REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PABLO PITA AYALA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.732.746, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERÓN y EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, con Inpreabogados No. 28.040 y 145.107 (f. 117).
PARTE DEMANDADA: GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.119.042, con el carácter de VENDEDOR y GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.320.095, con el carácter de COMPRADOR FRAUDULENTO; ambos domiciliados en el Sector El Parral de San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ESCALANTE SÁNCHEZ y MANUEL GUILLERMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con Inpreabogados No. 144.445 y 59.262 (f. 134).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE No.: 21.257
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 07 de noviembre de 2011 (fls. 1 al 3), el demandante de autos manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil formalizó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA en concordancia con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, quien con el carácter de vendedor actúa en el instrumento que luego describirá mas adelante. Que en fecha 04 de marzo de 2009, intentó demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, de compra venta por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA, sobre un inmueble consistente de un terreno ubicado en EL PARRAL, Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, enmarcado así: NORTE: con terreno de Mayela Narváez Montilva, en 47 metros; SUR: con propiedad de Baudilio Antonio Noguera Pineda y Tamira Pannaci de Noguera en 47 metros; ESTE: con la carretera que de San Pedro del Río conduce a Colón, en 12 metros; y OESTE: con terrenos de Baudilio Antonio Noguera Pineda y Tamira Pannaci de Noguera en 12 metros; el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 44, tomo II, folios 255 al 259, protocolo primero de fecha 06 de febrero de 2002, celebrado con el ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, cuyo expediente en el referido tribunal fue el No. 8.542. Que luego de haber sido citado para reconocer el instrumento privado, el ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO procedió a dar contestación a la demanda, donde expresamente en su capítulo II, dijo: “Por lo tanto en esta contestación RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado y me reservo el derecho de actuar ante las autoridades competentes para solicitar su nulidad o resolución”. Que en el referido expediente se declaró una Perención de la Instancia, que quedó definitivamente firme y que extinguió el proceso, pero no la instancia. Que el ciudadano vendedor en el documento privado reconocido, en lugar de proceder a dar cumplimiento con la protocolización de la venta respectiva, realizó una venta FRAUDULENTA Y SIMULADA a su hijo GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ, tal como consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 2010-1223, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 426.18.1.1.1485 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, de fecha 18 de marzo de 2010. Que por las razones anteriores expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que la perención de la instancia no impide que se vuelta a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso, propone en su carácter de COMPRADOR, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, al vendedor GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO y al ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ, como comprador FRAUDULENTO Y SIMULADO, del lote de terreno objeto de la presente causa. Fundamenta su acción en los artículos 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), que equivalen 3.289,47 unidades Tributarias para la fecha.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 114), el Tribunal admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos, comisionando para su citación al juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, otorgándoles veinte (20) días para la contestación de la demanda, mas un (1) día mas como término de la distancia.
CITACIÓN
Las resultas de la citación rielan del folio 120 al folio 133, las cuales fueron consignadas a los autos en fecha 17 de febrero de 2012.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 20 de marzo de 2012 (fls. 137 al 140), la parte demandada opuso cuestiones previas, aperturándose la incidencia respectiva.
