REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 06 de mayo de 2013.
203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 02-05-2013 por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el I.P.S.A con el N° 149.439, obrando con el carácter de apoderado de “RESTAURANTE EL COMELON C.A.”, en el cual solicita que se de por terminado el presente procedimiento; el Tribunal para emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
La representación judicial de “RESTAURANTE EL COMELON C.A”, señala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil actuando en sede Constitucional declaró con lugar la acción de amparo propuesta, con lo cual cesaron las infracciones Constitucionales delatadas por su representada en ésta causa, con base en ello solicita que se de por terminado el procedimiento de amparo aquí iniciado.
De acuerdo a lo expresado por la parte presuntamente agraviada, entiende el Tribunal que su petitorio se concretiza en el desistimiento de la causa que aquí se ventila por considerar que su pretensión ya fue satisfecha. En éste sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).
Para que el desistimiento sea próspero el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el “poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por su parte, el artículo 264 eiusdem señala que “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De dichas normas se infiere claramente que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además, debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue. Así lo ha ratificado la jurisprudencia del Supremo Tribunal de la República, a través de su sala Constitucional en sentencia N° 443, de fecha 23-05-2000, expediente N° 00-0438, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Elizabeth Salas Galvis en los términos siguientes:
“No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir”.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del instrumento poder que en copia simple riela agregado al expediente a los folios 8 y 9, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 05-12-2011, bajo el N° 34, tomo 327 de los libros de autenticaciones, se observa que el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, no fue facultado con carácter expreso para desistir de la demanda; tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el referido apoderado judicial solicita que el Tribunal “se sirva dictar el auto correspondiente a fin de dar por terminado el presente procedimiento”. Al respecto es conveniente precisar lo siguiente:
“…la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante. De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión. Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.(Sala Constitucional, sentencia N° 2269, de fecha 26-09-2002, caso: Magali Cannizzaro).
Tomando en cuenta el criterio vertido anteriormente, en consonancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se entiende que el desistimiento en materia de amparo Constitucional solo se admite cuando el presunto agraviado desiste de la acción; no obstante, en el presente caso, además que la representación judicial de la parte accionante no está facultada para desistir, su solicitud se contrae a dar por terminado el proceso, lo cual a tenor de los razonamientos expuestos precedentemente, es inadmisible.
En mérito de las consideraciones expuestas, visto que el apoderado Daniel Eduardo Díaz no cuenta con facultad expresa para desistir, visto igualmente que la solicitud versa sobre el procedimiento y no sobre la acción incoada; es forzoso para éste Tribunal negar el desistimiento solicitado. Así se decide.
En otro orden de ideas, éste Tribunal mediante auto de fecha 24-04-2013 le solicitó al quejoso en amparo que consignara dentro de las 48 horas siguientes a su notificación (fs. 63-64), los recaudos discriminados en dicho auto a los fines de emitir pronunciamiento acerca de las causales de admisibilidad; tal como lo ordenó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial de fecha 27-02-2013 (fs. 52 al 54); del cual, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, en su condición de apoderado de la parte querellante quedó notificado en fecha 02-05-2013 (fs. 66-67).
El comportamiento del quejoso en amparo ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N° 908 de fecha 25 de Abril de 2003, expediente N° 02-1403 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
"…Esta Sala quiere recordarle a los abogados defensores, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la ley para que la acción de amparo proceda, no basta por ejemplo, señalar que su defendido está plenamente identificado en una causa que cursa en algún tribunal de la República y que el agraviante es la juez No. 5 del Circuito Judicial Penal de esta entidad, sin señalar expresamente la identificación y domicilio tanto del presunto agraviante, como del presunto agraviado. Asimismo, no es suficiente señalar la violación de principios constitucionales si no establecen claramente los hechos y circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el juez constitucional necesita de esos hechos para conocer cada caso y aplicar el derecho. Si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez para que éste pueda impartir justicia, a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa, por lo tanto, el juez constitucional solo puede de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar inadmisible la acción. Así se declara…" (Subrayado y resaltado nuestro)
En mérito de los razonamientos expuestos; visto que desde el 02-05-2013, fecha en que quedó notificado el apoderado actor del auto de fecha 24-04-2013, ha transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) días para que consignara la totalidad de los recaudos que el Tribunal le solicitó; y visto que no consta en los autos ninguno de los recaudos indicados; éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario.
Exp. N° 21.580
JMCZ/MAV