REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO PEÑALOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.399, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO PULIDO y SILVIA UZCATEGUI DE PULIDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.918 y 28.432.
PARTE DEMANDADA: BIENVENIDA DEL CARMEN LIZARDO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.861.526.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ESCALANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.445.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA
No. EXPEDIENTE: 21.137
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se inicia la presente causa mediante escrito recibido por distribución en fecha 12/5/2011, en el que el ciudadano JESUS ARMANDO PEÑALOZA CARVAJAL, a través de su co-apoderado VICTOR ARMANDO PULIDO, interpuso demanda de DIVORCIO en contra de la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN LIZARDO PIÑA, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, manifestando los hechos de la siguiente manera: Que en fecha 25 de Abril de 1998, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 59 consignada junto con la demanda; que al principio del matrimonio ambos cónyuges vivieron en Jurisdicción del Estado Zulia y que posteriormente se fueron a vivir a Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que durante dicha unión conyugal todo transcurría en armonía, amor y comprensión, pero comenzaron a suscitarse problemas de índole personal que se fueron haciendo insoportables y la vida en común se fue convirtiendo en un calvario, debido a las constantes peleas y agresiones verbales por parte de su esposa, lo cual hizo que la vida en común se hiciera insoportable; que el ciudadano demandante a pesar de las suplicas que le hacia a su conyugue para que dejara de comportarse fría y agresiva, la misma tomo la decisión de abandonar el hogar en fecha 2 de enero de 2011, sin dar explicación alguna, llevándose con ella todos los bienes muebles; que de dicho abandono, presento el demandante Expediente de Solicitud Nº 5125-2011, contentivo de Inspección Judicial practicada en el domicilio conyugal por la ciudadana Juez de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual el Tribunal dejo constancia de que en el inmueble no vive la demandada y que en el mismo solo esta el colchón donde duerme el ciudadano demandante y un mini televisor, los cuales tiene en el piso al igual que sus prendas de vestir; que por lo hechos narrados es evidente que la conducta asumida por la conyugue BIENVENIDA DEL CARMEN LIZARDO PIÑA. Constituye la figura de abandono voluntario contemplada en el ordinal 2° del artículo del Código Civil vigente.
Igualmente expone que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero que si adquirieron bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2011 (f. 23), el Tribunal admite la presente acción y ordena la citación de la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN , así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
OTRAS ACTUACIONES
En fecha 9 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal informa que se dirigió a la dirección suministrada por la parte demanda con el fin de hacerle la entrega de la compulsa a la ciudadana demandada BIENVENIDA DEL CARMEN LIZARAZO PIÑA, quien no se encontraba al momento de la visita.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal, dejo constancia de haber dado cumplimiento con la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público (F. 38).
OTRAS ACTUACIONES
En fecha 29 de junio de 2011, se hizo presente el co-apoderado de la parte demandante el cual le solicita al Tribunal se ordene la citación por carteles de la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN LIZARDO PIÑA.
En fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 29/6/2011.
En fecha 27 de julio de 2011, se hizo presente el co-apoderado de la parte demandante y consigna los carteles librados en auto de fecha 30/6/2011.
En fecha 11 de octubre de 2011, se hizo presente el co-apoderado de la parte demandante y solicita se designe Defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2011, la Secretaria del Tribunal, fija el Cartel de Citación en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2012, se hizo presente el co-apoderado de la parte demandante, solicita al Tribunal se le nombre Defensor Ad-Litem a la ciudadana demandada.
En fecha de hoy 30 de enero de 2012, el Tribunal designa Defensor Ad-Litem y libra la respectiva boleta de notificación al mismo.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal informa que le hizo entrega de Boleta de Notificación al abogado Defensor Ad-Litem CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ.
En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, acepto el cargo designado como Defensor Ad-Litem.
En fecha 29 de marzo de 2012, se llevo a cabo el acto de juramentación de Defensor Ad-Litem.
En fecha 4 de mayo de 2012, el Alguacil consigno recibo de citación del Defensor Ad-Litem.
ACTOS CONCILIATORIOS
En fecha 19 de junio de 2012 (f. 62), se celebró en la sede de éste Tribunal, el primer acto conciliatorio entre las partes, contándose con la presencia del demandante de autos y del defensor ad-litem de la parte demandada, la parte demandante manifestó que insiste en continuar con el presente juicio.
El segundo acto conciliatorio se realizó en fecha 6 de agosto de 2012 (f. 63), contándose con la presencia del demandante de autos y del defensor ad-litem de la parte demandada, la parte demandante manifestó nuevamente insistir en la continuación del presente procedimiento de divorcio, en virtud que no ha habido reconciliación entre él y su cónyuge.
CONTESTACIÓN
Mediante acto celebrado en la sede de éste Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, siendo las once de la mañana, se efectuó el acto de la contestación a la demanda, donde estuvo presente la parte demandante, quien insistió nuevamente en la continuación del juicio; también se encuentra presente el defensor ad-litem de la parte demandada el cual consigno contestación de la demandada, constante de seis (6) folios útiles.
