REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 01 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000150
ASUNTO : 1CA-1911-13


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 552 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor Público Segundo Abg. JUAN AUDEX GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ibidem, presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER ISLANDIA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01 de Mayo de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 30/04/13, siendo las 11:00 am fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“En mi condición de fiscal Auxiliar séptima del Estado Vargas Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido conjuntamente con un adulto identificado como GUZMAN NELSON, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta de investigación penal, cuando el día 30/04/13, siendo aproximadamente las 11:00a.m horas de la mañana, cuando los funcionarios se desplazaban por la Avenida principal de Guaracarumbo cuando fueron abordados por tres ciudadanos, identificados como DENISSE COUTO, JARABA ROMERO y YOSMAR FLORES, alegando haber sido victimas y este último victima de agresión física, por parte de dicho adolescente y del adulto quienes se encontraban armados, cuando momentos antes se encontraban a bordo de una unidad colectiva de la ruta Catia la Mar Caraballeda, quienes sometieron a los pasajeros y les despojaron de sus pertenencias, suministrando las victimas la descripción y el lugar de los hechos, por lo que los funcionarios inmediatamente procedieron a un dispositivo logrando avistar a los mismos quienes mostraron una aptitud sospechosa cuando se dieron cuenta de la presencia policial, emprendiendo la huida hacia la parte boscosa del sector por lo que procedieron abordarlos con la premura del caso logrando alcanzarlos a escasos metros dándole la voz de alto, procediéndose a logran la retención preventiva y al practicar la inspección corporal logrando incautarle al adulto identificado como Guzmán Nelson, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca visible, seriales desvastados, con la empuñadura elaborada en madera, de color marrón, contentivo en sus alvéolos de la cantidad de 2 balas del mismo calibre sin percutir, asimismo de un teléfono de color blanco marca Sansung S/N, RP1B626948H, contentivo en su interior de una pila de color gris, con una inscripción que se lee Sansung y al adolescente Marcos Yexael, se le logró incautar un bolso elaborado en material sintético de color azul, con una inscripción que se lee NIKE, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares el primero de color blanco, marca Nokia, serial 059B1L1BS2117F, contentivo en su interior de una pila de color gris, con una inscripción que se lee Ipro, el segundo 2 de color gris marca Nokia serial 0570984KB03, contentivo en su interior de una pila de color gris y una inscripción que se lee Nokia, motivo por el cual fue aprehendido el mencionado adolescente previa lectura de sus derechos Constitucionales. Asimismo, consta de las actuaciones Acta de Entrevista de las victimas y cadena de custodia de los objetos incautados al adolescente. En virtud de los mencionados hechos esta representación Fiscal, precalifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 ambos del código penal. Asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero por ultimo solicito copia del acta es todo. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar”. Es todo. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Primero, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. JUAN AUDEX GUEVARA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas como han sido las actas procesales, luego de escuchar la declaración de mi representado, esta defensa observa que los tres testigos presenciales de los presuntos hechos asentados en el acta policial no se encuentran identificados con su cédula de identidad, señalándose solo los nombres de cada uno de esas personas y que los demás datos están a reserva del Ministerio Público, al respecto, ha sido criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito, que los testigos deben identificarse con su número de cédula de identidad, tal como lo establece el titulo 16 de la Ley de Identificación. Es por lo que esta defensa, solicita la libertad sin restricciones de mi representado, en caso de que la representación Fiscal no suministre en este acto los números de cédulas de los ciudadanos YOSMAR FLORES, JARABA ENDER y DENISSE COUTO. En virtud de que mi defendido a señalado que fue golpeado y sometido a tratos crueles, por los funcionarios aprehensores, quienes les produjeron una herida en la región frontal de la cabeza , esta defensa solicita que se ordene exámenes médicos forenses. Finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo.” Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.-Acta Policial de fecha: 30-04-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA VILLALOBOS ARIAS DEIVIS GABRIEL OFICIAL DE POLICIA GONZALEZ MICHAEL, pertenecientes a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado identidad omitida, señalando: … siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 30-04-2013, cuando se desplazaban por la Avenida principal de Guaracarumbo fueron abordados por tres ciudadanos, identificados como DENISSE COUTO, JARABA ROMERO y YOSMAR FLORES, alegando haber sido víctimas y este último victima de agresión física, por parte de dicho adolescente y del adulto quienes se encontraban armados, cuando momentos antes se encontraban a bordo de una unidad colectiva de la ruta Catia la Mar Caraballeda, quienes sometieron a los pasajeros y les despojaron de sus pertenencias, suministrando las victimas la descripción y el lugar de los hechos, por lo que los funcionarios inmediatamente procedieron a un dispositivo logrando avistar a los mismos quienes mostraron una aptitud sospechosa cuando se dieron cuenta de la presencia policial, emprendiendo la huida hacia la parte boscosa del sector por lo que procedieron abordarlos con la premura del caso logrando alcanzarlos a escasos metros dándole la voz de alto, procediéndose a logran la retención preventiva y al practicar la inspección corporal logrando incautarle al adulto identificado como Guzmán Nelson, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca visible, seriales desvastados, con la empuñadura elaborada en madera, de color marrón, contentivo en sus alvéolos de la cantidad de 2 balas del mismo calibre sin percutir, asimismo de un teléfono de color blanco marca Sansung S/N, RP1B626948H, contentivo en su interior de una pila de color gris, con una inscripción que se lee Sansung y al adolescente Marcos Yexael, se le logró incautar un bolso elaborado en material sintético de color azul, con una inscripción que se lee NIKE, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares el primero de color blanco, marca Nokia, serial 059B1L1BS2117F, contentivo en su interior de una pila de color gris, con una inscripción que se lee Ipro, el segundo 2 de color gris marca Nokia serial 0570984KB03, contentivo en su interior de una pila de color gris y una inscripción que se lee Nokia… .

2.- Acta de entrevista de la ciudadana YOSMAR FLORES de fecha: 30-04-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde manifiesta: ….él iba pasando por los asientos quitándole las pertenencias a los pasajeros, luego que robo a los pasajeros, paso por donde estaba yo y me pidió el teléfono y el bolso…..entre la parada de barrio Aeropuerto y Guaracarumbo específicamente cerca de un sector llamado los cascabeles … .

3.- Acta de entrevista del ciudadano JARABA ENDER de fecha: 30-04-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde manifiesta: ….llega otro lo abordamos y veo que los tres muchachos caminaron rápido y se montaron también …se fue para atrás con otro que también era de piel morena, bajito, …y el otro uno era blanquito delgado con short… .

4.- Acta de entrevista de la ciudadana DENISSE COUTO de fecha: 30-04-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde manifiesta: ….de repente oigo que dicen me entregan todo lo que tienen, me dan las carteras los reales todo….al levantar la cara veo que son los mismos muchachos que estaban minutos antes en la matica cuando estaba en la parada ……5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-04-2013 suscrita por el funcionario VILLALOBOS ARIAS DEIVIS pertenecientes a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policia del Estado Vargas, donde deja constancia de : un bolso elaborado en material sintético de color azul, con una inscripción que se lee NIKE, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares el primero de color blanco, marca Nokia, serial 059B1L1BS2117F, contentivo en su interior de una pila de color gris, con una inscripción que se lee Ipro, el segundo 2 de color gris marca Nokia serial 0570984KB03, contentivo en su interior de una pila de color gris y una inscripción que se lee Nokia.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto, Acta Policial de aprehensión, de fecha: 30-04-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA VILLALOBOS ARIAS DEIVIS GABRIEL OFICIAL DE POLICIA GONZALEZ MICHAEL, pertenecientes a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Estado Vargas, se desprende que en atención ha llamado de las víctimas YOSMAR FLORES, JARABA ENDER, y DENISSE COUTO (cuyos demás datos se reversan al Ministerio Público), quienes abordaron un vehículo de transporte masivo que cubría la ruta barrio Aeropuerto-Guaracarumbo Caraballeda, fuero asaltados por 4 sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego, quienes se desplazaban en el mismo vehículo, siendo despojados de sus pertenencias personales tales como teléfonos móviles celulares, carteras y dinero en efectivo, bajándose los imputados en el Sector los Cascabeles, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, siendo aprehendidos con posterioridad 2 de ellos, recuperándose una parte de las pertenencias de la víctimas, siendo remitido todo el procedimiento al Ministerio Público.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito atribuidos por la representación Fiscal como lo es ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el último aparte del artículo 357, esos plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal como son a saber; 1.-Acta Policial de fecha: 30-04-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA VILLALOBOS ARIAS DEIVIS GABRIEL OFICIAL DE POLICIA GONZALEZ MICHAEL, pertenecientes a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policía del Estado Vargas.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana YOSMAR FLORES de fecha: 30-04-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas.

3.- Acta de entrevista del ciudadano JARABA ENDER de fecha: 30-04-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas.

4.- Acta de entrevista de la ciudadana DENISSE COUTO de fecha: 30-04-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de lesiones ocasionadas a la Propiedad… .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto en el último aparte del artículo 357 y SIN LUGAR el Tipo Penal LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 ambos del código penal, al no contar esta última con el debido respaldo probatorio, el delito admitido es Como Autor Material Inmediato o Directo figura delictiva establecida en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en las actas procesales.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Consta de las actas de las actas procesales 1.-Acta Policial de fecha: 30-04-2013 suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA VILLALOBOS ARIAS DEIVIS GABRIEL OFICIAL DE POLICIA GONZALEZ MICHAEL, pertenecientes a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policia del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado identidad omitida, señalando: … siendo las 11:00 hoas de la mañana, del día 30-04-2013, cuando se desplazaban por la Avenida principal de Guaracarumbo fueron abordados por tres ciudadanos, identificados como DENISSE COUTO, JARABA ROMERO y YOSMAR FLORES, alegando haber sido victimas y este último victima de agresión física, por parte de dicho adolescente y del adulto quienes se encontraban armados, cuando momentos antes se encontraban a bordo de una unidad colectiva de la ruta Catia la Mar Caraballeda, quienes sometieron a los pasajeros y les despojaron de sus pertenencias, suministrando las victimas la descripción y el lugar de los hechos, por lo que los funcionarios inmediatamente procedieron a un dispositivo logrando avistar a los mismos quienes mostraron una aptitud sospechosa cuando se dieron cuenta de la presencia policial, emprendiendo la huida hacia la parte boscosa del sector por lo que procedieron abordarlos con la premura del caso logrando alcanzarlos a escasos metros dándole la voz de alto, procediéndose a logran la retención preventiva y al practicar la inspección corporal logrando incautarle al adulto identificado como Guzmán Nelson, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin marca visible, seriales desvastados, con la empuñadura elaborada en madera, de color marrón, contentivo en sus alvéolos de la cantidad de 2 balas del mismo calibre sin percutir, asimismo de un teléfono de color blanco marca Sansung S/N, RP1B626948H, contentivo en su interior de una pila de color gris, con una inscripción que se lee Sansung y al adolescente Marcos Yexael, se le logró incautar un bolso elaborado en material sintético de color azul, con una inscripción que se lee NIKE, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares el primero de color blanco, marca Nokia, serial 059B1L1BS2117F, contentivo en su interior de una pila de color gris, con una inscripción que se lee Ipro, el segundo 2 de color gris marca Nokia serial 0570984KB03, contentivo en su interior de una pila de color gris y una inscripción que se lee Nokia… 2.- Acta de entrevista de la ciudadana YOSMAR FLORES de fecha: 30-04-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde manifiesta: ….él iba pasando por los asientos quitándole las pertenencias a los pasajeros, luego que robo a los pasajeros, paso por donde estaba yo y me pidió el teléfono y el bolso…..entre la parada de barrio Aeropuerto y Guaracarumbo específicamente cerca de un sector llamado los cascabeles……3.- Acta de entrevista del ciudadano JARABA ENDER de fecha: 30-04-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde manifiesta: ….llega otro lo abordamos y veo que los tres muchachos caminaron rápido y se montaron también …se fue para atrás con otro que también era de piel morena, bajito, …y el otro uno era blanquito delgado con short… . 4.- Acta de entrevista de la ciudadana DENISSE COUTO de fecha: 30-04-2013, rendida en la Dirección de Inteligencia Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas, donde manifiesta: ….de repente oigo que dicen me entregan todo lo que tienen, me dan las carteras los reales todo….al levantar la cara veo que son los mismos muchachos que estaban minutos antes en la matica cuando estaba en la parada ……5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 30-04-2013 suscrita por el funcionario VILLALOBOS ARIAS DEIVIS pertenecientes a la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas Policia del Estado Vargas, donde deja constancia de : un bolso elaborado en material sintético de color azul, con una inscripción que se lee NIKE, contentivo en su interior de dos teléfonos celulares el primero de color blanco, marca Nokia, serial 059B1L1BS2117F, contentivo en su interior de una pila de color gris, con una inscripción que se lee Ipro, el segundo 2 de color gris marca Nokia serial 0570984KB03, contentivo en su interior de una pila de color gris y una inscripción que se lee Nokia. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito atribuido por el Ministerio Fiscal. Por las anteriores consideraciones impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentar dos (02) fiadores que tenga capacidad económica de (50) Unidades Tributarias, y una vez constituida la fianza la de presentación al Tribunal de la causa cada 08 días por ante este Tribunal establecida en el artículo 582 literal “c” ejusdem, y Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, y SIN LUGAR la petición de la defensa técnica de desestimar a las victimas-testigos del hecho por no aparecer reflejada sus cédulas de identidad, por cuanto este no es un dato básico para establecer la identificación de las personas físicas, aunado al hecho que la ley por razones obvias permite su protección especial por la situación jurídica procesal en que se encuentran de acuerdo a los artículos 2 y 8 de la LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN, en relación con el artículo 23 de la LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES.

CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, al Primer (01) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000150
ASUNTO : 1CA-1911-13