexplicable a la presente fecha, tal como se refleja en el informe clínico a petición de parte interesada, de fecha 14 de diciembre de 2012, elaborado por el Cirujano Oncólogo Dr. Arguello Rodríguez Rodrigo Antonio, donde se puede leer “… Actualmente sin tratamiento…”
3.- Cabe destacar que el penado FRANCISCO AURELIO VASQUEZ (sic) AYESTERAN fue sentenciado el 24 de enero de 2012, a la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 1, 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 “ejusdem”. Por lo que se evidencia que desde la fecha de detención hasta la fecha de hoy tan solo (sic) ha transcurrido UN (01) AÑO DOS MESES (02) MESES (sic) Y NUEVE (09) DÍAS de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir de la misma CATORCE AÑOS (14), TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS de prisión. Delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este considerado de Lesa Humanidad y Leso Derecho, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/03/2000 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia N° 359 expediente 99-098.
Por todo lo anterior, considera esta representación fiscal que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado FRANCISCO AURELIO VASQUEZ (sic) AYESTERAN, al no estar llenos los extremos del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende sea ratificada la decisión tomada por el Juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, en fecha 04 de febrero de 2013.
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscriben solicitamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor (sic) Privado abogado Ricardo Da Silva Escobar, en la presente causa y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 04 de febrero de 2013.”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Aprecia la Sala, que el thema decidendum en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el Tribunal Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al dictar la decisión objeto de impugnación, actuó conforme a derecho, profiriendo una decisión debidamente motivada, atendiendo a los requisitos relativos a la medida humanitaria establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por la recurrente en el caso de autos, esta Alzada estima necesario precisar algunas nociones en relación a la ejecución de la pena y a la libertad condicional como medida humanitaria.
El artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado o condenada se encuentra detenido o detenida, o en libertad.
Al respecto, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios de los cuales puede gozar en la etapa de la ejecución de la sentencia, y al Juez o Jueza de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde en esta fase tramitar los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena que sean solicitados, siempre que sean procedentes, por las vías legales establecidas para ello.
La medida humanitaria, se haya consagrada en nuestra legislación penal adjetiva en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y se otorga para los casos en que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, lo cual debe estar suficientemente acreditado mediante el correspondiente diagnóstico elaborado por el especialista correspondiente y certificado por un médico forense. Al respecto, establece el referido artículo lo siguiente:
“Artículo 491. Medida Humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
De la lectura de la norma transcrita ut supra, puede concluirse que para que sea procedente el otorgamiento de la libertad condicional como medida humanitaria, deben concurrir los siguientes requisitos:
1.- Que el penado o penada padezca una enfermedad
2.- Que dicha enfermedad sea considerada grave o en fase terminal.
3.- Que tal circunstancia sea diagnosticada por parte del especialista respectivo.
4.- Que el diagnóstico rendido por el o la especialista, sea debidamente certificado por un médico forense.
5.- Que se notifique al Ministerio Público.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 447, de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo criterio fue ratificado en sentencia número 101, de fecha 17 de marzo de 2011, indicó lo siguiente:
“En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la Libertad Condicional a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.
El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).
Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).
Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.”
3.- De manera que, son claros los extremos que deben cumplirse para la procedencia de la libertad condicional por razones humanitarias, siendo necesario determinar si las mismas se cumplen o no en el caso de autos.
Así, el Juez de Instancia consideró lo señalado por los médicos en la audiencia oral celebrada a efecto de resolver sobre la solicitud planteada, concluyendo que aunque ambos señalan que se trata de enfermedades graves, ello no configura o satisface el sentido de la expresión “enfermedad grave o en fase terminal” considerado por la Norma Adjetiva Penal (respecto de lo cual ha señalado la jurisprudencia que debe tratarse de una enfermedad muy grave, progresiva, inexorable y discriminada).
Aunado a lo anterior, se tiene que el médico forense, como lo indicó la recurrida, en el informe por él rendido, obrante al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la causa principal, señaló que “DADO LOS ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD GRAVE (CÁNCER AVANZADO) SE SUGIERE SEGUIR CON LAS INDICACIONES DEL MEDICO (sic) TRATANTE QUE SUGIERE QUIMIOTERAPIA PARA BLOQUEAR EL TOMOR (sic) Y POSTERIORMENTTE (sic) CIRUGIA (sic) RADICAL RADIOTERAPIA. DE NO SEGUIR LAS INDICACIONES SE LIMITARA SU VIDA”.
De lo anterior, se tiene que las enfermedades padecidas por el penado de autos, pueden ser controlada mediante la aplicación de tratamiento médico adecuado, pues como lo señaló el A quo, el médico forense indicó “que debe seguir las recomendaciones del medico (sic) tratante” y que es en caso “de no seguirlas [que] se limitaría su vida”.
Corolario de lo anterior, es la no satisfacción hasta el momento de los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, lo cual fue explicado por el A quo suficientemente en la decisión recurrida, estimando que en el caso de autos la gravedad de las enfermedades señaladas no es de tal magnitud que pueda ser considerada como progresiva, inexorable y discriminada, por la que deba propenderse en que prevalezca el derecho a la vida e integridad física y moral del penado por sobre la sentencia condenatoria, pues aquellas no se consideran grave e inevitablemente amenazadas con base a la información manejada hasta el momento respecto de las mismas, lo cual lógicamente no implica que la referida medida no pueda ser solicitada posteriormente ante la variación de las circunstancias consideradas en el presente caso.
4.- En cuanto a la falta de motivación de las decisiones, vicio señalado por el recurrente de autos, ha señalado esta Corte en otras ocasiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Así mismo, el catedrático español Jesús González Pérez, en su texto “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” (2001), ha señalado que “(…) La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la prohibición de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es simple arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho…cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución (…)”.
Por otra parte, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
De igual forma, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificó lo señalado en decisión número 422, de fecha 10 de agosto de 2009; a saber:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte arriba al convencimiento de que la decisión dictada en el caso de autos se encuentra ajustada a derecho, habiendo resuelto expresamente negar el otorgamiento al estimar que la enfermedad padecida por el penado de autos no alcanza el carácter de gravedad considerado por la Norma Adjetiva Penal para que deba ser alterada la forma de cumplimiento de la pena, en atención a la dignidad humana y en salvaguarda del derecho a la vida e integridad personal del penado, basándose principalmente en lo extraído de lo informado por el médico forense, el cual es el llamado en última instancia a avalar o certificar lo indicado por el médico tratante.
Consecuencia de lo anterior, estimando que no le asiste la razón al recurrente al no advertirse el vicio de inmotivación en la recurrida, debe ser declarada sin lugar, como en efecto se declara, la apelación interpuesta, confirmándose totalmente la decisión objeto de impugnación. Así se decide.
5.- Ahora bien, no obstante lo anterior y en atención a lo establecido en los artículos 46.2, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta al Tribunal a quo para que de manera oportuna y diligente dicte las medidas necesarias y suficientes que permitan el control de las enfermedades que padece el penado de autos, así como la aplicación y seguimiento del tratamiento que sea indicado por los especialistas de la salud, y de ser imperioso, considerar el internamiento vigilado en algún centro de asistencia médica como fue recomendado por la Fiscalía del Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias que se presenten.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Da Silva Escobar, en su condición de defensor privado del ciudadano Francisco Aurelio Vásquez Ayesterán.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida humanitaria efectuada por el referido Abogado, negando la libertad condicional al penado de autos.
TERCERO: INSTA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que de manera oportuna y diligente dicte las medidas necesarias y suficientes que permitan el control de las enfermedades que padece el penado de autos, así como la aplicación y seguimiento del tratamiento que sea indicado por los especialistas de la salud, y de ser imperioso, considerar el internamiento vigilado en algún centro de asistencia médica como fue recomendado por la Fiscalía del Ministerio Público, atendiendo a las circunstancias que se presenten, con base en lo señalado en los artículos 46.2, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2013-000034/RDJR/rjcd’j/.