En el escrito de contestación de demandada el Defensor Ad-Litem; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos en que fundamenta la parte actora su pretensión. Asimismo niega y rechaza por duda razonable que luego de contraer matrimonio civil en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hubiesen establecido con posterioridad en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de allí que se genera la duda de su domicilio conyugal; niega, rechaza y contradice que su defendida, haya dado pie a actuaciones que hicieran imposible la vida en común así como que haya proferido agresiones verbales a su cónyuge; niega rechaza y contradice el alegato de hecho que el 2 de enero de 2011, su representada haya abandonado voluntariamente el hogar y haya dejado de cumplir sus deberes consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano; Niega, rechaza y contradice el valor probatorio que se le pretende dar a la solicitud 5125-2011, contentiva de la inspección practicada en el supuesto domicilio conyugal de los mencionados ciudadanos, de la misma se desprende de manera fehaciente que dicho inmueble haya servido de domicilio conyugal, mal podría la parte actora de constituir pruebas a su favor; Niega, rechaza y contradice que su defendida haya dado pie a alguna actuación que configure los supuestos para dar lugar al abandono voluntario como lo establece el articulo 185 2° del Código Civil Venezolano.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 2 de Octubre de 2012, el abogado CARLOS EDUARDO ESCALANTE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.445, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió: Primero: El merito favorable de actas en cuanto beneficien a su defendida. Segundo: Se reserva el derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante. Tercero: Hace el conocimiento al Tribunal que a pesar de las diligencias realizadas para la ubicación de la demandada en autos, fue imposible su ubicaron.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
OTRAS ACTUACIONES
En fecha 5 de octubre de 2012, el Tribunal agrego las pruebas promovidas por la parte demandada.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El demandante manifiesta que el motivo de su divorcio es en virtud del abandono voluntario al que fue sometido.
Por su parte la demandada por medio del Defensor Ad-Litem, manifiesta que es completamente falso los argumentos del actor en su escrito libelar, en virtud del domicilio y que ella nunca dio pie a actuaciones que hicieran imposible la vida en común.
Vista la controversia plasmada, es menester de este jurisdicente, entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se configura a continuación:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PRESENTADAS JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR
A la documental inserta al folio 10, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el acta de matrimonio N° 59 de fecha 25 de abril de 1998, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia, entre los ciudadanos JESUS ARMANDO PEÑALOZA CARVAJAL y BIENVENIDA DEL CARMEN LIZARDO PIÑA.
A la documental inserta en los folios 11 y 12, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las copias de las cedulas de identidad de los cónyuges.
A la documental inserto en los folios 13 al 22, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el expediente de Solicitud de Inspección Judicial Nº 5125-2011, solicitada por la parte actora y echa por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta en los folios 69 y 70, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, los recibos de citación de la parte demandada, emanados de IPOSTEL.
Valoradas como han sido las pruebas, este jurisdicente pasa a verificar sobre la procedencia de la acción, sobre lo cual el Tribunal observa:
PRIMERO: El ciudadano JESUS ARMANDO PEÑALOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.213.399, de este domicilio y hábil, asistido por su co-apoderado el abogado VICTOR ARMANDO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.918, demandó a su cónyuge BIENVENIDA DEL CARMEN LIZARDO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.861.526, y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De las actas procesales se desprende que la parte demandante solo consigno pruebas junto con el escrito del libelo de la demanda, ya que no probo en la oportunidad correspondiente, el Tribunal le otorgó valor probatorio a los documentos consignados junto con el escrito libelar y de ellos se desprende que entre los cónyuges hubo abandono voluntario respecto a los deberes y derechos de ambos.
TERCERO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
Según Emilio calvo Baca “… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…” (Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).
De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957), y para quien aquí decide, aún cuando de la propia manifestación de ambos en sus respectivos escritos libelar y de contestación se desprende que efectivamente entre ellos existe una relación deteriorada hasta el punto que se han distanciado y separado de residencia, que no permite compartir vida en común, mas no existe constancia en autos de que haya sido probada la causal invocada, circunstancia que conlleva a concluir a éste jurisdicente, que existe una actual e irreparable fractura del vínculo conyugal y que si bien el matrimonio constituye un pilar fundamental de la sociedad y el Estado debe protegerlo, ello no puede estar por encima de mantener a ultranza uniones que en su esencia, ya nada conservan de los valores fundamentales que llevan a un hombre y a una mujer a comprometerse pública y legalmente a cumplir las obligaciones y deberes propios del matrimonio, no es menos cierto que este probada la causal invocada.
En este orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, cuando en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció:
“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala)”
Sobre el caso de marras, la disolución del vínculo conyugal en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante no puede prosperar en derecho, ya que el demandante nada probó fehacientemente mediante prueba contundente que demuestre o verifique la procedencia del abandono, ni mucho menos aportó prueba alguna que demostrara que efectivamente ella se retiro del hogar como consecuencia de una decisión del Ministerio Público; tampoco se previno de solicitar autorización judicial para separarse temporalmente de hogar conforme lo establece el artículo 138 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal no puede declarar con lugar la causal segunda invocada. Así se establece
Tanto del libelo de la demanda, como de la contestación, se observa que los cónyuges mantienen una profunda ruptura con imposibilidad de una futura vida común, lo cual conlleva al incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene. En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso y concluyente para este sentenciador, que la única solución posible entre los cónyuges aquí en debate es el Divorcio y por tanto se debe disolver el vínculo conyugal entre los cónyuges, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, atendiendo lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: De conformidad con la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Venezuela, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2001 de la Sala de Casación Social (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), criterio que acoge este Tribunal conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal declara disuelto el Vínculo conyugal contraído por el ciudadano JESUS ARMANDO PEÑALOZA CARVAJAL y la ciudadana BIENVENIDA DEL CARMEN LIZARDO PIÑA, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta de Acta de Matrimonio Nº 59, de fecha 25 de Abril de 1998.
Notifíquese a las Partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 21137
JMCZ/DAS.
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación.
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