REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, CATORCE (14) DE MAYO DOS MIL TRECE (2013).

203° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-342.629, abogado, inscrito en el I.P.S.A con el N° 1.464, obrando por sus propios derechos e intereses, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Miguel Angel Paz Ramírez. (fs. 49-50).
PARTE DEMANDADA: MARTHA YRANIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.235.418.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Arnoldo Zambrano Castro y Efraín José Rodríguez Gómez, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 36.806 y 28.204, en su orden. (f. 249).
MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
EXPEDIENTE Nro.: 13.508.

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO
Mediante libelo de demanda presentado ante el juzgado distribuidor en fecha 18-03-1998, el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, inscrito en el I.P.S.A con el N° 1.464, presentó demanda de cobro de honorarios profesionales en los términos siguientes: Que desde febrero hasta agosto de 1996 prestó sus servicios profesionales en forma extrajudicial a la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, para la defensa de sus derechos como concubina del ciudadano José Luis Uzcátegui Ramírez. Que dichos servicios consistieron en reuniones diarias con ambos concubinos, juntos o separados para lograr el convencimiento del concubino José Luis Uzcátegui Ramírez sobre los derechos de la concubina sobre los bienes habidos durante el concubinato; que se convino en un documento fechado 06-11-1996 que por concepto de honorarios profesionales el abogado percibiría el 15% del total de los bienes asegurados para el patrimonio personal de la concubina, que era su cliente; que gracias a su diligente gestión todo culminó felizmente correspondiéndole a MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS en forma clara y sin discusión judicial los derechos como concubina. Que han sido múltiples sus esfuerzos para hacer efectivo el cobro de sus honorarios extrajudiciales; razón por la cual conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados demanda a MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, para que le pague la suma de ONCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.127.554), equivalentes hoy a ONCE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON 55/100 (Bs.F. 11.127,55). Solicitó el ajuste monetario de la suma demandada por inflación para el momento de la firmeza definitiva del fallo respectivo. (fs. 1-2 y su vuelto).

ADMISION
En fecha 26-03-1998 el Tribunal admitió la demanda conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ordenó la intimación de los honorarios a la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la intimación, más un día que se le concedió como término de distancia. (f. 26).

CITACION
Del folio 34 al 42, corren agregadas las diligencias relacionadas con la práctica de la citación de la parte demandada MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS.
Al folio 43 consta que en fecha 20-07-1998, el abogado ANGEL MARRERO LEON y la demandada de autos presentaron diligencia, con la cual la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, quedó citada.

SUSPENSION DEL PROCESO
Por diligencia de fecha 20-07-1998 y 29-07-1998 la parte demandante y la demandada suspendieron el curso del juicio. (f. 43 y su vuelto).

CONTESTACION
Por escrito presentado en fecha 07-08-1998, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Tachó el instrumento en el cual el demandante basa su pretensión conforme al artículo 1.381 del Código Civil; adujó que en el hipotético caso que el documento no resultare falso, su contenido era ilegal por tratarse de un pacto sobre cuota litis prohibido por el artículo 1.482 del Código Civil; que los honorarios, cuyo pago se solicita ya habían sido cancelados; que se acogía al derecho de retasa; rechazó la estimación de la demanda por exagerada. (fs. 44 y su vto. y f. 45).

DECISION SOBRE LA TACHA PROPUESTA
En fecha 06-12-2011 éste Tribunal declaró sin lugar la tacha incidental planteada por la parte demandada (fs. 95 al 102 del cuaderno separado de Tacha), la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 06-06-2012 (fs. 114 al 126 del cuaderno separado de Tacha).

PROMOCION DE PRUEBAS
Por escrito presentado en fecha 22-09-1998 la parte demandada promovió las siguientes pruebas: * El mérito favorable de los autos; documentales: Consignó en 49 folios útiles originales de documentos privados donde, a su decir, consta el pago de los honorarios profesionales. (f. 56 y su vto.).

ADMISION
Por auto de fecha 22-09-1998 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 57).

DESCONOCIMIENTO
Por diligencia de fecha 23-09-1998 presentada por el abogado ANGEL MARRERO LEON, adujo que no hubo contestación a la demanda ni término probatorio; así mismo, desconoció todos los documentos promovidos por la parte demandada porque están referidos a trabajos realizados para la empresa REENCAUCHADORA VENEZUELA C.A. y a José Luis Uzcátegui, que son personas distintas a la demandada y que los pocos recibos que están a nombre de MARTHA GUERRA se refieren a actuaciones profesionales distintas a las que aquí se cobran. (f. 107).

