REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramirez.

ASUNTO: Inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-SP21-R-2013-100.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibe de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-As-SP21-R-2013, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gerson Enrique Ramírez Rodríguez, con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 06 de septiembre de 2012, publicada el 04 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, como facilitador en el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, inhibición que realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó la siguiente decisión:


“(Omissis)

2.3.- Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador o la juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.
Para abordar los hechos acreditados, el Juzgador o Juzgadora deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador o Juzgadora haya establecido los hechos debatidos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso y cuáles elementos de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su análisis y valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración en atención a lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de incurrir en el vicio de inmotivación.
La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar conforme a su convicción, pero en forma razonada o argumentada, lógica, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez o Jueza, al momento de efectuar la actividad de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica; sistema de valoración de pruebas que, en palabras del maestro uruguayo Couture, se traduce en:

“reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso”. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial - JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.
De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia. Los Jueces y las Juezas tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico, eso sí, respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los elementos probatorios, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, sea porque surge la duda razonable de su comisión.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces y Juezas de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo, la manera en que determinó el hecho probado; esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron debidamente examinados con base a la sana crítica.

3.- Observa esta Sala, que el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en fecha 21 de julio de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado el día 11 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró culpable al ciudadano KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, de la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, absolviendo al coacusado JAIME BOTERO PEÑA.

De la lectura del fallo apelado, se encuentra que la Jueza de Instancia realizó primeramente una transcripción del contenido de las actas del debate, en su parte narrativa, indicando cuáles fueron las pruebas evacuadas durante el contradictorio y el contenido de las mismas, para posteriormente señalar, en el “CAPITULO III FUNDAMENTOS DE LA DECISION”, lo siguiente:

“Analizados los alegatos de las partes y el contenido de las pruebas antes narradas y transcritas este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:”, señalando en un párrafo aparte: “EN CUANTO A LOS HECHOS ACREDITADOS Y SUS PRUEBAS”; para luego transcribir todas las pruebas y valorar las documentales de la siguiente manera:

“(Omissis)

DOCUMENTALES:
1).-RESEÑA FOTOGRAFICA DE CUATRO FOTOGRAFIAS IMPRESAS A COLOR: tomadas en el procedimiento de incautación de droga en el presente caso realizada en fecha 16 de Diciembre del 2010, por funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana y relacionada con el ACTA DE INVESTIGACIÍON N° 907, de fecha 19 de Noviembre del 201, donde se dejó constancia de la forma oculta donde se transportaba la sustancia en esmaltes para uñas y pretendieron enviar como encomienda a España. Estas fotografías se valoran como un indicio de la existencia de los frascos y sus tapas con la sustancia, ya que la experiencia común nos enseña que los objetos reflejados en las fotos son captaciones reales de la cámara fotográfica.

2) PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE N ° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3682 de fecha 16/12/2010: En donde consta que es una caja de cartón con 72 frascos de vidrio de pinturas de uñas de colores con tapa de rosca negra de material sintético de forma cilíndrica, y además otra caja con 50 frascos de vidrio similares. Que dentro de las tapas estaba oculta una sustancia de color blanco y aspecto homogéneo con fuerte olor penetrante que se identificaron las tapas del 1 al 122 y se le aplicó la técnica de Scott y dio resultado positivo para cocaína con un peso neto de 200 gramos.
Esta experticia se valora como plena prueba que la sustancia incautada es de tipo cocaína y de su peso fue de 200 grs. Esta valoración se le da porque la prueba fue efectuada por un funcionario de la Guardia nacional (sic) capacitado y entrenado para el uso de reactivos y la detección y calificación del tipo de sustancia. El Tribunal considera que este examen merece plena credibilidad por emanar de un funcionario que posee los conocimientos calificados para determinar si se trata de droga y el tipo y calidad de la misma.

3.-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 2010-3682: De fecha 23 de Diciembre de 2010. Suscrito (sic) por el funcionario: Jorge Elías Salcedo Zambrano, en donde consta que se le hizo una prueba expectrofometría ultravioleta visible con resultado positiva para cocaína y que el peso neto fue de 200 grs. Esta experticia se valora como plena prueba de que la sustancia incautada es de tipo cocaína y de su peso fue de 200 grs. Esta valoración se le da porque la prueba fue efectuada por un funcionario de la Guardia nacional (sic) calificado. El Tribunal considera que este examen merece plena credibilidad por emanar de un funcionario que posee los conocimientos calificados para determinar si se trata de droga y el tipo y calidad de la misma. La prueba arroja a este Tribunal certeza toda vez que la experiencia común nos dice que el espectrógrafo de gases es un equipo técnico tecnológico y computarizado que arroja resultados exactos y el experto es el funcionario calificado y entrenado para manejar el referido equipo.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° CR1-DF-11-3RA-SIP-907: De fecha 16 de Diciembre de 2010. En donde consta que el oficina de MRW de la calle 5 entre carreras y 6 de la ciudad de Ureña en le (sic) edificio (sic) soli (sic), se encontraban 3 ciudadanos que iban a enviar una encomienda a Madrid y que los funcionarios inspeccionaron el paquete revisaron los frascos de pinturas de uñas y se le hizo la prueba de narcotex y dio una coloración azul positiva para cocían. En el acta en referencia se describen los frascos de pinturas y sus tapas que contenían la droga.

Esta acta se valora como un indicio grave de la incautación de la sustancia de la fecha y del lugar donde ocurrió. Valoración que se le asigna porque los funcionarios que suscriben el acta merecen fe al tribunal ya que por experiencia común de esta juzgadora se sabe que dichos funcionarios están entrenados para trabajar este tipo de casos y saben como actuar en un procedimiento de esa naturaleza por lo que el acta refleja su actuación en el sitio y a la hora del hecho, de manera que se acepta como cierto su contenido.

Por otra parte, en cuanto a las testimoniales promovidas, referidas a las declaraciones de los ciudadanos JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, LUIS ENRIQUE LUNA, DIAZ CANTOR JISON JOSUE, ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO, PAREDES EDDY JESUS, DAVID RAMON CONTRERAS NIÑO y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, señaló lo siguiente:

“Estas ocho testimoniales se valoran en conjunto como indicio ya que este Tribunal al examinarlas encuentra que son contestes y concordantes los dichos de los testigos en cuanto al día, la hora y el lugar en que ocurrió el hecho, así como también acerca de la existencia e incautación de la sustancia dentro de las tapas de los frascos de pinturas de uñas, y acerca que los mismos eran una encomienda que iba a ser enviada por un medio de transporte desde Venezuela (Ureña) hacia España.
Valoración: En consecuencia, este Tribunal confrontando las documentales valoradas individualmente y las testimoniales valoradas en su conjunto, considera que todo ese acervo probatorio adminiculado, constituye plena prueba de la existencia material del hecho punible. Y en Consecuencia (sic) este Tribunal llega a la certeza de que el día 16 de diciembre de 2010 cerca de las once de la maña ocurrió en la ciudad de Ureña en la calle 5 en el edificio (sic) soli (sic), en la oficina de transporte encomiendas MRW, el intento de envío hacia España de un paquete que contenía 122 frascos de pinturas de uñas de diferentes colores, cuya tapas eran de color negro y dentro de las mismas oculto sobre el pincel se encontraba una substancia (sic) blanca, que conforme las experticias y al olor percibido por los funcionarios actuantes, resultó ser un Estupefaciente (sic) de tipo cocaína con un peso neto de 200 gramos”.

