REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de mayo de dos mil trece.


203º y 154°


Visto el escrito presentado por el abogado Pedro Manuel Uribe Guzmán, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, corriente a los folios 57 al 61, del presente expediente, mediante el cual solicita medida innominada, el Tribunal para resolver observa:
En cuanto a las medidas innominadas se observa: Que las medidas cautelares innominadas, como lo señala Rafael Ortiz Ortiz

“constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma”(Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico Temático de la Jurisprudencia Nacional. Paredes Libros 1999. Tomo I.)

De esta manera, las medidas innominadas tiene como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en los derechos de la otra y, medianamente cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional, de tal forma que, sin lugar a dudas, dichas medidas son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar y analizada la situación particular de la causa, bajo la discrecionalidad del Juzgador, deberían dictarse.
Cuando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero establece “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, está señalando la posibilidad de imponer un hacer o un no hacer pero con vistas a evitar el daño, o al menos, su continuación, donde no puede inferirse que pueda retrotraer situaciones de hecho, después de la lesión.
En tal sentido a través de ese poder discrecional y cautelar que se le otorga al Juez por medio del mencionado artículo 588 ejusdem, para asegurar la efectividad de las medidas decretadas, tal y como lo afirma Piero Calamandrei en su obra “Providencias Cautelares” cuando dice “…las providencias cautelares están dirigidas más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficacia, y por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional…” y en aras de evitar que se continúe con la lesión denunciada, considera este Juzgador procedente la medida innominada solicitada.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN A LA PARTE DEMANDADA DE CAMBIAR EL USO DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, Y EN CONSECUENCIA EL MISMO DEBERÁ SEGUIR FUNGIENDO ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO UN CENTRO DE EDUCACIÓN, HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA. Líbrese el oficio correspondiente. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (FDO)EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (FDO)LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.