ABOCAMIENTO
Por auto de fecha 11-08-2005 el juez Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. (fs. 226). En fecha 18-10-2005 fue notificada la parte actora (f. 234) y en fecha 13-12-2005 se recibieron en el Tribunal las resultas de la notificación de la parte demandada, teniéndosele por notificada a partir de esa fecha. (f. 244).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de cobro de Honorarios profesionales extrajudiciales interpusiera el abogado ANGEL MARRERO LEON, contra la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS. Aduce el demandante que pactó con la demandada de autos el pago de sus honorarios en el equivalente al 15% del valor de los bienes que recuperara para ésta última en la partición de la comunidad concubinaria que mantuvo con el hoy fallecido concubino José Luis Uzcátegui.
La representación judicial de la demandada, por su parte, adujo que el convenio celebrado viola la prohibición de pacto de cuota litis contenida en el artículo 1.482 del Código Civil e igualmente que los honorarios reclamados ya fueron cancelados.
En tal virtud, la labor de éste órgano administrador de justicia se contrae a establecer la procedencia o no del derecho del abogado actor para reclamar sus honorarios profesionales, de acuerdo a las probanzas aportadas al proceso.

PRIMER PUNTO PREVIO
DEL ALEGATO DE EXISTENCIA DE PACTO DE CUOTA LITIS
Antes de pasar a valorar las pruebas promovidas, es impostergable para éste operador de justicia resolver en primer lugar la defensa opuesta por la parte accionada acerca de la existencia de pacto de cuota litis; a tal efecto se observa:

La parte demandada en su contestación adujo la existencia de un pacto de cuota litis entre el abogado demandante y su cliente MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, prohibido por el artículo 1.482 del Código Civil. (fs. 44-45).
El artículo 1.482 ejusdem, señala lo siguiente:
Artículo 1.482: “No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”(cursivas y negrillas propios del tribunal).

La parte in fine de la norma anterior, prevé lo que se denomina la prohibición del pacto de cuota litis, el cual ha sido definido por la doctrina y jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 529 de fecha 02-04-2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual precisó lo siguiente:

“... En el presente caso, la demandada sostiene que el objeto de la cesión comporta igualmente un negocio jurídico prohibido por la ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, ‘Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.’; y que el precio del avalúo constituye una de esas cosas esenciales a la causa.
El artículo antes transcrito no prohibe (sic) el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en JUDICIAL o EXRAJUDICIAL, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.
Cabe entonces precisar si el precio del avalúo es, por una parte, una de aquellas ‘cosas’ que forman parte de la causa de expropiación y por otra, si dicho precio constituye el crédito que ha sido objeto de cesión.
Estima la Sala, respecto de lo primero, que el precio definitivo que acuerda el tribunal competente en un juicio de expropiación es una de las cosas esenciales que comprende dicha causa, pues tal precio es el valor por el cual se indemniza al propietario en virtud de la pérdida coactiva de su propiedad y constituye el objeto resarcitorio (sic) primordial que persigue el expropiado en un juicio de esta naturaleza.
Sin embargo, el precio fijado por el tribunal a título de indemnización por la pérdida sufrida, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las ‘cosas’ genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.
De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría ‘pacto de cuota litis’, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide ...
( ‘Omissis...)
SEGUNDO: Por la indicada defensa, las partes El Dr. Mario Casado Gómez convino en pagar al Dr. Eduardo Rumbos Castillo por honorarios profesionales el Treinta (30%) por ciento de la suma total por concepto de capital e intereses relativos al precio que pagará en definitiva el ente expropiante’...
Del convenio transcrito resulta concluyente que el contrato de cesión tuvo por objeto un contrato de honorarios profesionales, donde se estableció un modo de calcularlo, usando como referencia el precio del avalúo fijado por el tribunal en el juicio de expropiación. Así se declara...”. (cursivas y destacado propio del Tribunal).

De acuerdo al extracto jurisprudencial antes transcrito, se infiere que el porcentaje estimado por las partes de común acuerdo por concepto de honorarios profesionales tomando como base de cálculo por ejemplo el valor del bien recuperado no constituye un pacto de cuota litis.