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Por escrito de fecha 16 de abril de 2012 (fls. 143 al 145), la parte demandante actuando a través de apoderado, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
DECISIÓN SOBRE LA INCIDENCIA
Mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2012 (fls. 147 al 154), el Tribunal resolvió sobre las cuestiones previas opuestas, en las que declaró: 1) sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) condenó en costas a la parte demandada; 3) ordenó la notificación de las partes.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2012 (fls. 168 al 180), la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: 1) como punto previo manifiesta que para la admisión de las demandas se hace imperativo de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos con los que fundamente la demanda deben producirse con el libelo. Que el artículo 434 ejusdem existe al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta el punto medular o instrumento fundamental de la demanda. Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 25 de enero de 2004, expediente No. 2001-000429, amplió este concepto y lo establecido en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil. Que del estudio del escrito de demanda presentado por el actor, formaliza una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMRPA VENTA y donde textualmente manifiesta que en el juicio donde él intentó reconocer el instrumento privado, se perimió la instancia la cual quedó definitivamente firme. Que el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención constituye la extensión o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida. Que ello significa que según la Ley vigente, la Perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa. Que el artículo invocado por el actor, 270 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los efectos de la perención, distinguiendo entre efectos directos e indirectos. Que los directos, la perención produce la extinción del proceso, es decir, por una ficción jurídica hace ineficaz la demanda presentada así como los actos de procedimiento realizados. Que los efectos indirectos de la perención se producen dependiendo de la instancia en la que esta ocurra; si se verifica en primera instancia ella no afectará la acción, porque puede interponerse nuevamente una vez transcurrido el término de 90 días consecutivos; ni afecta las decisiones ya dictadas entendiendo por éstas las sentencias interlocutorias, pues las providencias de mero trámite, al concernir a la tramitación de la causa, se extingue con él; y las pruebas que resultan de los autos, vale decir, aquellas que fueron evacuadas. Que con relación a las decisiones y pruebas, destacan que solo tienen validez y pueden ser opuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud que el artículo 267, establece que la perención se verifica de pleno derecho, por lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera, por lo que aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno. Que la perención opera por falta de impulso procesal de la parte demandante, trayendo como consecuencia que ni siquiera se debe tomar en cuenta la contestación de la demanda que ellos hicieran en el juicio de reconocimiento de instrumento privado, precisamente donde se declaró la perención de la instancia en el Tribunal Agrario del Estado Táchira, pues dicha contestación fue después de la fecha en que se consumó el lapso que produjo la perención. Que el instrumento fundamental de la demanda (que no existe) pero que presenta la parte demandante, tampoco hay alguna decisión, salvo la que da por concluido el proceso por perención y mucho menos ciudadano juez alguna prueba evacuada en el expediente en cuestión; por ello pide al ciudadano juez que declare sin lugar la presente acción, puesto que el actor obligó a la parte actora a ocurrir a contestar la presente acción aún cuando no tiene instrumento fundamental de la demanda, aclarando que la parte actora fundamenta su acción en una contestación de demanda donde uno de los demandados aceptó el documento privado como cierto pero reconvino en dicha oportunidad por resolución de contrato, en virtud que el demandante no pagó el precio pactado en el documento privado, pero dicha confesión se suscitó luego de haberse ocurrido los supuestos de perención, ya que la decisión del juez es solo el pronunciamiento de haberse suscitado la misma, por tanto mal puede el aquí actor manifestar una confesión realizada en un expediente que hoy fue perimido y demás decirlo, decisión que se encuentra firme; por ello, al no existir instrumento fundamental de la demanda, la presente acción debe ser declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas y así pide sea declarado en la sentencia de mérito como punto previo; 2) que a todo evento, niegan, rechazan y contradicen tanto los fundamentos de hecho, como los de derecho de la demanda que interpone PABLO PITA AYALA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de ellos; que en fecha 06 de febrero de 2002, GERARDO DURÁN ZAMBRANO, compró un inmueble ubicado en el Parral, Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ampliamente identificado en autos, el cual quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 06 de febrero de 2002, quedando bajo el No. 44, protocolo primero, tomo II, folios 255 al 259 de los libros llevados por ese Registro. Que posteriormente en el mes de noviembre de 2002, el ciudadano PABLO PITA AYALA, hoy demandante, persona de la cual dependió laboralmente GERARDO DURÁN ZAMBRANO como conductor y para el cual laboró por espacio de 12 años, a la fecha su representado tiene seis (6) años solicitándole el pago de sus prestaciones sociales sin que hasta el momento las haya pagado; en tal sentido, el actor le planteó un negocio a su representado GERARDO DURÁN ZAMBRANO, manifestándole que le compraba el inmueble adquirido por la cantidad que hoy equivalen a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos en tres partes, entregando DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), al momento de firmar el documento y el restante sería pagado en dos partes, con intervalo de un mes entre uno y el otro y por la cantidad cada uno de lo que hoy equivale a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), negocio que en esa oportunidad le pareció bueno a GERARDO DURÁN ZAMBRANO, pero a los días el actor trajo redactado un documento al propietario del terreno que no tenía nada que ver con el negocio planteado, documento privado que aparece inserto en el presente expediente y por el cual solicitó el reconocimiento de contenido y firma en el año 2009, en cuyo expediente fue perimida la instancia. Que desde la fecha del documento privado hasta la fecha, ha transcurrido siete (7) años desde que realizaron el negocio en cuestión hasta que el ciudadano PITA AYALA interpone su demanda de reconocimiento de documento privado en el procedimiento perimido, lo que demuestra que él sabía que el inmueble seguía perteneciendo a GERARDO DURÁN ZAMBRANO y ello se demuestra por la posesión pública, notoria, pacífica y a la vista de los vecinos del sector que había tenido GERARDO DURÁN ZAMBRANO hasta que un día para ayudar a su hijo GERARDO DURÁN NARVÁEZ, también demandado en el presente juicio, decidió en apego a su derecho de disposición de la cosa propia, venderlo a su hijo antes mencionado, venta que podía hacer ya que él era el propietario legítimo de ese inmueble en ese momento; por lo que mal puede venir a demandar el cumplimiento de contrato pidiendo que le entregue dicho inmueble cuando en principio él no cumplió con su deber de pagar el precio pactado, puesto que luego de realizado el documento privado, ese no tiene declaratoria judicial de reconocimiento conforme lo establece la Ley, a pretender anular una venta cuando la misma se realizó en apego a la Ley; por ello, pide que la demanda sea declarada sin lugar, pues el actor no tiene el derecho que aduce tener sobre el bien que fue propiedad de uno de los demandados y posteriormente ese demandado se lo vendió a su hijo quien es el otro demandado, todo en apego a la Ley.