De igual manera, se evidencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal en el mismo capítulo III, refiere “Con respecto a la autoría, obran en contra de los acusados las siguientes pruebas”, transcribiendo nuevamente las declaraciones de los ciudadanos DIAZ CANTOR JISON JOSUE, ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, NEIRO ENRIQUE CHACIN SOCORRO, PAREDES EDDY JESUS, DAVID RAMON CONTRERAS NIÑO, los cuales valoró de la siguiente manera:

“Valoración: Este Tribunal ha examinado y confrontados los contenidos de estos testimonios y subrayado aspectos relativos al punto examinado de la autoria, por lo que estas cinco declaraciones testimoniales se valoran en conjunto como un indicio grave que señala a los acusados como las personas que se encontraban junto con el dueño de la droga Temístocles Caraballo en el lugar de los hechos y la hora señalada colocando la encomienda que contenía droga. Esta valoración se la asigna porque estos testigos son contestes en sus dichos acerca de la autoria en el hecho por parte de los acusados. La experiencia común nos dice que los testigos presenciales de un procedimiento y los funcionarios actuantes en el mismo declaran la verdad de lo presenciado. En este sentido el tribunal no tienen duda acerca que los dos acusados estaban en el lugar el día de los hechos junto a la encomienda que tenia droga. Se trata de personas serias, cuyo testimonio es creíble razón por la cual esos dichos en su conjunto constituyen a criterio de este Tribunal un indicio grave de la autoría de los acusados. Los otros testimonios de los otros funcionarios de la guardia nacional y las otras documentales no se valoran con respecto a la autoria ya que esas son solo pruebas del hecho y se valoraron como tales.

Estas declaraciones aunadas al acta valorada como documental el Tribunal las adminicula y concluye que en conjunto hacen plena prueba de la autoria de los dos acusados. Más no de la culpabilidad. Para examinar el dolo es decir la intención de los acusados de participar en el hecho el Tribunal procede a valorar los otros testimonios y los dichos de los acusados”

A continuación, la a quo, transcribe nuevamente cada una de las declaraciones realizadas durante el debate, indicando lo siguiente:

“(Omissis)
6) La declaración de la testigo ciudadana: CUELLAR LOPEZ, KEYLI KATHERINE, titular de la cédula de identidad N ° V.-20.060.417, venezolana, concubina de Kavir debidamente juramentada, quien expuso lo siguiente:
(Omissis).

7) La del Testigo (sic) ISMERY YESENIA CARVAJAL GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.127.189, ama de casa, informa que tiene relación de parentesco con los acusados, quien manifestó lo siguiente:

(Omissis).

Valoración: Estas dos testimoniales constituyen un indicio grave que señala al acusado Kavir Rodríguez, como la persona que buscó al ciudadano: Jaime Botero, para utilizarlo con su cédula para colocar la encomienda. Así mismo, estas declaraciones demuestran la existencia de una cooperación de Kavir Rodríguez con el ciudadano Temístocles, que era el que traía el paquete de la encomienda. Al mismo tiempo esas declaraciones demuestran que el acusado Jaime Botero Peña, no estaba en concurso o acuerdo previo con Temístocles Caraballo Rodríguez ni con Kavir Rodríguez, sino que fue buscado a última hora. Por lo que el tribunal deduce que fue sorprendido en su buena fe.

7) (sic) La declaración del ciudadano: Temístocles Caraballo Rodríguez, quien admitió los hechos y está penado como autor del mismo delito.

(Omissis).

Valoración: esa declaración de autor del penado por el hecho es otro indicio que el acusado de autos, el ciudadano: Kavir Rodríguez, fue la persona que le brindó apoyo, hospedaje y los acompañó y le colaboró en todas las diligencias necesarias para colocar la encomienda de la droga, así como también que Kabir fue la persona que sugirió una prima para utilizarla y que el abuelo Jaime Botero no estaba en complicidad con ellos ya que se evidencia que su utilización surgió a última hora porque la prima no podía ir.

En cuanto a la declaración del Acusado (sic) KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, la cual fue expuesta en los siguientes términos:

(Omissis).

Valoración: a esta declaración del acusado Kavir Rodríguez, el Tribunal no le acepta la coartada que no tenía acuerdo con Temístocles, ni conocimiento de la existencia de la droga, porque la experiencia común nos enseña que los colombianos saben que en Colombia existen empresas de transporte de envíos al Exterior (sic) y que resulta muy sospechoso que una persona viaje desde Medellín hacia Venezuela con el fin de colocar una encomienda. Ya que si es por el costo del valor del envío en Bolívares (sic) mas económico que en pesos, el gasto del viaje de ida y vuelta a Medellín resulta sin sentido lógico. Es decir no se demostró el motivo por el cual esa encomienda no se enviaba desde Colombia misma hacia España. Tampoco tienen sentido lógico que Kavir Rodríguez si en verdad no tiene comunicación con su primo, es decir no existen entre ellos relaciones previas, entonces se preste de buenas a primeras a hospedarlo en casa y llevarlo, atenderlo y colaborar con él el envío de la droga. No encuentra pues este Tribunal un elemento que lleve a dudar de la responsabilidad el acusado Kavir Rodríguez, pues todos los indicios lo señalan no sólo como coautor en el envío del paquete con droga, sino con la persona activa que colaboró en todo con el autor intelectual y material principal del hecho Temístocles Caraballo.

Por lo tanto, este Tribunal estima que es inverosímil la excepción de hecho contenida en la confesión del acusado Kavir Rodríguez, toda vez que para que una confesión pueda ser valorada a favor del acusado, debe contener una excepción creíble y demostrada. Y en este caso el acusado se excepcionó alegando que desconocía la existencia de la droga, pero todos los indicios lo señalan como el autor del hecho que además actuó con dolo de buscar una mujer (prima) y luego a un anciano, para que fungieran como los remitentes del paquete, lo cual se concretó en la persona de su propio abuelo Jaime Botero. No se trata de una persona ignorante o ingenua, y la experiencia común nos enseña a tener malicia con los paquetes que provienen de Colombia. El tema y las historias de los paquetes con droga no son algo novedoso; la experiencia común nos enseña que el común de los ciudadanos tienen conocimiento que la droga se camufla de diferentes formas para remitirla en paquetes como encomiendas, por lo que se supone que el señor Kavir debía al menos tener la malicia para no prestarse a colaborar con un primo al que nunca ve a enviar un paquete de pinturas de uñas sin motivo real alguno. Es decir resulta increíble a este Tribunal que desde Colombia se venga a Venezuela a mandar pinturas de uñas a Europa donde en ese Continente (sic) está la esencia y la cuna del glamour y de los fabricantes de los mejores cosméticos del mundo. Así mismo, la lógica nos dice que si era un primo en el que no desconfiaba bien podía haber ido con su esposa. Pero resulta claro que Kavir Rodríguez, sabia lo que hacia porque ex profeso no le planteó a su esposa que le colaborara.

Este razonamiento lo hace este Tribunal aplicando la lógica de cómo operan estos asuntos en la vida real. De lo cual se deduce que Kavir Rodríguez, si prestó intencionalmente su cooperación con su primo Temístocles para el envío de la droga. Y que si tenia acuerdo con éste, porque de lo contrario habría actuado con malicia y desconfianza y no se habría prestado para enviar unos artículos sin motivo aparente hacia Europa. En ninguna momento el acusado en su declaración presentan una coartada creíble de porqué no le parecía extraño remitir pinturas de uñas desde Colombia hacia Europa, quien las enviaba, cual era su procedencia, para quien se remitían y con que supuesto fin se enviaba algo tan insólito hacia ese continente. Resulta pues inverosímil que si el no sabia nada, el acusado no hubiese declarado que le pregunto a su primo a cuenta de qué venia a enviar cosméticos a Europa, sino que de una al pedirle la colaboración el haya aceptado sin averiguar nada. Por lo tanto este Tribunal lo encuentra culpable. Y Así se decide.

En cuanto a la declaración del acusado: JAIME BOTERO PEÑA, quien manifestó lo siguiente:

(Omissis).

Esta declaración al confrontarla con los demás testimonios arriba mencionados, el Tribunal la valora como una confesión calificada a favor del acusado ya que acepta su participación en los hecho pero se excepciona con una coartada creíble totalmente verosímil de la cual fue sorprendido en su buena fe. Al efecto el Tribunal observa que de los otros testimonios se deduce que se trata de un anciano de más de setenta años, que es un trabajador serio radicado en el país con negocios lícitos y que su versión merece toda credibilidad. Que por su condición de abuelo confió en su nieto y accedió porque fue buscado de prisa sin darle tiempo a nada. Resulta verosímil de acuerdo a la experiencia común que un abuelo confíe en su nieto Y así se declara
Por lo tanto este Tribunal considera que el ciudadano: Jaime Botero Peña, actuó sin dolo es decir sin intención de cometer el delito y fue utilizado y actuó de buena fe. Por que este Tribunal Lo (sic) absuelve de toda culpabilidad. Y así se decide.
(Omissis)”.

Finalizado el análisis las pruebas evacuadas, en el “CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE LA DECISION”, esta Alzada observa que la Juez a quo no realizó un análisis individual de la totalidad de las testimoniales recepcionadas durante el contradictorio, para establecer qué extraía de cada una de ellas, para así proceder a la comparación y concatenación real entre las pruebas testimoniales evacuadas, y de éstas con las documentales valoradas, a fin de resolver posibles contradicciones o imprecisiones entre sus contenidos y determinar cómo se desvirtúan entre sí o cómo se fortalecen para dar por probado, por una parte, el hecho fijado, pero más importante aún, la participación dolosa, la culpabilidad del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS; es decir, el conocimiento de éste sobre la existencia de la droga en la encomienda que pretendía enviarse hacia España.

De igual forma, el Tribunal resolvió no dar valor a la declaración del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS (como sí lo hizo con la deposición del coacusado Jaime Botero), arguyendo que le resultaba ilógica la colaboración prestada por éste al acusado Temístocles Caraballo (quien admitió los hechos y manifestó desde un principio que los coacusados no tenían relación con los hechos de autos), en cuanto a darle hospedaje y ayudarle en el envío de la encomienda (lo cual no presupone el conocimiento de la existencia de la sustancia ilícita oculta en la misma), a pesar de tratarse de un familiar (primo) como lo deja sentado la recurrida.

Luce ilógico a la a quo, que el acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, proporcione hospedaje y colaboración en las diligencias para el envío de una encomienda, a un familiar (primo, el coacusado Temístocles Caraballo), aún cuando con fundamento en un argumento análogo (por tratarse de un familiar) señala que el coacusado Jorge Botero fue sorprendido en su buena fe, precisamente por confiar en un familiar (nieto, el acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS), apareciendo contradictorios tales señalamientos de la a quo.

Indica igualmente la recurrida, que duda sobre la manera de proceder el coacusado Temístocles Caraballo, al viajar desde la ciudad de Medellín hasta Venezuela para enviar una encomienda, y sobre el por qué no se enviaba la misma desde Colombia, señalamientos éstos que tienen mayor relación con la participación y culpabilidad de dicho coacusado (condenado previamente por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos), que con la del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, pues no es éste quien realiza tales acciones (el desplazarse desde Medellín, República de Colombia, hasta Venezuela), sino que hospeda al coacusado y colabora con las diligencias para el envío de la encomienda, sin que ello pueda lógicamente implicar (por ilógica que pueda parecerle a la jurisdicente) el conocimiento de la existencia de la droga oculta por parte del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS; aunado a que, según se desprende de las actas del debate, tal traslado desde Medellín hasta la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, lo habría efectuado Temístocles Caraballo, ante el señalamiento de un negocio relacionado con la venta de una finca y no con el sólo propósito de enviar una encomienda, como deja sentado la recurrida, ante un estudio parcial del testimonio rendido.