En el presente caso, se observa que el documento por el cual la demandada MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, aceptó pagar al abogado ANGEL MARRERO LEON sus honorarios profesionales, quedó válidamente reconocido, produciendo los efectos jurídicos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil en el sentido que “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público…”, esto es, que sus efectos se equiparan al del documento público, con las consecuencias previstas en el artículo 1.360 del Código Civil que señala:

Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

En ese orden, el documento inserto al folio 12, señala lo siguiente:

“…los honorarios profesionales del abogado mencionado los convinimos en el 15% de lo asegurado para mi patrimonio personal, lo cual quedará así o se ajustará en caso de discusión judicial de mis derechos, asunto que se obligaría a atender el Dr. Marrero León a mi favor, por lo que aun para hoy no se ha hecho liquidación, en dinero, de los referidos honorarios ni se ha efectuado su pago. hoy no se ha hecho. Valen. Táriba, Noviembre 09 de 1996. MARTHA YRANYA GUERRA CARDENAS. (fdo) firma ilegible.”

Del texto que antecede se extrae que la demandada de autos aceptó pagar al abogado ANGEL MARRERO LEON, por concepto de honorarios profesionales el 15% de lo que a ella le correspondiera en la partición de la comunidad concubinaria, inclusive se observa que pactaron que en caso de tener que resolver judicialmente la partición, el juicio sería atendido por el referido profesional del derecho, quedando claro en el texto del instrumento que para esa fecha no se había hecho efectivo el pago en dinero de los respectivos honorarios profesionales.
Es claro el contenido del instrumento aludido en el sentido que en él en ningún momento se pactó que el pago de los honorarios profesionales iba a versar sobre las cosas o bienes comprendidos en la partición de la comunidad concubinaria, sino que el valor de los bienes recuperados por la demandada de autos fue la base de cálculo tomada como referencia para computar el 15% de los honorarios profesionales del abogado ANGEL MARRERO LEON.

En ese orden, se observa que el convenio celebrado entre las partes no versó sobre aquéllas cosas o bienes esenciales de la causa insusceptibles de ser remplazados por otro, muy por el contrario, el objeto del contrato fue el pago en dinero del equivalente al 15% del valor de los bienes recuperados a la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, por tanto, la denuncia de existencia de pacto de cuota litis debe desestimarse por improcedente. Por consiguiente, el referido documento será valorado plenamente. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Antes que éste órgano jurisdiccional pase a analizar el acervo probatorio traido a los autos, es preciso resolver en primer lugar el desconocimiento que la parte actora mediante diligencia de fecha 25-09-1998 (f. 107) hizo sobre los documentos privados promovidos por la parte demandada, los cuales corren agregados del folio 58 al 106.

Expresa la parte accionante en su diligencia inserta al folio 107, lo siguiente:

“desconozco el mérito de todo ese bojote de papeles que promovió la demandada MARTHA GUERRA para probar que me pagó, pues todos ellos se refieren a trabajos que efectué a la empresa REENCAUCHADORA VENEZUELA C.A y a José Luis Uzcategui, personas muy distintas a la demandada y los pocos que están a cargo de MARTHA GUERRA se refieren a actuaciones profesionales distintas a la especial que aquí se cobra.”

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 y siguientes regula el trámite procedimental a seguir en caso de desconocimiento de instrumentos privados de la siguiente forma:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo. 445: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

Artículo 446: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”

De una armónica interpretación del contenido literal de las normas supra copiadas, se entiende con meridiana claridad que una vez que el documento privado es aportado al proceso, la parte contra quien obra el mismo deberá reconocerlo o negarlo. En éste caso, los documentos privados agregados del folio 58 al 106 fueron producidos por la parte demandada para que surtiera efectos probatorios contra el demandante, quien tal como se expuso precedentemente los desconoció, mediante diligencia fechada 23-09-1998 (f. 107), correspondiéndole a la parte promovente (parte demandada) la carga procesal de promover el cotejo o la prueba de testigos, en caso de imposibilidad comprobada de promover aquélla; tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 0354, de fecha 08-11-2.001, caso: Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez.