RECONVENCIÓN
En el capítulo II del referido escrito de contestación a la demanda, el demandado reconviente al demandante en los siguientes términos: que por todo lo señalado en la contestación, el incumplimiento de la obligación de pagar lo acordado y engañar a uno de los co demandados en ese negocio de compra venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene al demandante PABLO PITA AYALA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.732.746, domiciliado en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por las siguientes razones: que interpone esta acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO por la vía de RECONVENCIÓN ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, puesto que el este Tribunal es donde se inició la Acción principal. Que el aquí demandante reconvenido intentó timar al ciudadano GERARDO DURÁN ZAMBRANO, a quien hasta la presente fecha no ha honrado con el pago o contraprestación por la venta del inmueble ampliamente descrito tanto en autos, como en el presente escrito, pretendiendo con la acción principal solicitar el cumplimiento de contrato cuando fue él quien no cumplió con el pago acordado, pues en todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si el reconvenido ha honrado el pago que manifiesta haber realizado, deberá demostrar al tribunal el pago o el hecho extintivo de dicha obligación. Que el manual sustantivo civil establece que cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, en tal sentido, mal pueden los demandados pasar la propiedad al ciudadano PABLO PITA AYALA, cuando éste precisamente no cumplió con el pago acordado. Que en conclusión, al no existir pago y por cuanto el documento privado no pasó a ser otro papel mas, pues como dice el dicho, el papel lo aguanta todo, los demandados no ejercieron acción alguna en contra de dicho documento hasta que el aquí actor inicie el procedimiento de reconocimiento de documento privado; pues hasta que no tenga una acción judicial que reconozca dicho documento, jamás podrá incoar una acción judicial como la aquí intentada, sin embargo y en aras de salvaguardar los intereses de los demandaos, opone como causal de resolución del contrato al reconvenido, la falta de pago contenida en el documento privado y no reconocido judicialmente. Que en virtud de la falta de pago acordado en el contrato, reconviene al prenombrado PABLO PITA AYALA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: anular el contrato de venta contenido en el documento privado y no reconocido, celebrado e incumplido por el ciudadano PABLO PITA AYALA en noviembre de 2002; los daños y perjuicios ocasionados, ya que por su incumplimiento dejó de vender a otras personas o de construir en ese momento, incrementándose hoy en día el valor de los materiales y mano de obra de construcción; y a ser condenado al pago de costos y costas en el presente juicio de honorarios profesionales de abogado. Fundamentó la reconvención en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 1.159, 1.167 y 1.185 del Código Civil. Estima la reconvención en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), equivalentes a 2.777,77 Unidades Tributarias, el cual constituye el precio actual del inmueble en controversia.
ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2012 (f. 181), el Tribunal admitió la reconvención propuesta y ordenó notificar a las partes, para que en un lapso de cinco (5) días, den contestación a la reconvención propuesta, y al día siguiente comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas.
NOTIFICACIÓN
La última notificación, la informó el alguacil del Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2012 (f. 188).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2012 (fls. 190 al 192), el demandante contestó la reconvención propuesta en su contra en los siguientes términos: manifestó una serie de argumentos contenidos en el escrito libelar en apoyo a su tesis, vale decir, que el co demandado GERARDO DURÁN ZAMBRANO, cuando presentó escrito de contestación de la demanda en el Juicio de Reconocimiento de Documento Privado, manifestó reconocer el mismo y que con la venta que éste le realizó a su hijo GERARDO DURÁN NARVÁEZ, actuó en desmedro de los intereses del actor reconvenido, por lo que dicha venta fue simulada, actuando de forma fraudulenta, por lo que pide que la reconvención opuesta por el demandado sea declarada sin lugar, con los correspondientes pronunciamientos de Ley, por no existen presupuestos ni legales ni doctrinarios de casación que hagan procedente la acción tan temeraria y fraudulenta propuesta por el demandado.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2012 (fls. 193 al 195), el demandante reconvenido, promovió las siguientes pruebas: 1) copia certificada del expediente No. 8.542 que se ventiló por ante el hoy Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, en el cual están contenidos los documentos indicados en el escrito libelar, los cuales se evidencian de manera contundente el reconocimiento por parte del demandado; en donde el actor consignó con su escrito libelar la documental indicada en dicho procedimiento; 2) copia certificada del documento que contiene la venta simulada por el vendedor, efectuada a favor de su hijo GERARDO DURÁN NARVÁEZ, inserta a los folios 108 al 113, del cuaderno principal; 3) solicita inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción, consistente de lote de terreno ubicado en El Parral, Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a los fines de verificar si sobre dicho terreno se encuentra edificado algún tipo de inmueble; en qué consiste tal o tales construcciones y el estado o porcentaje de realización de dichas mejoras; el valor que tiene actualmente el terreno objeto de la presente acción y el inmueble construido sobre él; y cualquier otro hecho o circunstancia de la cual se tenga conocimiento en el sitio y al momento de la evacuación de la prueba, solicitando se nombre experto y que designen un fotógrafo para dejar constancia gráfica de los puntos señalados sobre los cuales versará la inspección solicitada.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2012 (fls. 196 al 198), la parte demandada presentó las siguientes pruebas: 1) ratificó el punto previo de la contestación-reconvención, pues la demanda incumplió con lo establecido en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil; así como ratificó el contenido de la sentencia del TSJ Sala de Casación Civil, de fecha 25 de enero de 2004, expediente No. 2001-000429, relacionado con el ordinal 6° del artículo 340 Ejusdem; 2) promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Arturo Becerra Colmenares; Gerson Eduardo Ramírez Dávila; Anyerson Sánchez Ramírez, Edixon José Durán Chacón, Yerlady Vladimir Casanova Pernía; y Gualdo Jesús Dávila Bautista; 3) certificado de solvencia municipal emitida por la alcaldía del Municipio Ayacucho de fecha 14 de diciembre de 2011; solicitando se cite a la ciudadana Yoly Zulay Chacón Mora, Directora de Hacienda de la referida Alcaldía, para que ratifique el contenido y firma del instrumento privado emitida por ella; 4) certificado de solvencia municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Ayacucho en fecha 09 de enero de 2012, solicitando al tribunal la citación de la referida Directora de Hacienda antes mencionada; 5) solicitud de oficio a la ciudadana Yoly Zulay Chacón Mora, directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Ayacucho, Estado Táchira, para que informe sobre el Estado de Solvencia del ciudadano GERARDO DURÁN ZAMBRANO, sobre el inmueble objeto de marras; 6) solvencia emitida por la ciudadana Mary Elisabeth Chávez de Mora, en su condición de Coordinadora de la Junta Parroquial de San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, a nombre de Gerardo Durán Zambrano, donde se demuestra el tiempo que fue propietario del inmueble objeto de litigio, solvente en los pagos de los servicios de Agua y Aseo; solicitando se cite a la referida ciudadana para el reconocimiento de la firma; 7) Constancia emitida por el Consejo Comunal de San Pedro del Río, de posesión del inmueble objeto de marras, solicitando se citen a los ciudadanos Justiniano Labrador Delgado, Nurbelis Pernía Mora y Dévora Consuelo Morales, miembros del consejo comunal para que ratifiquen la referida constancia; 8) Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 9) decisión con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, G. Sala de Casación Civil.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (f. 219 y su vuelto), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2012 (fls. 220 y vuelto), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2013 (fls. 243 y 244), la parte demandante presentó informes fuera del término fijado por el Código de Procedimiento Civil para ello, por tanto, se considera como no presentados.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuso el ciudadano PABLO PITA AYALA en contra de los ciudadanos GERARDO DURÁN ZAMBRANO y GERARDO DURÁN NARVÁEZ. Aducen el demandante que formalizó demanda de reconocimiento de instrumento privado, en cuya contestación el co demandado GERARDO DURÁN ZAMBRANO, reconoció el documento privado, a pesar que dicho juicio se declaró la perención de la instancia; pero al estar reconocido el instrumento privado en dicha contestación, hoy acciona el cumplimiento de dicho contrato para que el demandado le entregue el terreno objeto de venta contenida en el referido instrumento privado.