Por otra parte, se observa que los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como testigos, señalan que la actitud de los coacusados Jorge Botero y KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, inicialmente daba a entender que no tenían conocimiento de la existencia de la droga oculta en la encomienda, siendo su reacción de terror, de asombro, de sorpresa, ante el hallazgo de la misma, refiriéndose incluso que le habrían reclamado al acusado Temístocles Caraballo por tal situación, cuestiones éstas que no fueron dilucidadas por la recurrida; como tampoco lo fue el hecho de que algunos funcionarios y testigos manifiesten que existieron señalamientos de los dos primeros coacusados nombrados sobre que desconocían la existencia de la droga, y del tercero referido, en relación con que Jorge Botero y KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, no tenían conocimiento de los hechos.

De manera que, de la revisión de la recurrida, no se observa en ninguna parte (considerando que la sentencia es un todo y las omisiones que puedan presentarse en un capítulo, pueden ser subsanadas o corregidas en otro) el estudio y análisis íntegro de cada prueba incorporada al debate oral, con base en el cual se extraerían los elementos importantes o relevantes que cada uno podría aportar sobre los hechos debatidos, para posteriormente realizar su comparación con los extraídos de los demás medios de prueba, a fin de determinar su refuerzo o anulación en cada caso, y de esa manera dar por establecida la participación dolosa del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS. Por el contrario, existe, tanto para la determinación de la existencia material hecho punible, así como para el establecimiento de la participación y culpabilidad del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, valoraciones conjuntas o globales de dichos de funcionarios y testigos de los hechos, como se evidencia de la transcripción de la recurrida realizada ut supra, sin haber previamente analizado y expresado la contesticidad (y en definitiva el por qué de ésta) de los diversos elementos de prueba cabalmente estudiados, a efecto de fundamentar debidamente la decisión de condenar al referido acusado.

El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuál fue el tratamiento que se dio a las pruebas incorporadas, cómo se resolvieron las divergencias entre éstas y por qué terminan adquiriendo mayor fuerza probatoria unas y se excluyen otras; así como tampoco puede acreditarse la existencia material del hecho o la autoría y culpabilidad del acusado o acusada, con base en un análisis y valoración parcial del contenido de cada prueba, tomando sólo lo necesario para afianzar una decisión (sea condenatoria o absolutoria), sin haber realizado la debida comparación a efecto de, como ya se señaló, determinar cuáles elementos se refuerzan, cuáles se excluyen y por qué, pues tales situaciones se traducen en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo la a quo para establecer la culpabilidad del acusado de autos, KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos a efecto de tomar su decisión.

Por lo anterior, debe concluir esta Sala que la razón le asiste a la parte recurrente, y por ende, declara con lugar el recurso de apelación, por falta en la motivación de la sentencia recurrida, debiendo anularse dicha decisión sólo en lo que respecta a la condenatoria del ciudadano KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, al no haberse ejercido recurso alguno en contra de la sentencia por parte del Ministerio Público, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio aquí observado, respecto del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS. Así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaned Ybón Contreras de Escalante, Defensora Cuarta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión San Antonio del Táchira, en su carácter de defensora del acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS.

SEGUNDO: ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2011 y publicada el día 11 de agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la decisión condenatoria recaída sobre el acusado KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ GRANADOS, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se impuso la pena de quince (15) años de prisión.

TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto de quien pronunció la decisión anulada, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, respecto del acusado KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ GRANADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1-As-1564-2011, con ponencia del Juez Marco Antonio Medina Salas, a los fines de arribar a la conclusión de anular la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, se conoció el fondo de la causa. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente al Juez que ha de resolver la presente incidencia, a los fines que dirima la misma y de ser declarada con lugar, se convoque al Juez suplente respectivo.

(Omissis)”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando dictó decisión en la causa penal signada con el número 1-As-1564-2011, en los términos que refiere la inhibida en su acta.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria


1-As-SP21-R-2013-100/RDJR/chs.