REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de mayo del 2013

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 16/05/2013, (f. 20) suscrita por el abogado JOSE GILBERTO CONTRERAS con Inpreabogado No. 16.157, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 10/05/2013, el cual suspendió la ejecución forzosa del desalojo decretado, este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, baja a los autos y observa:

Mediante escrito de fecha 09/05/2013 (f. 1 al 6) la parte actora, presentó escrito de solicitud de medidas.

Por auto de fecha 10/05/2013 (f. 11 al 16) el Tribunal decretó medida innominada consistente en la suspensión de la ejecución forzosa de la causa signada con el No. 1540-2011 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Acosta, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, y se libró el oficio No. 314.

Señala el artículo 602 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Negrillas de este Tribunal).

El Autor Patrick J. Baudin L., en sus comentarios al Código Procesal Civil señala lo siguiente:

…”la norma precedentemente transcrita (Art. 602 C.P.C) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…” Sentencia SCC, 01 de noviembre de 2002, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Lauriano Fortunato Vs. Manuel Negrín Cabeza, Exp. No. 99-0104 S.R.C. No. 0403…”

…”la oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. Consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificarlos requisitos…” Sentencia Sala Electoral, 20 de Enero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcategui y Tateo Arrieche Franco en recurso contencioso electoral y solicitud de amparo, Exp. No. 03-0032

Así mismo, es importante traer a colación lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien en el Tomo IV, manifiesta:

…”Oposición de parte y de tercero: La oposición de la parte que prevé este artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución…”

…” (….) se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición y presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aunque no haya habido oposición…”

De la norma y doctrina anteriormente expuesta, se desprende con meridiana claridad, que la parte demandada tiene tres (03) días de despacho para oponerse a la medida decretada por el Juez que conoce la causa una vez conste en autos su citación, la cual versará sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución.

En el presente caso sub examen, al darse por citado el abogado JOSE GILBERTO CONTRERAS con Inpreabogado No. 16.157, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 16/05/2013, tal y como se observa al folio 48, debió oponerse a la medida decretada por este Juzgado en fecha 10/05/2013, tal y como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no ejercer el recurso de apelación contra el referido auto, ya que el mismo es improcedente.

En tal virtud, visto el razonamiento anteriormente expuesto, quien aquí juzga Niega la apelación interpuesta por el abogado JOSE GILBERTO CONTRERAS con Inpreabogado No. 16.157, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.

Por cuanto el presente auto, se dictó dentro de los tres días correspondientes establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, le es inoficioso notificar a las partes. Y así se decide.





Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


Expediente: 21.525 (Cuaderno De Medidas)
JMCZ/ar