Por su parte, los demandados de autos manifestaron que al permirse la instancia, queda extinguido el proceso y por cuanto la contestación de la demanda surgió posterior a ocurrida la perención (pues fue perención breve de la instancia, es decir, antes de la citación), la contestación no puede ser tomada en cuenta tal como así lo dispone decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche; por lo que la presente demanda carece de instrumento fundamental, incumpliendo con el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente manifestaron que el negocio planteado entre el demandante y el co demandado GERARDO DURÁN ZAMBRANO, no fue tal como está plasmado en el papel, sino que fue por un precio mayor, el cual no pagó el referido demandante de autos; por consiguiente reconvinieron al demandante de autos para la resolución del contrato de venta del inmueble contenido en el instrumento privado, pues el demandante no pagó con el precio pactado tal como fue el acuerdo real entre ellos.
En la contestación a la reconvención, el actor se limitó a enfatizar que el co demandado GERARDO DURÁN ZAMBRANO actuó en desmedro de sus intereses y posterior a ello realizó una venta simulada y fraudulenta a su hijo GERARDO DURÁN NARVÁEZ, sin embargo, no realizó defensa alguna sobre la resolución de contrato como tal.
Abierto el contradictorio tal como le fue planteado a quien aquí decide, el tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de formar mejor criterio a la hora de dictar el fallo solicitado con la interposición de la presente acción.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A pesar que el instrumento privado inserto al folio 4 no fue promovido por la parte actora en el presente juicio y el cual constituye el instrumento fundamental de la demanda, pasa éste jurisdicente a valorarlo de la siguiente forma:
Al instrumento privado inserto al folio 4, por cuanto el mismo no fue impugnado, rechazado o desconocido por el adversario, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que el ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, vendió al ciudadano PABLO PITA AYALA, un lote de terreno propio ubicado en El Parral, Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, enmarcado así: NORTE: con terreno de Mayela Narváez Montilva, en 47 metros; SUR: con propiedad de Baudilio Antonio Noguera Pineda y Tamira Pannaci de Noguera en 47 metros; ESTE: con la carretera que de San Pedro del Río conduce a Colón, en 12 metros; y OESTE: con terrenos de Baudilio Antonio Noguera Pineda y Tamira Pannaci de Noguera en 12 metros, pactando un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), a la fecha de la nota respectiva (sic).
A las copias certificadas insertas del folio 5 al folio 107, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente No. 8.542, nomenclatura del anterior Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hoy Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
A la copia certificada inserta del folio 108 al folio 113, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO vendió al ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ, un lote de terreno propio ubicado en El Parral, Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, enmarcado así: NORTE: con terreno de Mayela Narváez Montilva, en 47 metros; SUR: con propiedad de Baudilio Antonio Noguera Pineda y Tamira Pannaci de Noguera en 47 metros; ESTE: con la carretera que de San Pedro del Río conduce a Colón, en 12 metros; y OESTE: con terrenos de Baudilio Antonio Noguera Pineda y Tamira Pannaci de Noguera en 12 metros, en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2010, inscrito bajo el No. 2010.1223, asiento registral No. 1 del Inmueble matriculado bajo el No. 426.18.1.1.1485 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
A la inspección judicial inserta del folio 235 al folio 236 y sus anexos insertos del folio 237 al folio 242, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó en el terreno objeto de controversia en fecha 30 de enero de 2013, donde dejó constancia de: 1) que sobre el inmueble se encuentra edificado un galpón, dos enrramadas, la primera en estructura metálica, techo con sercha metálica y cubierta de acerolit, piso en base de pavimento y concreto, sin paredes, siendo la única pared perimetral del lindero sur; la segunda enrramada construida con columna de madera, techo con tubo alumínico y cubierta de acerolit, piso de tierra sin paredes, siendo la única la pared del lindero Sur, en ambas enrramadas la electricidad va adosada a varias estructuras del techo; 2) que el área de construcción es de 140 metros cuadrados, se encuentra en buen estado de uso y mantenimiento, por un porcentaje de 100% de enrramadas; se encuentra en mal estado de funcionamiento siendo su porcentaje y construcción en un 30% y el área de construcción de un 30,25 metros cuadrados. En cuanto a la pared perimetral del lindero Sur, tiene un área de construcción de 99,85 metros cuadrados; se encuentra su porcentaje de culminación es de 80%, ya que le falta frisar y pintar; el particular tercero no se evacuó ya que el mismo desnaturaliza las pruebas de inspección por lo que determina el valor requiere de una experticia conforme lo establece el artículo 551 del Código adjetivo; el particular cuarto igualmente el contenido del mismo causa indefensión para el control y contradicción de la controversia, por lo que tampoco fue objeto de valoración y evacuación.
