REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de mayo de 2013.

203° y 154°

Vista la diligencia presentada en fecha 09/05/2013 (F. 153 Pieza II), suscrita por la abogada SAMIA HARB AYOUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.385 actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2013 donde se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, alegando que ya hubo nombramiento del partidor.

Así las cosas, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

Que en fecha 12 de mayo de 2011 (F. 89 Pieza I), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ALEXANDER ROLON RIVERA.

En fecha 21 de marzo de 2012 (F. 108 Pieza I), el ciudadano ALEXANDER RIVERA ROLON asistido de la abogada Laudys Lisbeth Pérez Pabon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.247, se dio por citado en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2012 (Fls. 110 al 119 Pieza I), la abogada LAUDYS LISBETH PÉREZ PABON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.247, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de a demanda, y dio contestación a la misma.

En fecha 07 de mayo de 2012 (Fls. 113 al 119 Pieza I), la abogada SAMIA HARB AYOUBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.385 coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito alegando que en los juicios de partición no se pueden oponer cuestiones previas y solicitó el nombramiento del partidor.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2012 (Fls. 140 al 143 Pieza I), el Tribunal determinó que la presente causa debía tramitarse por el procedimiento ordinario, y una vez resuelta la cuestión previa se aperturaza el cuaderno separado.

En fecha 07 de junio de 2012 (F. 146 Pieza I), El Tribunal emplazó a las partes para el nombramiento del partidor al Décimo (10) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 29 de junio de 2012 (F. 150), se realizó el acto de nombramiento del partidor estando presente la abogada SAMIA HARB AYOUBI apoderada de la parte demandante, y la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON apoderada de la parte demandada, designando como partidor al ciudadano ERIK RAMON ARELLANO SEMIDEY.

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2012 (Fls. 152 y 153), la abogada SAMIA HARB AYOUBI apoderada de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de la cuestión previa.

En fecha 06 de julio de 2012 (F. 165), el partidor designado en la presente causa acepto el cargo.

En fecha 11 de julio 2012 (F. 166), se realizó el acto de juramentación del partidor designado.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012 (F. 3 Pieza II), el ciudadano ERIK RAMON ARELLANO SEMIDEY, actuando con el carácter de partidor consignó en Cuarenta y Un (41) folio útil el Informe Técnico de Avalúo de Partición.

En fecha 26 de noviembre de 2012 (Fls. 50 al 60 Pieza II), Tribunal resolvió las cuestión previa interpuesta por la parte demandada, declarando con lugar la misma, suspendiendo la causa por un lapso de Cinco (5) de despacho a los fines de que la parte demandante subsanará el defecto en cuestión.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2013 (Fls. 125 al 128), la abogada SAMIA HARB AYOUBI apoderada de la parte demandante, subsanó la cuestión previa.

Por auto de fecha 24 de enero de 2013 (Fls. 130 y 131), el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la contestación a la demanda dentro de los Cinco (5) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 03 de abril de 2013 (F. 137 Pieza II), constó en autos la última notificación de las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2013 (Fls. 138 al 143 Pieza II), la abogada LAUDYS LISBETH PEREZ PABON actuando con el carácter de apoderada judicial de parte demandada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la partición de la comunidad conyugal.

Por auto de fecha 26 de abril de 2013 (Fls. 145 al 148 Pieza II), el Tribunal en virtud de la contradicción presentada por la parte demandada en la contestación a la demanda ordenó tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, señalando que el lapso de Quince (15) días para promover pruebas comenzaría a computarse una vez constara en autos la última notificación de las partes.

Pues bien, este Tribunal luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman la presente causa pudo observar que en un principio el procedimiento aplicado en el presente juicio no fue el idóneo, en virtud de que luego de haber sido interpuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la parte demandante alego lo siguiente:

“…que en los procedimientos de partición no se pueden promover cuestiones previas en la etapa no contenciosa, como es el caso que nos ocupa porque el demandado no hizo oposición a la demanda de partición…”.

Hecho lo cual, el Tribunal ordenó tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, fijando previa solicitud de la parte actora, el acto para el nombramiento del partidor a los fines de partir los bienes no contradichos por la parte demandada, realizándose dicho acto en fecha 22 de junio de 2012 y la juramentación del partidor en fecha 11 de julio de 2012, siendo presentado el informe de partición en fecha 27 de julio de 2012; sin antes haber sido resuelta la incidencia de cuestiones previas, las cuales tenían como fin subsanar los posibles defectos de la demanda.

Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pagina 493 y 494, señala:

“…La contestación de la demanda en el juicio de partición, tal como ocurre en la oposición de los juicios ejecutivos de ejecución de créditos fiscales y ejecución de hipoteca (Arts. 656 y 663 CPC), tienen pautada una limitación en cuanto a las defensas y excepciones que puede formular el demandado, pues al señalar expresamente los motivos de oposición por los cuales puede suspenderse el trámite ejecutivo de la partición para desarrollar el procedimiento ordinario que decida la controversia planteada en la contestación, no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, aunque sí podrán oponerse cuestiones previas…”.
(…)
“…El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indiscutible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, observa este Operador de Justicia que hubo una subversión del proceso partición, en apego al principio de igualdad y equilibrio procesal conforme lo establece el artículo 21 de la Constitución Nacional y armonía con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en un principio no debió haberse ordenado la tramitación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y subsecuentemente haberse nombrado y juramentado al partidor, sin antes haber sido resuelta la incidencia de cuestiones previas. Y así se decide.

Por tales motivos, este Tribunal en aras de evitar un desorden procesal, ANULA las actuaciones insertas a los folios 140 al 151, 165 al 167 de la Pieza I, y folio 48 de la Pieza II del presente expediente, dejando incólume las demás actuaciones, así como también el Informe de Partición inserto a los folios 3 al 44 de la Pieza II, siendo que ordenar la anulación el mismo se estaría causando un daño económico a las partes en la presente causa, procediendo en contravención al principio de gratuidad previsto y sancionado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, en el supuesto de que en la presente causa se proceda al nombramiento nuevamente del partidor; el partidor será el designado en la primera oportunidad, y quien deberá ratificar en todo su contenido el Informe de partición que quedó incólume tal cual se menciono arriba, consignando un ejemplar a un mismo tenor y efecto que el que quedo incólume con fecha actualizada, es decir, adicionando un Informe del mismo tenor del que se encuentra inserto a los folios 3 al 44 de la Pieza II. Y así se decide.
Por tanto, quien aquí Juzga en atención a los razonamientos anteriormente expuestos NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por la parte demandante sobre el auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2013 inserto a los folios 145 al 148 de la Pieza II, en el cual se ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, luego de previamente haber sido declarada subsanada la cuestión previa y haberse realizado la contestación a la demanda. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal en vista del presente auto y en aras de esclarecer los lapsos procesales; visto que en el auto de fecha 26 de abril de 2013 se señaló que el lapso de Quince (15) días de Despacho para promover pruebas comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente en que quedará firme dicha decisión; y a los efectos de determinar el lapso para la apelación, este Juzgador señala que la última de las partes quedo notificada en fecha 09 de mayo de 2013, por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzó a transcurrir a partir 10 de mayo de 2013 inclusive, habiendo transcurrido hasta el día de hoy Tres (3) días de Despacho para intentar el recurso de apelación.

Se hace innecesaria la notificación de las partes, por cuanto la presente providencia se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.126