REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 17 de abril de 2013, el Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…me INHIBO del conocimiento de la causa signada con el No SP11-P-2013-001726, seguida a los ciudadanos POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS MORENO PADILLA, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la misma al momento de realizar el control judicial, en la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), e la aprehensión del aprehendido ciudadano: JORGE LUIS MORENO PADILLA (…); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, por ante este Tribunal, en fecha 19 de Mayo de 2011, en el asunto penal SP11-P-2011-001130, al dictar decisión cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
“EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MORENO PADILLA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ana Padilla (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización Rodríguez Morales, segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JORGE LUIS MORENO PADILLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
Asimismo, en fecha 08-08-2011 se realizo (sic) audiencia Preliminar (sic) y dictó auto fundado para el 09-08-2011 decidiendo: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE Y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido JORGE LUIS MORENO PADILLA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ana Padilla (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización Rodríguez Morales, segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, por cuanto; se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada.
SEGUNDO ORDENA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL del ciudadano JORGE LUIS MORENO PADILLA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ana Padilla (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización Rodríguez Morales, segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional. (sic).
Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, mi actuación se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el que se refiere a: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor (sic), experto (sic), intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez (sic)”, por ello me considero incurso en una causa que pudiera afectar mi imparcialidad en perjuicio de las partes del proceso y mal podría quien aquí suscribe, continuar conocimiento y suscribir un pronunciamiento jurisdiccional al mérito del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 29 de abril de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces y las juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces y juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces y juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…Omissis…)”.
De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.
Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “… con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, el funcionario inhibido dictó decisión en fecha 19 de mayo de 2011, en la causa signada con la nomenclatura SP11-P-2011-001130, seguida al ciudadano Jorge Luis Moreno Padilla, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado; ordenó la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario y dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se apreció que el Juez inhibido dictó decisión en fecha 08 de agosto de 2011, cuando realizó audiencia preliminar, donde se declaró incompetente y declinó la competencia del conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial Penal; ordenó la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano Jorge Luis Moreno Padilla y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que correspondiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto SÍ SE CUMPLE LA PRIMERA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO Y TAMBIÉN SE CUMPLE LA SEGUNDA CONDICIÓN DEL PRIMER SUPUESTO DE HECHO de la norma que nos ocupa; circunstancias que materializan la causal alegada, haciendo procesalmente viable la inhibición planteada. Y así formalmente debe declararse.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de igual categoría.
Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece. Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte de Apelaciones,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA RAMÍREZ
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
La Secretaria
1-Inh-SP21-X-2013-0008/RDJR/chs.