Al oficio No. DHM-031-01-2013 de fecha 16 de abril de 2013, emitido por la Directora de hacienda Municipal de la Alcaldía de San Juan de Colón, Estado Táchira, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende, la solvencia sobre los pagos de impuestos del inmueble ante dicho organismo y los cuales han sido realizados por el ciudadano Durán Zambrano, Gerardo Antonio, con cédula de identidad No. V-10.119.042, según anexo al referido oficio (f. 246).
Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir hace la siguiente salvedad.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Corresponde en primer lugar a éste Operador de Justicia determinar los elementos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato de venta propuesta. En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato de opción a compra privado, el cual fue incluido al proceso desde la introducción de la demanda y sobre el cual no se ejerció ninguno de los recursos admisibles para su impugnación, vale decir, ni fue desconocido ni fue tachado, en tal sentido, siguiendo la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al hacer silencio sobre su desconocimiento, dio por reconocido el instrumento privado, el cual se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato por ellos celebrado.
En cuanto al segundo requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del vendedor; el Tribunal observa:
La acción de Cumplimiento del Contrato, tiene por finalidad atacar el contrato mismo para que éste sea cumplido o en su defecto, impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado.
El contrato per se, objeto de la presente acción, reza:
“Yo, GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, venezolano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.119.042, domiciliado en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable real y efectiva al ciudadano PABLO PITA AYALA, Colombiano, Mayor de Edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad E-81.732.746, de mi igual domicilio y hábil: UN TERRENO PROPIO, ubicado en el Parral, Parroquia San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del estado Táchira cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con terreno propiedad de Mayela Narváez Montilva y medida de CUARENTA Y SIETE METROS (47,00 Mts); SUR: Con terreno propiedad de Baudilio Antonio Noguera Pineda y Tamira Pannaci de Noguera y medida de Cuarenta y Siete Metros (47,00 Mts.); ESTE: Con la carretera que de San Pedro del Río que conduce a Colón y medida de Doce Metros (12,00 Mts); y OESTE: Con terreno de Baudilio Antonio Noguera Pineda y Tamira Pannaci de Noguera y medida de Doce Metros (12,00 Mts.). Lo aquí vendido me pertenece según se evidencia de Documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 44, tomo II, folios 255 al 259, Protocolo primero, de fecha 06 de febrero del año 2002. El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), los cuales confieso haber recibido de manos de mi comprador a mi entera y cabal satisfacción; por lo que le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbres conocidas y obligándome al saneamiento de ley. Y yo, PABLO PITA AYALA, el comprador ya identificada (sic), declaro que acepto la venta que aquí se me hace en los términos señalados. Así lo decimos firmamos y otorgamos a la fecha de la nota respectiva.”
De la convención anterior se desprende: el objeto o el bien ofrecido, el precio pactado y la forma en que el mismo fue realizado, en tal sentido, con claridad meridiana el ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO vendió a PABLO PITA AYALA, un terreno de su propiedad y por el cual recibió la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), que para la época de haberlo firmado correspondía a bolívares históricos en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), los cuales recibió el vendedor a su entera satisfacción, todo lo cual se desprende del documento privado aquí reconocido.
Ahora bien, el incumplimiento delatado por el demandante se refiere a que el ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO en lugar de proceder a dar cumplimiento con la protocolización de la venta respectiva, lo que hizo fue realizar una venta FRAUDULENTA Y SIMULADA a su hijo GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ, siendo por ello que propone formalmente demanda de cumplimiento de contrato al vendedor GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO y al ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ, con el carácter de comprador FRAUDULENTO Y SIMULADO, del lote de terreno objeto de la presente causa.
