REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06/05/2013

203° y 154°

Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: AGUEDA COLMENARES DE ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.212.298, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SANCHEZ, con Inpreabogado Nos. 70.626.

PARTE DEMANDADA: DALVY ESTELLA NIÑO COLMENARES, EDGAR EDAURDO NIÑO RODRIGUEZ, la primera venezolana, y el segundo colombiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.976.547 y CC- 13.271.443, domiciliados en la Calle 13, No. 0-25, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, quienes actúan con el carácter de Continuadores Jurídicos del De Cujus VIDAL NIÑO HERNANDEZ.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GERSON ORLANDO BLANCO con Inpreabogado No. 52.830.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.461-2012

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana AGUEDA COLMENARES, parte demandante en la presente causa arguye haber iniciado en el mes de octubre de 1985, es decir aproximadamente 27 años, una relación amorosa estable y de hecho con el ciudadano VIDAL NIÑO HERNANDEZ de la cual procrearon una hija de nombre de DALVY STELLA NIÑO COLMENARES.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 21/09/2012 (f. 23 y 24) se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado de los demandados de autos y se libró el edicto.

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 04/10/2012 (f. 28) los ciudadanos DALVY NIÑO Y EDGAR NIÑO asistidos del abogado GERSON BLANCO con Inpreabogado No. 52.830, se dieron por citados en el presente juicio.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 05/11/2012 (f. 31) los ciudadanos DALVY NIÑO Y EDGAR NIÑO asistidos del abogado GERSON BLANCO con Inpreabogado No. 52.830, dieron contestación a la demanda reconociendo como concubina de su difunto padre VIDAL NIÑO, la ciudadana AGUEDA COLMENARES.

CONSIGNACIÓN DE CARTELES:

En fecha 30/01/2013 (f. 32) consignaron los ejemplares de los edictos publicados en el Diario La Nación.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 19/02/2013 (f. 37 y 38) corre escrito de informes agregados al presente expediente.

ALEGATOS:

Mediante escrito de fecha 17/04/2013 (f. 39) la ciudadana AGUEDA COLMENARES asistida del abogado GERSON ORLANDO BLANCO con Inpreabogado No. 52.830, aduce que fue casada con el ciudadano JOSE ORLANDO ARCHILA en fecha 08/12/1980, pero quedó viuda en fecha 04/08/1986, y posteriormente inicia la unión concubinaria con el ciudadano VIDAL NIÑO HERNANDEZ.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega que aproximadamente por 27 años convivió en unión concubinaria con el ciudadano VIDAL NIÑO HERNANDEZ, de la cual procrearon una hija.

Los demandados por su parte reconocieron como concubina de su padre a la parte demandante.

VALORA CIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A la copia simple de la constancia expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 9, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que hacen constar que para la fecha de expedición los ciudadanos VIDAL HERNANDEZ y AGUEDA COLMENARES tenían conviviendo 20 años.

Al Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inserta del folio 10 al 12, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece al causante NIÑO HERNANDEZ VIDAL.

A la Partida de Nacimiento No. 3916 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, inserta al folio 13 e igualmente al folio 14 y 15 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana DALVY ESTELLA es inequívocamente hija de los ciudadanos VIDAL NIÑO y AGUEDA COLMENARES.

A la copia simple inserta al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en el Registro de Nacimiento No. 9350932 llevado por ante la República de Colombia pertenece al ciudadano NIÑO RODRIGUEZ EDGAR EDUARDO quien es inequívocamente hijo del ciudadano NIÑO HERNANDEZ VIDAL y RODRIGUEZ ROSA MARIA.

A las copias simples insertas a los folios 18 al 22, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“ Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”

Y de ella se desprende; que por ante el SENIAT se encuentra realizada declaración sucesoral perteneciente al causante NIÑO HERNANDEZ VIDAL siendo el No. 970.

Al Acta de Defunción No. 796 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 04/08/1986, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece al de cujus JORGE ORLANDO ARCHILA quien falleció el 03/08/1986.

