REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 01 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000151
ASUNTO : 1CA-1912-13


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Estado Vargas Abg. JUAN AUDEX GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ibidem, presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01 de Abril de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 30/04/13, siendo las 11:30 pm fue aprehendida por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“En mi condición de fiscal Auxiliar séptima del Estado Vargas Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta de investigación penal, cuando el día de ayer 30/04/13, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando estos funcionarios se encontraban de recorrido por el sector Zamora , Avenida principal de la Parroquia Catia la Mar, cuando fueron informados via telefónica que en la Avenida principal de la Páez, adyacente a Farmatodo, se encontraba una ciudadana identificada como CLAUDIMAR SANDOVAL, informando que minutos antes había sido victima de un robo por parte de un sujeto momentos cuando se desplazaba cerca del Comercial Tersay, cuando fue abordada por este, suministrando igualmente la descripción y las características, perpetrando dicho sujeto un robo con un objeto cortante (un pico de botella) despojándola de un bolso y un teléfono marca Nokia, seguidamente los funcionarios le informaron a la victima que hiciera espera en la plaza Mayor de la Parroquia Catia la Mar, mientras procedían a realizar un recorrido por el sector de la Páez, específicamente por las adyacencias del bloque numero dos, una vez en el estacionamiento del referido bloque, los funcionarios lograron avistar de inmediato a un sujeto con las característica aportadas por la victima, aplicándole la retención preventiva, inmediatamente se le hizo objeto de una revisión corporal, conforme al 191 del Código Orgánico procesal Penal, lográndose incautar un teléfono celular con una inscripción que se lee Nokia , el cual empuñaba en su mano de color negro, contentivo en su interior de una pila elaborada en material sintético de color negro con una inscripción que se lee Nokia sin ship y sin memoria, quedando identificado el adolescente como Fernández Nieves Moisés Abraham, una vez los funcionarios llegados al lugar donde se encontraba la victima fue reconocido el teléfono celular como de su propiedad y como el adolescente que minutos antes la había despojado del mismo. Asimismo, consta de las actuaciones Acta de Entrevista de la victima Claudimar Sandoval. En virtud de los mencionados hechos esta representación Fiscal, precalifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del código penal. Asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero por ultimo solicito copia del acta es todo. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

“No deseo declarar”. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Segundo Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. JUAN AUDEX GUEVARA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que en las actas policiales no se mencionan testigos que hayan presenciado el hecho denunciado por la ciudadana Claudimar Sandoval, tampoco existen testigos de la revisión personal realizada a mi representado, que puedan corroborar el dicho de los funcionarios policiales aprehensores. A todo evento, no existe tampoco documentos de propiedad del teléfono presuntamente incautado a mi defendido, asi como tampoco, se deja constancia de que se le hubiese incautado un arma u otro objeto similar, por lo que esta defensa solicita al Tribunal que desestime la calificación Fiscal que acuerde la Libertad sin Restricciones, solicito al Tribunal que se libre oficio a la Ona a fin que el adolescente reciba atención en cuanto al consumo de sustancias estupefacientes, finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones policiales. Es todo.” Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha: 30/04/13 suscrita por los funcionarios FERDDY RUJANO y DANIEL TRIAS, perteneciente al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del estado Vargas.

2.- Acta de entrevista de fecha: 30/04/13 rendida por la Ciudadana CLAUDIMAR SANDOVAL en el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del estado Vargas.

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha: 30/04/13 suscrita por el funcionario DANIEL TRIAS adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del estado Vargas.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto, se observa del Acta Policial de fecha: 30/04/13 suscrita por los funcionarios FREDDY RUJANO y DANIEL TRIAS, perteneciente al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del estado Vargas, y Acta de entrevista de fecha: 30/04/13 rendida por la Ciudadana CLAUDIMAR SANDOVAL en el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del estado Vargas, que a las 11:30 am la víctima de autos CLAUDIMAR SANDOVAL, se desplazaba por la Avenida Páez, cerca de la tienda de electrodomésticos TERSAY, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, siendo abordada por el imputado de autos quien bajo amenaza con un pico de botella que inclusive se lo coloco a la víctima en el cuello la despojo de u bolso, contentivo de un teléfono móvil celular, Marca: Nokia, documentos personales y dinero en efectivo, siendo aprehendido con posterioridad el imputado de autos por los funcionarios policiales que suscriben el acta policial, quienes recuperaron el teléfono celular e incautaron el pico de botella.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva del imputado de autos identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto se desprende de las actas procesales con meridiana claridad que el arma supuestamente utilizada por el adolescente como lo es un pico de botella, no puede ser considera como arma a los fines de AGRAVAR el Tipo Penal de Robo, y en todo caso pudiese ser considerada como arma a los fines de cometer única y exclusivamente los delitos previstos en el TITULO IX del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIMAR SANDOVAL, los plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal son a saber; 1.- Acta Policial de fecha: 30/04/13 suscrita por los funcionarios FREDDY RUJANO y DANIEL TRIAS, perteneciente al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del estado Vargas. 2.- Acta de entrevista de fecha: 30/04/13 rendida por la Ciudadana CLAUDIMAR SANDOVAL en el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del estado Vargas. 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha: 30/04/13 suscrita por el funcionario DANIEL TRIAS adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte del estado Vargas.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión al bien jurídico propiedad. … .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Este Tribunal efectúa un cambio de la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en la primera figura delictiva del artículo 83, en relación con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto se desprende de las actas procesales con meridiana claridad que el arma supuestamente utilizada por el adolescente como lo es un pico de botella, no puede ser considera como arma a los fines de AGRAVAR el Tipo Penal de Robo, y en todo caso pudiese ser considerada como arma a los fines de cometer única y exclusivamente los delitos previstos en el TITULO IX del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito cometido prima facie no merece sanción de Privación de Libertad, y en su lugar impone al adolescente imputado la medida Cautelar Sustitutiva de la Detención Judicial, prevista en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, la cual consiste en presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal, a partir del día de mañana 02-05-2013 a las 09:00 am.

CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de que se libre oficio a la ONA a fin de que el adolescente pueda ser evaluado ante dicho organismo.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

SEXTO: Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, al primer (01) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000151
ASUNTO : 1CA-1912-13