De lo anteriormente extraído del libelo de la demanda, se desprende que el vendedor GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO no otorgó el documento definitivo de venta al comprador PABLO PITA AYALA; y en su lugar vendió por la vía registral a su hijo GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ, aduciendo además que ésta última venta era fraudulenta y simulada.
Éstas últimas afirmaciones relacionadas con la venta fraudulenta y simulada no fueron demostradas al proceso, pues el demandante de autos centró su atención en las probanzas del presente procedimiento a hacer valer el valor probatorio de las copias certificadas de un expediente donde el ciudadano PABLO PITA AYALA demandó el reconocimiento del instrumento privado que riela a los autos, el cual concluyó en la extinción del procedimiento por efectos de la perención de la instancia.
Inclusive, el demandante basa su acción en el dispositivo del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la perención de la instancia no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero en el caso de marras el Tribunal observa que no tan solo no propuso la misma acción, vale decir, el reconocimiento del documento privado, sino que además, utilizó la confesión que realizó el co demandado GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, en el escrito de contestación de la demanda del referido procedimiento extinto por disposición expresa del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe señalar que a pesar que el artículo 270 ejusdem manifiesta que no se extinguen los efectos de las decisiones dictadas ni las pruebas que resulten de los autos, también es cierto que la contestación de la demanda en el referido expediente que cursó por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrado de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se realizó luego de verificada la perención de la instancia a pesar que fue después que la Jueza decretó la perención breve a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo en mención reza:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
El ordinal por el cual se decretó la perención de la instancia es claro en establecer la primera causal de extinción del proceso, vale decir, que una vez transcurridos treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, si el actor no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se practique la citación del demandado, se extingue el proceso por la figura denominada por el legislador patrio como perención breve; razón por la cual, el demandante mal puede invocar la confesión que realizó el co demandado GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO en el referido juicio de reconocimiento de documento privado, pues dicha contestación se realizó mucho después de verificada la perención, a pesar que la decisión sobre su verificación se realizó con posterioridad a la contestación de la demanda, por tanto, en el referido juicio, no existieron decisiones para salvaguardar sus efectos, ni fueron evacuadas pruebas algunas en los autos.
En apoyo a ésta tesis, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12/06/2003 de la Sala de Casación Civil, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (negrillas propias del Tribunal).
Por su parte la misma Sala en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente No. 2001-000113, dejó sentado lo siguiente:
“Respecto a las decisiones y pruebas, es necesario destacar que éstas sólo tienen validez y pueden ser propuestas en un nuevo juicio, cuando han sido dictadas y evacuadas antes de que se produzca la extinción del proceso, ello en virtud de que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención “se verifica de derecho”, lo que significa que los efectos de la perención (extinción del proceso) se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que ella se produjera. Por este motivo, aquellas decisiones o pruebas que se hubiesen producido después de consumada la perención pero antes de su declaratoria, no tendrán efecto alguno” (negrillas y subrayados propios del Tribunal).
En tal sentido, la confesión que manifiesta el actor que realizó el co demandado GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO en el juicio de RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, no puede prosperar en el presente juicio. Así se decide.
Ahora bien, con relación al documento privado que riela en original al folio cuatro del presente expediente, a pesar de no tener fecha cierta del momento de sus firmas, el co demandado GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, no tan solo hizo silencio sobre su desconocimiento, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sino que, en el escrito de oposición de cuestiones previas inserto a los folios 187 al 140, consignado al Tribunal en fecha 20 de marzo de 2012 por los demandados de autos, específicamente al folio 139, los cuatro últimos renglones de dicho folio dijo: “por lo tanto en esta contestación (sic) RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado…”.
Este reconocimiento expreso del documento privado, constituye una validez plena de dicho instrumento en el presente juicio, por tanto, la valoración que realizó éste Tribunal en su oportunidad legal correspondiente de valoración de pruebas, como en el primer requisito para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato antes esbozada, no estuvieron apartados de la realidad. Así se aclara.
En tal sentido, cuando GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO vendió al ciudadano PABLO PITA AYALA un inmueble de su propiedad por la vía privada y con posterioridad a ello, según afirmación de ambas partes, el ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO vendió al ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN NAVÁEZ, el mismo inmueble, se demuestra para el Tribunal la mala fe de no querer traspasar el inmueble al comprador por vía privada, existiendo efectivamente un incumplimiento por parte del ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO en el contrato privado celebrado con PABLO PITA AYALA, que éste Juzgador no puede dejar de pasar por alto para tener como demostrado el incumplimiento. Así se establece.
