REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.439, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: SYLVIA MARIA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.886.145, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: SONIA RAMIREZ DUQUE, CLAUDIA MARIA RUTTGERS DRESING y DINAH AMALIA RUTTGER DRESING, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.347.513, V-9.230.191 y V-9.230.192, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.117, 35.229 y 35.230.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº: 18700-2011


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano Felipe Oresteres Chacón Medina, abogado en ejercicio, actuando por sus propios derechos, por escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La parte actora, manifiesta en su libelo que actuando en defensas de sus propios derechos e intereses procede a presentar estimación e intimación de sus honorarios profesionales en el juicio No. 15.664 ante el fallecimiento de su cliente ciudadana Carola María Ellen Dresing Richter, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.886.144. Detalla en su libelo de demanda las actuaciones realizadas en nombre de su representada en la causa signada con el No. 15.664; estimándolas en un monto total de Ochenta y Siete Mil Bolívares, solicitó sea declarada la indexación en la sentencia que fijen los retasadores y de igual forma se decretará medida de embargo sobre bienes pertenecientes a Sylvia María Ulrike Dresing de Ruttgers.

Que por esas razones demanda formalmente a la ciudadana Sylvia María Ulrike Dresing de Ruttgers, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.886.146 de este domicilio en su condición de heredera de su hermana consanguínea Carola María Ellen Dresing Richter, fallecida en el mes de agosto de 2007, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 814, 815, 817, 822, 825 y siguientes del Código Civil en concordancia con la Ley de Abogados y su Reglamento y la sentencia de la Sala Constitucional del 14 de agosto de 2008.

La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre del 2009. Una vez citada la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que entre otras cosas alegó la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fue decidida por el mencionado Juzgado de los Municipios en fecha 09 de abril de 2010, declarando con lugar la misma y declarándose dicho Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes incompetente de conocer la causa, declinando la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Una vez notificadas las partes de la sentencia de incompetencia del Juzgado de Municipios, la parte actora solicitó la regulación de la competencia, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que determinó por decisión de fecha 22 de junio de 2011, que la competencia del presente asunto le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 480 al 490)

En fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado recibió el expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se inventarió y se le dio entrada; la Juez Temporal abogada Helga Yamina Rodríguez Rosales, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 497)

En fecha 13 de octubre de 2011, el Juez titular abogado Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 498)

En fecha 08 de diciembre de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, en virtud que la misma fue admitida por el procedimiento breve. En la misma fecha se admitió, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante el Tribunal el primer día de despacho siguiente a fin de que a manera de contestación expusiera lo conveniente sobre la pretensión de intimación de honorarios incoada en su contra, y hecha o no la contestación si el Tribunal lo considera conveniente aperturará la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 499 y 500)

En fecha 16 de Enero de 2012, se libró la compulsa de la parte demanda.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, por cuanto no fue posible lograr la citación de la parte demandada ciudadana SYLVIA MARIA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por carteles de la parte demandada, la cual se cumplió su ultima formalidad en fecha 16 de mayo de 2012.

En fecha 07 de junio de 2012, se designó defensor ad-litem a la parte demandada, la cual una vez notificada, prestó juramentó de ley en fecha 11 de junio de 2012.

Por medio de diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la ciudadana SYLVIA MARIA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS, asistida por la abogada Sonia Ramírez Duque, se dio por citada en el presente juicio. En la misma fecha otorgó poder apud acta a las abogadas Sonia Ramírez Duque, a Claudia María Ruettgers Dresing y a Dinah Amalia Ruettgers Dresing.

Por escrito de fecha 12 de junio de 2012, la abogada Sonia Ramírez Duque, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

Alega en su escrito como primer punto previo la falta de cualidad pasiva ó falta de cualidad e interés de su representada para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte actora no ha cumplido su carga de comprobar al Tribunal que su representada tiene los atributos necesarios para actuar como sujeto pasivo en la causa, y que ello se evidencia del análisis de los instrumentos que conforman el expediente entre ellos la copia certificada del acta de defunción No. 747 expedida por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 30 de abril de 2009; y la copia certificada del expediente No. 15.664 de la nomenclatura de este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito; instrumentos estos de los cuales no se deriva prueba alguna que demuestre que su representada sea heredera y beneficiaria de los derechos litigiosos de la ciudadana Carola María Ellen Dresing Richter y menos que sea parte obligada en el proceso de intimación de honorarios.

Que del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales del expediente No. 15.664 se evidencia que el abogado Felipe Chacón presentó demanda de intimación de honorarios contra Sylvia María Ulrike en su condición de heredera de Carola María Ellen Dresing, que el tribunal negó la admisión de la demanda porque no constaba prueba de la presunta muerte de la demandante del juicio principal Carola María Ellen Dresing Richter, así como tampoco prueba de que existiera algún heredero beneficiario de los derechos litigiosos.

Que del cómputo que riela en la copia certificada del expediente No. 15.664, el juicio por indemnización por daños materiales y daño moral instaurado por Carola María Ellen Dresing Richter contra su mandante, se encontraba para el momento de la interposición de la demanda de intimación de honorarios en estado de sentencia; que posteriormente fue declarada la perención de la instancia por inactividad de la parte en el transcurso de seis (06) meses desde la suspensión de la causa por la muerte de la parte demandante, el tribunal no condenó en costa conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que con esto se demuestra que la pretensión del abogado Felipe Oresteres Chacón Medina ya fue planteada; que la decisión que declaró inadmisible dicha demanda no fue objeto de recurso alguno; que en tal sentido no esta demostrado que la parte demandada tenga la cualidad e interés para actuar como sujeto pasivo de la acción, por lo que solicita se declare inadmisible la pretensión.

Otro punto previo que argumenta la parte demandada en su escrito de contestación es la falta de cualidad activa ó falta de cualidad e interés del abogado Felipe Oresteres Chacón Medina para intentar el juicio, por cuanto no ha probado al Tribunal que tenga los atributos necesarios para actuar como sujeto activo en la presente causa.

Que de la copia certificada del expediente No. 15664 se evidencia que el abogado aforante Felipe Chacón prestó sus servicios profesionales para la demandante ciudadana Carola Emilia Ellen Dresing Ritcher y no para su representada; que los abogados Claudia María Ruettgers Dresing, Dinah Amalia Ruettgers Dresing, Alberto Labrador Suárez, Miguel Ángel Cárdenas Nieves y Marina Linette Duin Guerrero, prestaron sus servicios profesionales para los demandados Sylvia María Ulrike Dresing Ruttgers y su esposo Heinz Ernst Ruttgers Duren; que no hay pronunciamiento donde su representada haya sido condenada en costas, que la acción fue declarada perimida.

Que del acta de defunción No. 747 se demuestra el fallecimiento de Carola María Ellen Dresing Richter el día 29 de julio de 2007 en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Que del cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales del expediente No. 15664 se evidencia que la pretensión del abogado Felipe Oresteres Chacón ya fue planteada y la misma fue declarada inadmisible por no existir prueba de la cualidad de Sylvia María Ulrike Dresing de Ruttgers como sujeto pasivo.

Que no existe prueba que demuestre que el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina tenga cualidad e interés para reclamar a su representada el pago de los honorarios derivados de sus actuaciones judiciales realizadas para la ciudadana Carola María Ellen Dresing Richter, por lo que solicita sea declarada inadmisible su pretensión.

Otra de las defensas planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación es referente a la Cosa Juzgada, la cual fundamenta expresando que de la copia certificada del cuaderno de intimación de honorarios profesionales del expediente No. 15.664 se evidencia que el 16 de marzo de 2009 el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la ciudadana Sylvia María Ulrike Dresing de Ruttgers en su condición de heredera de su hermana consanguínea Carola María Ellen Dresing Richter, fallecida el mes de agosto de 2007; que el 23 de marzo de 2009, el tribunal negó la admisión de la demanda.

Que de las dos demandas de estimación e intimación de demanda presentadas por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina en contra de su representada se verifica que las dos causas presentan triple identidad, en cuanto a los sujetos procesales los cuales son Felipe Oresteres Chacón Medina y Sylvia María Ulrike Dresing de Ruttgers; en cuanto al objeto que es el cobro de honorarios profesionales; y en cuanto a la causa que son las actuaciones realizadas en el expediente No. 15664 de indemnización de daños y perjuicios y daño moral; que los dos escritos son idénticos salvo por la estimación de las actuaciones identificadas como primero y quinto.

Que las dos pretensiones además de ser identificas se fundamentan en el mismo instrumento, esto es la copia certificada del expediente No. 15.664 y el acta de defunción de la ciudadana Carola María Ellen Dresing Richter; que la primera demanda fue declarada inadmisible y que sobre la misma no se ejerció recurso alguno.

Que al existir triple identidad entre las dos causas de intimación de honorarios profesionales del abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, que al no haber cambiado las circunstancias entre la primera demanda declarada inadmisible por no constar en autos la existencia de algún heredero y beneficiario de los derechos litigiosos de Carola María Ellen Dresing Richter, y la demanda aquí planteada, que al haber quedado firme la declaratoria de inadmisibilidad, opone en consecuencia a la parte actora la excepción de cosa juzgada pautada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicita sea declarada procedente.

Además de las defensas antes planteadas, la parte demandada manifiesta que en caso de que no prosperen dichas excepciones, a todo evento rechaza, niega y contradice que su representada este obligada a pagarle al abogado Felipe Oresteres Chacón Medina cada una de las partidas en las cuales estimo sus honorarios y que totalizó en la cantidad de Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 87.000,00) más la indexación de los mismos.

Impugnó el escrito de estimación en intimación de honorarios en vista de que consta en autos que el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina prestó sus servicios a Carola Ellen Dresing Richter y no a su representada; que no hay prueba que demuestre que su representada sea heredera de los derechos litigiosos de Carola María Ellen Dresing Richter; que desconoce si la ciudadana Carola María Ellen Dresing Richter haya cancelado total o parcialmente los honorarios profesionales a su abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, que desconoce cual fue el acuerdo que pactaron para sus honorarios profesionales; que no existe pronunciamiento judicial que condene a su representada a cancelar las costas, que mediante decisión de fecha 26-04-2011 declaró perimida la instancia y no condenó en costas; que en el juicio principal Carola María Ellen Dresing Ricther a través de su apoderado judicial abogado Felipe Oresteres Chacón Medina demando a su representada por el pago de la cantidad de 104.303.300 bolívares, y que ahora el abogado Felipe Chacón pretende sin ningún fundamento el pago por concepto de honorarios profesionales la suma de 87.000,00 bolívares equivalentes al 83% del valor de lo litigado, lo que pone de manifiesto una conducta reñida con la ética y la probidad que debe tener todo profesional del derecho.

Solicitó que sea declara sin lugar la infundada e ilegal pretensión del abogado Felipe Oresteres Chacón Medina. A todo evento, la parte demandada alegando que en el supuesto de que la pretensión del abogado intimante sea acogida por el Tribunal en nombre de su representada se acogió al derecho de retasa aclarando que eso no implicaba reconocimiento de la obligación que ya había sido suficientemente negada en el escrito de contestación. (folio 524 al 533),

Por auto de fecha 21 de Junio de 2012, se abrió una articulación probatoria de ocho días después de notificadas las partes, conforme a lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 535)

Por escritos de fechas 26 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, consignó promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 27 de junio de 2012. (Folios 238 al 541).

En fecha 06 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Sonia Ramírez Duque, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha. (Folios 544 al 550).

En fechas 06 de julio y 09 de julio del año 2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, nuevamente consigna promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos en las mismas fechas respectivas. (Folios 551 al 587)

PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad de proferir sentencia en la presente causa de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en contra de la ciudadana Sylvia María Ulrike Dresing de Rutrgers, pasa este sentenciador a resolver la misma, pero antes de entrar a conocer el fondo de lo controvertido, procede a resolver como punto previo la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, y lo hace en los siguientes términos:

Alega la parte demandada, la falta de cualidad pasiva e intereses de su representada para sostener el juicio en virtud que la parte actora no probó que su representada tenga los atributos necesarios para actuar como sujeto pasivo en la causa.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su Primer Aparte señala:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

De igual forma, en Sentencia N° 202 de fecha 19-02-2004 nuestro Máximo Tribunal, deja sentado el criterio de que:

“ La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

El maestro Luis Loreto en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente:

“... en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”

Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche (“Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123), afirma que:

“El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, tal y como lo señala el maestro Devis Echandía cuando afirma: “…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga...” (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Si bien la regla es que en un proceso deben concurrir, al menos dos partes: la actora o demandante y la demandada; puede ocurrir también que en el proceso haya pluralidad de personas integrando una o ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio, o sea, cuando hay un interés común entre varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Para entender esta figura, es importante referir su definición, y así el tratadista Manuel Osorio en su Obra: “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (P. 437), la conceptualiza como sigue:

“Actuación conjunta de diversas personas en un juicio, ya intervengan como actoras o como demandadas. Cuando varios demandantes actúan frente a un demandado, el litis consorcio se denomina activo; cuando un actor procede contra varios demandados, el litis consorcio se denomina pasivo; y cuando varios demandantes entablan acción frente a varios demandados, el litis consorcio se denomina mixto. Se trata de un procedimiento encaminado a simplificar el litigio y a asegurar una resolución uniforme.
Si el litis consorcio procede de la iniciativa particular, se le designa como facultativo; de imponerlo la ley, se le califica de necesario…”

Por su parte, el doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el litisconsorcio como: "la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro"

El referido criterio doctrinal respecto al litis consorcio, ha formulado la distinción más apreciable del mismo, el cual viene dada por el carácter de voluntario o necesario de cómo concurren las partes al proceso. Así, el litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión. Por su parte, el litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ella.

De lo precedentemente referido, se evidencia que la integración del litis consorcio necesario, forzoso u obligado, no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible dividirla en cuanto a su resolución por el número de personas.

Ya por último, debe indicarse que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en los casos de litis consorcio necesario que la falta de algunos de los sujetos –activo o pasivo- se traduce en una falta de cualidad para intentar o sostener el juicio. Tal doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha sido citada por el tratadista patrio Vicente Puppio, en su obra: “Teoría General del Proceso”, edición 2006, pág. 272, y en la cual se señala como sigue:

“…En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litis consorcio pasivo necesario, la cual existe, no solo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole. Por ello, dentro de esta concepción amplia de litis consorcio necesario, la falta de continuación de la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio.”

Ahora bien, toda la conceptualización anterior se trajo a colación a los efectos de subsumir los fundamentos de hecho presentes en el caso de marras a fin de comprobar la existencia o no de un litis consorcio pasivo necesario, lo cual influirá en la determinación de la cualidad o legitimación ad causam de quien se supone debe sostener, como sujeto pasivo, la presente acción de cobro de honorarios profesionales. Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se observa que el presente proceso de cobro de honorarios profesionales incoado por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, nació del juicio que por daños materiales interpuso la ciudadana Carol María Ellen Dresing Richtter, en contra de los ciudadanos Heinz Ernst Ruttgers Duren y Sylvia María Ulrike Desing de Ruttgers el cual cursó en expediente signado con el N° 15.664 de la nomenclatura llevada por este mismo tribunal. En dicho juicio en el momento en que se encontraba en estado de sentencia ocurre el fallecimiento de la parte actora, ciudadana Carol María Ellen Dresing Richtter, y en virtud que no fue impulsada la citación de los herederos de la fallecida, el tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta en la misma, perención de la instancia.

De manera que, por precepto legal adjetivo, una vez que se produce el fallecimiento de la parte accionante, deben emerger sus herederos como los continuadores jurídicos y por ende, serían quienes de ser procedente, debería asumir cualquier obligación relacionada con las actividades que el los profesionales del derecho haya ejecutado durante el iter procedimental, entre lo que se incluiría el pago de los honorarios profesionales por lo que es necesario establecer si en esta causa es la ciudadana Sylvia María Ulrike Dresing la persona que debe asumir tal carga como única heredera de la extinta y accionante, ciudadana Carol María Ellen Dresing Richtter, para lo cual resulta obligatorio apreciar y valorar el acervo probatorio que consta en autos, el cual tiene como medio de prueba el Oficio No. 00644, expedido por el Jefe de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, recibido en fecha 27-07-2012 y que por no haber sido impugnado por la contraparte el Tribunal le da el valor de fidedigna, por tratarse de un documento de los llamados públicos administrativos, los cuales según el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, “son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.(Sentencia N° 0209 de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-05-2003), con el cual se demuestra que efectivamente la ciudadana Sylvia María Ulrike Dresing y la ciudadana Carol María Ellen Dresing Richtter son hermanas puesto que de sus datos filiatorios consta que son hijas de Dresing Wieting Walter Ernesto Gustavo y Richter Bast Hildegard; siendo entonces posible que Sylvia María Ulrike Dresing si tiene la cualidad pasiva para ser demandada en la presente causa; pero ello no es suficiente para establecer, que sea ella la única heredera, ya que de existir otros herederos se configuraría en la presente causa lo que se denomina un litis consorcio pasivo necesario entre todos los herederos de la premuerta, no pudiendo atribuir este juzgador, por el solo hecho de lo indicado en el instrumento valorado, que la demandada por cobro de honorarios profesionales, ciudadana Sylvia María Dresing tiene cualidad para sostener el presente proceso, tal y como lo dejó establecido la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicada.

De manera que, al no estar probado en las actas del expediente que la demandada de autos es la única y exclusiva heredera de Carol María Ellen Dresing, y al no tener ésta legitimidad ad causam, por cuanto no se estableció la relación de identidad pasiva litisconsorcial necesaria, es imperativo tener que declarar con lugar la defensa opuesta referida a la falta de cualidad pasiva de la ciudadana Sylvia María Dresing Richtter, y por vía de consecuencia, improcedente la presente demanda de cobro de honorarios profesionales. Así se decide.

Finalmente, habiendo prosperado la falta de cualidad pasiva, no le es dable a este juzgador entrar a conocer sobre el resto de defensas señaladas, ni sobre el fondo de lo planteado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa opuesta de FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de la ciudadana SYLVIA MARIA ULRIKE DRESING DE RUTTGERS. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda por aforo de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, en contra de la ciudadana Sylvia María Ulrike Dresing de Ruttgers.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H.