En el caso sub iudice, aprecia éste operador jurídico que de una minuciosa revisión de las actas procesales se observó que la parte interesada en hacer valer los documentos privados desconocidos, vale decir, la parte demandada, no ejerció la carga probatoria que le correspondía, que no era otra que promover el cotejo o la prueba de testigos, acorde con lo disciplinado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, no le queda otro camino a éste Tribunal que declarar desechados del proceso los instrumentos privados insertos del folio 58 al 107 del expediente. Por consiguiente no serán valorados. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Al original de las actuaciones que cursan desde el folio 3 al 16, el Tribunal lo valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, cursó solicitud de Reconocimiento de Firma N° 1.880-97 interpuesta por el ciudadano Angel A. Marrero León, que como consecuencia de la incomparecencia de la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, fue declarado reconocido en su contenido y firma de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil por el referido juzgado; y de él se desprende que la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, con cédula de identidad N° V-9.235.418, declaró mediante instrumento privado fechado 09-11-1996, que luego quedó reconocido, que fue asistida por el abogado Angel A. Marrero León, en todos los asuntos jurídicos que culminaron con la liquidación de la comunidad concubinaria que tenía con el hoy fallecido José Luis Uzcátegui Ramírez; que los honorarios profesionales del mencionado abogado quedaron convenidos en el 15% de lo asegurado para el patrimonio personal, el cual se ajustaría en caso de decisión judicial; que para la fecha de la suscripción del referido instrumento privado los honorarios no se habían pagado.

A la copia fotostática certificada de la documental agregada del folio 17 al 21; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el escrito de partición de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos José Luis Uzcategui Ramírez y MARTHA IRANIA GUERRA CARDENAS, fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 21-08-1996, bajo el N° 61, tomo 78 de los libros de autenticaciones, que posteriormente fue presentado dicho documento ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 02-09-1996, quien lo homologó ordenando que se procediera como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y posteriormente fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 30-09-1996, bajo el N° 29, folios 128 al 131, tomo 30, Protocolo 1, tercer trimestre.

Al original de los documentos agregados a los folios 24 y 25; el Tribunal observa que se refieren a un balance general de la SOCIEDAD MERCANTIL REENCAUCHADORA VENEZUELA, C.A (f. 24) y Certificación suscrita por el Lic. José Dario Borrero Velasco, inscrito en el Colegio Público de Contadores con el N° 250 (f. 25); en tal sentido, se aprecia que el balance general es el documento contable que mejor refleja la situación económica de una empresa.

El artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Número 30.273, de fecha 05-12-1973 le otorga al balance una presunción de validez en los términos siguientes:

Artículo 8 El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.”

En éste caso, los documentos contables suscritos por el Contador Público Lic. José Dario Borrero, versan sobre los estados financieros de la SOCIEDAD DE COMERCIO REENCAUCHADORA VENEZUELA C.A., particularmente sobre el balance general que determina el valor de cada acción de dicha sociedad; razón por la cual, está revestido de la presunción de validez a que se contrae el artículo 8 ejusdem; en virtud que no consta en las actas procesales ninguna otra probanza que desvirtúe su contenido; razón por la cual, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio; y de él se desprende que el valor de la acción de la SOCIEDAD DE COMERCIO REENCAUCHADORA VENEZUELA, C.A. para el 06-09-1996 era de TRE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 3.536,05), equivalentes actualmente a TRES BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bs. F. 3,53).

En cuanto a la certificación agregada al folio 25; observa el Tribunal que la misma no se subsume en ninguno de los documentos contables a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública; razón por la cual no está revestida de la presunción de validez establecida en la norma y por ende se desecha y no se valora. Así se decide.

TERCER PUNTO PREVIO.
DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.
En el escrito de contestación de la demanda (fs. 44 y 45), la parte demandada rechazó la estimación del valor que la parte actora le dio a la demanda por considerarla exagerada.

Sobre el tema de la impugnación del valor de la demanda la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia fechada 16-11-2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio y dejó sentado lo siguiente:

“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal).

En otra decisión de la misma Sala, de fecha 04-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000564, expuso lo siguiente:

“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada ciertamente rechazó por exagerada la estimación de la demanda, pero no trajo a los autos ningún medio probatorio para demostrar su dicho; tal como lo exige la doctrina del Supremo Tribunal al imponerle al demandado la carga de probar en juicio la estimación por él planteada.

En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal declara sin lugar el rechazo del valor de la demanda, quedando fijada la misma en la suma indicada en el escrito libelar. Así se decide.

CUARTO PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante en su escrito presentado en fecha 28-09-1998 (f. 108 y su vto), adujo que la contestación a la demanda había sido hecha en forma extemporánea, por lo cual solicitaba la aplicación de los efectos previstos en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, el lapso a que alude el artículo 25 de la Ley de Abogados ya había precluido.

En éste sentido, del cómputo que antecede se constata que el día que correspondía para la contestación de la demanda fue el 07-08-1998; tal como efectivamente fue presentada en esa fecha (fs. 44 y 45); igualmente que la promoción de pruebas de la parte demandada fue presentada el día 22-09-1998 (f. 56 y su vto), esto es, dentro del lapso correspondiente.

En mérito de lo expuesto, se observa que los supuestos para la procedencia de la confesión ficta no se han verificado en el presente caso, por lo cual, la misma debe desecharse por improcedente. Así se decide.

Ahora bien, resueltos como han sido los puntos previos anteriormente expuestos y valorado como fue el acervo probatorio traído a los autos, éste Tribunal pasa a analizar el fondo del asunto controvertido sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación.

La parte actora aduce que llevó a cabo para la parte demandada un conjunto de actuaciones profesionales que a su decir, no han sido remuneradas; a tal efecto acompaña las actuaciones relacionadas con el reconocimiento del documento privado contentivo del acuerdo de pago de los honorarios profesionales, el cual por efecto de la incomparecencia de la parte demandada al acto de reconocimiento quedó reconocido con plenos efectos, tal como se expuso anteriormente en el cuerpo de éste fallo.

Ahora bien, el procedimiento para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, como es el caso de autos, se tramita por el procedimiento breve, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados que establece:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (negrillas y cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, siguiendo la letra del documento en cuestión, el cual está agregado al folio 12, se observa que los honoraros profesionales que aceptó pagar la demandada MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, al abogado ANGEL MARRERO LEON con ocasión de sus servicios jurídicos relacionados con la liquidación de la comunidad concubinaria fueron del 15% de lo asegurado para el patrimonio personal de dicha ciudadana.

Así, tomando en consideración que de acuerdo al documento de partición traido a los autos en copia fotostática certificada se desprende que los bienes adjudicados a la demandada de autos en virtud de la partición de la comunidad concubinaria que mantuvo con el hoy fallecido José Luis Uzcátegui Ramírez, fueron:
1°) Nueve mil novecientas cincuenta acciones (9.950) en la SOCIEDAD MERCANTIL REENCAUCHADORA VENEZUELA C.A., habiéndose estimado éste aporte en el documento de partición en la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.950.000,00), equivalentes actualmente a NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.950,00).
2°) El 50% del total general de los derechos y acciones sobre un inmueble integrado por terreno y edificación para comercio ubicado en la planta baja y habitación en la parte alta, situado en la carrera 5ta, N° 10-50, Táriba, Estado Táchira, habiéndose estimado éste aporte en el documento de partición en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).
3°) Los bienes muebles de uso doméstico que se encontraban dentro del inmueble tales como neveras, lavadoras, cocina, televisores, juego de comedor y recibo y otros, habiéndose estimado su valor en el referido documento de partición en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00).
De acuerdo con lo convenido por ambas partes en el documento contentivo de su partición de bienes de la comunidad concubinaria, el total de la cuota parte adjudicada a la concubina MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, ascendió a la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 23.950,00), según el valor que las partes le dieron a los bienes en dicho documento.

Ahora bien, en el escrito libelar se observa que la parte accionante para calcular el valor de las acciones adjudicadas a la demandada en la SOCIEDAD DE COMERCIO REENCAUCHADORA VENEZUELA C.A, tomó como referencia un balance general al 06-09-1996 de la SOCIEDAD MERCANTIL REENCAUCHADORA VENEZUELA C.A. donde se refleja que el valor de la acción para esa fecha era de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 3.536,05), equivalentes a TRES BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bs.F. 3,53). En éste aspecto, el artículo 8 de la Ley del ejercicio de la Contaduría Pública regula la eficacia probatoria de los balances contables en los términos siguientes:

Artículo 8 El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y perdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.”

Se desprende de la norma, que ella consagra una presunción probatoria acerca del dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, siendo el balance general el instrumento contable que mejor refleja la situación financiera de una empresa. En consecuencia, visto que del balance general de la SOCIEDAD DE COMERCIO REENCAUCHADORA VENEZUELA C.A., se desprende que el valor de la acción para el 06-09-1996 era de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 3.536,05), equivalentes a TRES BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bs.F. 3,53), éste órgano jurisdiccional considera que para la fecha de registro del documento de partición (fs. 17 al 21), el valor de mercado de cada acción en la referida compañía era el indicado en el balance y no el valor nominal expresado en el documento de partición. Por tanto, se tomará en cuenta a los fines de la estimación de los honorarios profesionales la cantidad de TRES BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bs. F. 3,53). Así se decide.

Así mismo, la parte actora en su escrito libelar señala que en el documento de partición fue estimado el valor del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la carrera 5ta, N° 10-50, Táriba, Estado Táchira en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes actualmente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), pero que a los efectos de la demanda él lo estimaba en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), equivalentes hoy a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00).

Sobre éste aspecto, observa el Tribunal, que el actor se limitó a señalar en la demanda que a su criterio el valor de ese 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble era de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), equivalentes hoy a TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00); no obstante en la fase probatoria no promovió ni evacuó probanza alguna para demostrar que efectivamente el valor real del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble era el indicado por él, incumpliendo la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En mérito de lo expuesto; visto que la parte actora no demostró el valor afirmado por él para los referidos derechos y acciones sobre el inmueble, éste Tribunal desecha su estimación y tomará como base de cálculo para el valor de los honorarios profesionales el monto expresado en el documento de partición para ese bien, esto es, equivalente actualmente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00). Así se decide.

Precisados como han quedado los valores de cada uno de los bienes involucrados en la partición el Tribunal para calcular el 15% del valor de los honorarios profesionales extrajudiciales del abogado demandante debe éste Tribunal realizar la siguiente sumatoria:

1°) Valor de las 9.950 acciones adjudicadas a MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS, en la SOCIEDAD MERCANTIL REENCAUCHADORA VENEZUELA C.A., a razón de TRES BOLIVARES FUERTES CON 53/100 (Bs. F. 3,53), cada una que refleja un total de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F. 35.123,50).

2°) Valor del 50% de los derechos y acciones adjudicadas a MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS sobre un inmueble integrado por terreno y edificación para comercio ubicado en la planta baja y habitación en la parte alta, situado en la carrera 5ta, N° 10-50, Táriba, Estado Táchira, según el documento de partición: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00).

3°) Valor de los bienes muebles de uso doméstico que se encontraban dentro del inmueble, tales como neveras, lavadoras, cocina, televisores, juego de comedor y recibo y otros, según el documento de partición: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,00).

Las cantidades anteriores suman un total de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 49.123,50), cuyo 15% es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. F. 7.368,52), por concepto de honorarios profesionales del abogado ANGEL MARRERO LEON, con la correspondiente corrección monetaria, la cual será practicada una vez quede definitivamente firme la presente decisión y una vez que los jueces retasadores cumplan con su encargo y será calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la firmeza definitiva de la sentencia que fije el monto de los honorarios profesionales o de la retasa, según el caso. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales interpuesta, con lugar el derecho del abogado ANGEL MARRERO LEON, a cobrar a la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA, los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales ejecutadas. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, no solo por la naturaleza del fallo, sino porque así lo ha reiterado la jurisprudencia patria para evitar que los juicios de éste tipo se hagan interminables o perpetuos. Así se decide.

De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados; una vez quede firme la presente decisión, procédase a las 10:00 a.m del tercer (3er.) día de despacho siguiente al nombramiento de los jueces retasadores. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-342.629, abogado, inscrito en el I.P.S.A con el N° 1.464, obrando por sus propios derechos, de éste domicilio, contra la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.235.418, por motivo de Cobro de Honorarios profesionales extrajudiciales.
SEGUNDO: Se declara con lugar el derecho del abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEON, ya identificado, a cobrar honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA, ya identificada, por un monto estimado de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. F. 7.368,52), el cual quedará sujeto a retasa, cuyo monto resultante deberá ser indexado mediante experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código Adjetivo Civil, calculada ésta desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia que fije el monto de los honorarios quede definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados se fija las 10:00 a.m del tercer (3 er.) día de despacho siguiente, a aquél en que quede firme definitivamente la presente decisión para el nombramiento de los jueces retasadores.
CUARTO: Sin lugar la confesión ficta solicitada por la parte actora.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal e igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. Nº 13.508 (cuaderno principal)
JMCZ/MAV