No obstante, éste órgano jurisdiccional observa que la acción de cumplimiento de contrato fue interpuesta contra los ciudadanos GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO y GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ, pero de la minuciosa revisión de las actas procesales se aprecia que el contrato fue celebrado entre GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO y PABLO PITA AYALA e igualmente que el incumplimiento delatado del vendedor GERARDO ANTONIO DURAN ZAMBRANO respecto al comprador PABLO PITA, quedó demostrado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que no existe vínculo contractual alguno entre PABLO PITA AYALA y GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ, de manera que no puede atribuírsele a éste último incumplimiento contractual frente al demandante de autos; así como tampoco se observa que el actor haya formulado alguna petición con relación al codemandado GERARDO ANTONIO DURÁN NARVÁEZ enfocada a obtener la nulidad del último documento traslativo de la propiedad sobre el inmueble; razonamientos éstos que forzosamente conducen al Tribunal a declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta solo en lo que respecta al codemandado GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, quien figura como parte co-contratante en el documento privado de venta y ordenar al ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO a cumplir con lo pactado con el demandante de autos. Así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
SOBRE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Manifiestan los demandados que oponen al demandante por vía de reconvención, la resolución del contrato por falta de pago, pues el demandante reconvenido no ha honrado el pago de lo pactado, por tanto, si el demandante no había cumplido con su obligación, era obvio negarse a cumplir con su parte, por ello, mal podría el ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO haberle traspasado la propiedad cuando el ciudadano PABLO PITA AYALA no cumplió con el pago acordado. Por tanto, solicita por vía de mutua petición: 1) se anule el contrato de venta contenido en el documento privado, celebrado e incumplido por PABLO PITA AYALA en noviembre de 2002; 2) los daños y perjuicios ocasionados ya que por su incumplimiento dejó de vender a otras personas o de construir en ese momento, incrementándose hoy día el valor de los materiales y mano de obra de la construcción; 3) a ser condenado al pago de costos y costas del presente juicio incluyendo honorarios profesionales de abogado.
Sobre éste particular, el Tribunal observa que de la transcripción realizada al documento privado aquí reconocido, el mismo expresa con claridad meridiana: “El precio de esta venta es por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), los cuales confieso haber recibido de manos de mi comprador a mi entera y cabal satisfacción; por lo que le traspaso la plena propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido…”.
En tal sentido, se desprende del referido documento que el precio pactado fue recibido por el vendedor en su integridad y por tanto, nada le adeuda el comprador.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO manifestó que lo que está contenido en el referido contrato no fue lo pactado, pues a su decir, el precio pactado era de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) para noviembre de 2002, pero que el actor cuando llegó con el contrato privado habiéndole cambiado la cantidad en el precio pactado, éste procedió a firmarlo porque dependía laboralmente del actor y existía la relación de respeto hacia el patrono, pero que lo allí contenido no es lo pactado realmente por los contratantes.
Sobre éste particular, el demandado reconviniente no aportó elemento alguno para probar su afirmación, incurriendo así en una violación a la carga probatoria que pesaba sobre él, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
El contenido de éste artículo fue ampliado por decisión de la de Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
En tal sentido, por cuanto no se desprende de autos al menos duda sobre la afirmación formulada por los reconvinientes referente a que el precio pactado por ellos era de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) y no como aparece en el contrato privado de venta, vale decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), y por cuando del propio documento aquí reconocido se desprende que el ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO recibió de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción, es forzoso para quien aquí decide, declara SIN LUGAR la reconvención propuesta, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano PABLO PITA AYALA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-81.732.746, con domicilio en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hábil en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.119.042, domiciliado en San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena al demandado GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, antes identificado, a cumplir con lo pactado en el contrato privado celebrado con el ciudadano PABLO PITA AYALA, también identificado; y otorgue el respectivo documento definitivo de venta del inmueble.
CUARTO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos GERARDO ANTONIO DURÁN ZAMBRANO, arriba y identificado y el ciudadano GERARDO ANTONIO DURÁN NAVÁEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.320.095 en contra del demandante PABLO PITA AYALA, antes identificado.
QUINTO: Se condena en costas a los demandados reconvinientes, conforme al supuesto genérico de vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencidos en la reconvención.
SEXTO: No hay condenatoria en costas con relación al juicio principal, dada la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada en el lapso procesal correspondiente, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. N° 21.257
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
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