Al Acta de Matrimonio Civil No. 8 expedida por el Prefecto del Distrito Lobatera del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que en fecha 08/12/1980, los ciudadanos AGUEDA COLMENARES y JORGE ORLANDO ARCHILA, contrajeron matrimonio civil.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo de la presente causa:

Señalan los artículos 211, 767 del Código Civil y el artículo 77 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)


Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir los siguientes requisitos sine qua non: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, fueron traídos a los autos los siguientes elementos probatorios:

Al folio 9, se encuentra inserta Constancia expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se desprende lo siguiente:

…” EL SUSCRITO PREFECTO DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA HACE CONSTAR: Que los Ciudadanos VIDAL NIÑO HERNANDEZ y AGUEDA COLMENARES, (…) CONVIVEN desde hace veinte años y residen en Calle 13, No. 0-25, La Ermita…” (Negrillas de este Tribunal)

En el Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira inserta del folio 10 al 12, perteneciente al causante NIÑO HERNANDEZ VIDAL, se desprende lo siguiente:

…”E. Datos Familiares: NOMBRES Y APELLIDOS DEL CONYUGE O PAREJA ESTABLE DE HECHO: Agueda Colmenares…”

Al folio 13 se encuentra agregada la Partida de Nacimiento No. 3916 expedida por el Prefecto de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana DALVY ESTELLA de la cual se desprende que es inequívocamente hija de los ciudadanos VIDAL NIÑO y AGUEDA COLMENARES.

Así mismo; la parte actora cuando se identifica en su escrito libelar lo hace de la siguiente manera:

…”Yo, AGUEDA COLMENARES DE ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.212.298, de estado civil viuda…”

En el escrito de fecha 17/04/2013, la parte actora, arguye lo siguiente:

…”Fui casada con el ciudadano JOSE ORLANDO ARCHILA como se evidencia en el acta de matrimonio No. 8 emitida por la Prefectura del Municipio Lobatera el 8 de Diciembre de 1980, pero quede viuda en fecha 04 de agosto de 1986…”

A los folios 44, 45 y 46 se encuentran insertas en copia simple Acta De Defunción No. 796 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 04/08/1986, que pertenece al de cujus JORGE ORLANDO ARCHILA, así mismo Acta de Matrimonio No. 8 expedida por el Prefecto del Distrito Lobatera del Estado Táchira de la cual se de desprende que en fecha 08/12/1980, los ciudadanos AGUEDA COLMENARES y JORGE ORLANDO ARCHILA, contrajeron matrimonio civil.

Es decir; tomando en cuenta las consideraciones anteriores se evidencia claramente que para la fecha en que la ciudadana AGUEDA COLMENARES, parte demandante, manifiesta en el escrito libelar, inició una unión concubinaria con el ciudadano VIDAL NIÑO HERNANDEZ, es decir; a finales del mes de octubre del año 1985, se encontraba casada con el ciudadano JORGE ORLANDO ARCHILA, quienes contrajeron matrimonio en fecha 08/12/1980, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Civil inserta a los folios 44 y 45, pero la referida ciudadana quedó viuda el 03/08/1986 tal como se desprende de Acta de Defunción No. 796 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 04/08/1986, y este Jurisdicente tomando en cuenta lo disciplinado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15/07/2005, donde expresó que para que exista una unión concubinaria las personas deben estar solteros, , y aplicando las máximas de experiencia como lo indica la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y concatenando los elementos probatorios traídos a los autos, aclara que la fecha de inició de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos AGUEDA COLMENARES y el de cujus VIDAL NIÑO HERNANDEZ, es el día “05/08/1986”, es decir; a partir del día siguiente a la declaración de la muerte del de cujus JORGE ORLANDO ARCHILA por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal , hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Y así se aclara.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos AGUEDA COLMENARES y el de cujus VIDAL NIÑO HERNANDEZ, (hoy premuerto) anteriormente identificados desde el 05/08/1986 hasta el 27/01/2012, fecha en la que muere el ciudadano VIDAL NIÑO HERNANDEZ. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por AGUEDA COLMENARES DE ARCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.212.298, de este domicilio, contra los ciudadanos DALVY ESTELLA NIÑO COLMENARES, EDGAR EDAURDO NIÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 19.976.547 y V- 13.271.443, domiciliados en la Calle 13, No. 0-25, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, quienes actúan con el carácter de Continuadores Jurídicos del De Cujus VIDAL NIÑO HERNANDEZ.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos AGUEDA COLMENARES, y el de cujus VIDAL NIÑO HERNANDEZ, (hoy premuerto) desde el 05/08/1986 hasta el 27/01/2012.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis días del mes mayo del 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Expediente 21.461
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce del mediodía, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria