REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, DIECISEIS (16) DE MAYO DOS MIL TRECE (2013).

Visto el escrito presentado en fecha 30-04-2013 (fs. 280 al 282 cuaderno de medidas), por la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.815, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA RAMONA UZCATEGUI SANCHEZ, JOSE LUIS UZCATEGUI SANCHEZ, FATIMA DEL ROSARIO UZCATEGUI DE GARCIA, JOSE GREGORIO UZCATEGUI SANCHEZ, MARIA LUISA UZCATEGUI SANCHEZ, CARMEN COROMOTO UZCATEGUI DE ZULETA; MANUEL JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ; CARLOS JOSE UZCATEGUI SANCHEZ; JESUS ALBERTO UZCATEGUI SANCHEZ y DAMARIS COROMOTO UZCATEGUI PERNIA, en el cual solicita el levantamiento de la medida de embargo decretada de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, ha ocurrido una inactividad procesal desde el año 2011 sin que la parte actora haya impulsado la ejecución; el Tribunal para emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:

En fecha 18-03-1998, el abogado ANGEL MARERRO LEON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 1.464, interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, solicitando al efecto conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada hasta cubrir el doble de lo demandado más las costas calculadas por éste Juzgado. Adujo el demandante que la obligación reclamada constaba en documento reconocido. (fs. 1-2 cuaderno principal).

Por auto de fecha 30-03-1998, el Tribunal decretó de conformidad con el artículo 630 ejusdem, medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 25.593.374,00), equivalentes actualmente a VEINTINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 37/100 (Bs.F. 25.593,37).

En fecha 01-04-1998, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la carrera 5 de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, N° 10-50, y practicó medida de embargo ejecutivo sobre el 50% de los derechos y acciones pertenecientes a la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS. (fs. 2 y 3 cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 07-07-1999, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, levantó la medida de embargo ejecutada (f. 9 cuaderno de medidas) y por auto de esa misma fecha fijó las 3:00 p.m para llevar a cabo el embargo sobre bienes muebles de la demandada. (f. 9). En esa misma fecha el Tribunal se trasladó al inmueble antes identificado y embargó ejecutivamente el 50% de los derechos y acciones de la demandada MARTHA YRANIA GUERRA CARDENAS. (FS. 10 y11).

Por diligencia de fecha 22-09-1999, la parte demandada solicitó que se fijara oportunidad para el nombramiento de peritos. (f. 25 cuaderno de medidas). El Tribunal por auto de fecha 13-10-1999 fijó el tercer día para el nombramiento de los peritos avaluadores conforme al artículo 556 del Código de Procedimiento Civil y acordó expedir el primer cartel de remate. (f. 26 cuaderno de medidas). El 18-10-1999 se celebró el acto de nombramiento de peritos. (vto. folio 26 cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 12-07-2002, vista la imposibilidad de obtener la notificación de la perito Nancy Labrador, el Tribunal designó como tal a José Edgar Toscano. (f. 33 cuaderno de medidas). En fecha 22-07-2002 se llevó a cabo el acto de juramentación de los peritos, quienes solicitaron un plazo de 15 días para el cumplimiento de su encargo. (f. 35 cuaderno de medidas).

Por auto fechado 14-08-2008 el juez Josué Manuel Contreras Zambrano, se aboca al conocimiento de la causa. (f. 57 cuaderno de medidas).

En fecha 14-08-2008, el Tribunal le concede al perito Alfonso Murillo Oviedo, una prórroga de 20 días de despacho para la presentación del informe. (f. 58 cuaderno de medidas).

En fecha 24-05-2010, el Tribunal vista la imposibilidad de los peritos para ingresar al inmueble a objeto de justipreciarlo, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas del Estado Táchira para que practicaran inspección sobre el inmueble para justipreciarlo. (f. 75 cuaderno de medidas).

Del folio 81 al 99 del cuaderno de medidas, corren agregadas las actuaciones relacionadas con las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Cárdenas.

El perito José Alfonso Murillo solicitó en fecha 21-03-2011 una prórroga de 5 días para la presentación del informe (f. 100), la cual fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 23-03-2011 (f. 101).

En fecha 24-03-2011 el perito José Alfonso Murillo consignó el informe de avalúo. (fs. 248 al 276 cuaderno de medidas).

El 25-07-2011 la parte demandante solicitó que se librara el primer cartel de remate. (f. 279 cuaderno de medidas).

En fecha 30-04-2013 la abogada Audrys Ramona Sánchez Márquez solicitó el levantamiento de la medida de embargo, invocando el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 280 al 282 del cuaderno de medidas).

Relacionados como han sido los eventos procesales más relevantes ocurridos en el curso de la tramitación del presente cuaderno de medidas, el Tribunal observa lo siguiente:

La demanda interpuesta por el abogado ANGEL MARRERO LEON, se contrae a un cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuya tramitación se hizo conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados al señalar que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve…”.

Ahora bien, revisado como fue el libelo de demanda se aprecia que el abogado actor solicitó una medida ejecutiva de embargo de conformidad con el artículo 630 del Código Adjetivo Civil, la cual efectivamente fue decretada por el Tribunal mediante auto fechado 30-03-1999. (f. 1 cuaderno de medidas).

En éste sentido, se tiene que el procedimiento breve para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales es el mismo procedimiento ordinario simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos; tiene la misma estructura: demanda, cuestiones previas, contestación al fondo, reconvención, lapso probatorio abreviado y sentencia. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Líber. p. 526).

En contraposición, el procedimiento a que alude el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil se caracteriza por la existencia de un título ejecutivo, es decir, un instrumento público o privado, que prueba íntegramente la pretensión del actor, que autoriza para incoar la ejecución, esto es, la aprehensión de los bienes necesarios para la satisfacción del derecho acreditado en el título en obsequio a la celeridad en la administración de justicia. (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Líber. p. 60).

Así, se observa que el embargo ejecutivo típico de la vía ejecutiva regulado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, está vinculado a la existencia de un instrumento público o privado que pruebe el derecho reclamado por el demandante; quedando claro que éste solo se decreta cuando se está en presencia de un procedimiento ejecutivo.

En el caso de autos, nos encontramos ante un procedimiento breve por motivo de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuya naturaleza y trámite procedimental dista mucho de la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 ejusdem, por tanto, en el caso sub iudice, no podía decretarse una medida ejecutiva de embargo, porque ésta es típica del procedimiento ejecutivo y este no es el caso que aquí se discute.

Ha sido reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al sostener que el debido proceso debe entenderse como “el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…” (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05 de fecha 24-01-2001).

En otras decisiones de la misma Sala, sobre el tema del debido proceso precisó lo siguiente:

“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (Sentencia Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001). Negrillas y subrayado del Tribunal.

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...” (Sentencia Sala Constitucional N° 80, de fecha 01/02/2001. Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la doctrina que sobre el debido proceso ha tejido el Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con claridad meridiana que el mismo comporta cumplir el cauce procedimental que el legislador previó para cada tipo de acción. En el caso que aquí se analiza, se observa que el juicio principal se contrae al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, cuya sustanciación corresponde al procedimiento breve, no obstante se encuentra que el Tribunal decretó en el cuaderno de medidas una providencia que es incompatible con el juicio principal, como fue la medida de embargo ejecutivo propio del juicio ejecutivo regulado en el artículo 630 del Código de procedimiento Civil.

Vale la pena citar y compartir el criterio expuesto por el maestro Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, quien al efecto señala:

“Si la medida cautelar no es homogénea con el derecho sustancial debatido en el proceso entonces también deja de ser preventiva para constituirse en una pretensión principal que no puede ser dilucidada por vía incidental. La homogeneidad significa que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir algunos efectos de la sentencia definitiva pero sin satisfacer la pretensión principal… (OMISSIS)…La medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, este es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales; pero debe guardar; al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada que provoque motivos suficientes para su inhibición o recusación”. (pp. 39 y 40)

De la opinión del calificado doctrinario Rafael Ortíz Ortíz, se extrae que la cautela debe estar relacionada, vinculada con la pretensión principal, esto es, debe guardar consonancia, compatibilidad y homogeneidad con el derecho sustancial controvertido. En ese orden, debemos entender que si el juicio principal no era un procedimiento especial de carácter ejecutivo, sino un procedimiento breve, no podía decretarse una medida de embargo ejecutivo porque ésta no es compatible ni homogénea con la pretensión deducida, sino que, por el contrario es incompatible con el procedimiento breve.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Así las cosas, en el caso de autos, se ha producido un quebrantamiento del debido proceso que acarrea la nulidad de lo actuado desde el momento en que se produjo el primer acto írrito, puesto que es la única forma de corregir la subversión procesal presentada, por tanto, la reposición en éste caso, persigue una finalidad útil; caso de no decretarse, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

En mérito de los razonamientos expuestos, en aras de restablecer el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se decide reponer la causa contenida en el cuaderno de medidas al estado en que se encontraba para el 30-03-1998; por consiguiente en virtud del efecto repositorio quedan anuladas todas las actuaciones procesales ejecutadas en el cuaderno de medidas desde le folio 1 al folio 279. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, levántese la medida de embargo ejecutivo decretada el 30-03-1998 (f. 1 cuaderno de medidas). Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 13.508 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV