REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TERESA WILERMA CHACON PABON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.580.638, soltera, de oficios del hogar , domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 28.400.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA CLARA LIZARAZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.328.608, comerciante, domiciliada en San Antonio, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 89.947.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 21 de Noviembre del 2012 (fl. 01 y 02), la ciudadana TERESA WILERMA CHACON PABON, asistida por el abogado WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, presentaron escrito de demanda contra la ciudadana MARIA CLARA LIZARAZO RAMIREZ, en su condición de hija del causante LUIS ALBERTO LIZARAZO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en San Cristóbal , Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.790 , por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
En fecha 06 de diciembre del 2012 (fl. 03 al 15), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 17 de diciembre del 2012 (fl. 16-18), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de la demandada de autos para que compareciera por ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes después de citada y de vencido un (1) día más que se le concede como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo se ordenó el emplazamiento por medio del edicto a todas a cuantas personas tengan interés, lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a fin de exponer lo que crean conveniente al respecto.
En fecha 20 de diciembre del 2012 (f.19), se presentó diligencia del alguacil donde informa al Tribunal que la parte actora consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa de citación.
En fecha 21 de diciembre del 2012, (f.20) se libro la compulsa de citación para la demandada en la presente causa y se remitió al Juzgado Comisionado.
En fecha 09 de enero de 2013 (fl.22-24), la ciudadana TERESA WILERMA CHACON PABON, asistida por el abogado WILLIAM FRANCISCO MONCADA , presento diligencia en la que consigna un ejemplar del Diario la Nación de fecha 24 de diciembre 2012 , en el que aparece publicado en el edicto ordenado por este Tribunal .
En fecha 14 de enero de 2013 (f.25), la ciudadana TERESA WILERMA CHACON PABON con el carácter acreditado otorgo poder APUD ACTA al abogado WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ.
En fecha 30 de enero de 2013 (fl.26-32), el abogado WILLIAM FRANCISCO MONCADA, con el carácter de autos consignó la comisión de citación del juzgado comisionado.
En fecha 04 de marzo de 2013 (f.33), la ciudadana MARIA CLARA LIZARAZO RAMIREZ con el carácter acreditado otorgó poder APUD ACTA a la abogada LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY.
En fecha 11 de marzo de 2013 (f.34), la abogada LINDA MILAGROS VIVAS HADGIALY con el carácter de apoderada de la ciudadana MARIA CLARA LIZARAZO RAMIREZ, da contestación a la demanda en la presente causa, conviene en la misma y renuncia al lapso probatorio.
En fecha 13 de marzo de 2013 (f.35), el abogado WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado de la demandante TERESA WILERMA CHACON PABON, renunció igualmente al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, a fin de que el tribunal dicte la correspondiente decisión.
Por auto de fecha 18 marzo de 2013 (f. 36), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentaran informes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba y de informes a los que expresamente renunciaron, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
La ciudadana TERESA WILERMA CHACON PABON asistida por el abogado, WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, presentaron demanda en los siguientes términos:
1.-) Que convivió permanentemente con el ciudadano LUIS ALBERTO LIZARAZO, que de esta unión Concubinaria no procrearon hijos, sin embargo el concubino en un matrimonio anterior procreo una hija llamada MARIA CLARA LIZARAZO RAMIREZ, mantuvieron una relación durante más de veinticinco años como marido y mujer hasta el momento de su muerte, acaecida el 02 de octubre de 2012. Fundamento su demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que solicita con certeza oficial la existencia del derecho que tiene como concubina del ciudadano LUIS ALBERTO LIZARAZO.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1) Al folio 5-7, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 1.135, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 02 de octubre de 2012, falleció el ciudadano LUIS ALBERTO LIZARAZO , titular de la cédula de identidad número V-10.176.790.
2) Al folio 08 corre constancia de Inscripción al Seguro Social, forma 24-02; constancias ésta que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, instrumentos que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).
Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, que no fue desvirtuado con otro medio probatorio eficaz, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal la aprecia y la valora, ya que aunado a los demás medios probatorios, se demuestra que el ciudadano LUIS ALBERTO LIZARAZO, declaró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la ciudadana TERESA CHACON PABON, era su concubina.
3) De los folios 09 al 11, corre Sentencia de Divorcio, expedida por este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha el 28 de octubre de 1985, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y demuestra que en esa fecha fue declarado el divorcio de los ciudadanos LUIS ALBERTO LIZARAZO Y MARIA DE LOS ANGELES CAMACHO DE LIZARAZO.
4) Al folio 12-14, corren agregadas fotografías en las cuales se refleja el demandado junto a la demandante, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor como indicios que adminiculadas con algunas pruebas que corren en los autos demuestran los ciudadano LUIS ALBERTO LIZARAZO y la ciudadana TERESA WILERMA CHACON PABON, mantenían una
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citada a juicio la parte demandada, esta expresamente reconoció que si existió entre la demandante TERESA WILERMA CHACON PABON y su padre LUIS ALBERTO LIZARAZO, una relación concubinaria, incoada por más de veinticinco (25) años, estable, en forma pública y notoria, por lo cual conviene en todas y cada una de las partes, lo expuesto por la parte, demandante en su libelo de demanda.
A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la ciudadana TERESA WILERMA CHACON PABON y el causante LUIS ALBERTO LIZARAZO, existió una relación concubinaria desde el 29 de octubre de 1985 hasta el momento de su muerte el 02 de octubre de 2012 , en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana TERESA WILERMA CHACON en contra de la ciudadana MARIA CLARA LIZARAZO RAMIREZ. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que la demandada no ejerció ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana TERESA WILERMA CHACON PABON, representada por el abogado WILLIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ , en contra de la ciudadana MARIA CLARA LIZARAZO RAMIREZ, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre la ciudadana TERESA WILERMA CHACON PABON y el causante LUIS ALBERTO LIZARAZO, existió una relación concubinaria desde 29 de octubre de 1985 hasta el momento de su muerte 02 de octubre de 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2013. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
Exp. 34792
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