REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 01 de Mayo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000153
ASUNTO : 1CA-1914-13


RESOLUCIÓN
(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “C” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado identidad omitida, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo del Estado Vargas Abg. JUAN AUDEX GUEVARA, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose SIN LUGAR la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 559 ibidem, presentada por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I
DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesta a su disposición el imputado de autos identidad omitida, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 01 de Abril de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos identidad omitida, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 30/04/13, siendo las 11:30 pm fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“En mi condición de fiscal Auxiliar séptima del Estado Vargas Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente identidad omitida, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Subdelegación La guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado vargas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta de investigación penal, cuando el día 30/04/13, cuando estos funcionarios se encontraban en labores de investigación, específicamente en la Avenida principal Jesús María España, cuando avistaron una persecución, de una comisión de la Guardia nacional Bolivariana, quienes se encontraban detrás de un ciudadano en este caso el adolescente logrando los mismos darle alcance, en las adyacencias de la Licorería Inversiones MIJES, logrando sostener conversación con dichos funcionarios quienes manifestaron que se encontraban de inspección en el Automercado Roca Azul, cuando se les acercó una ciudadana de nombre Elizabeth Granado, en compañía de una adolescente llamada María Perdomo, indicándoles que había sido objeto minutos antes de un robo por el ciudadano adolescente aprehendido, estando las mismas en el lugar de la aprehensión, procediendo los funcionarios a hacerle entrega del adolescente aprehendido a los funcionarios del CICPC, ya que ellos necesitaban seguir realizando la inspección, procediendo estos funcionarios a realizar una inspección corporal conforme al articulo 1891 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la ciudadana Elizabeth Granado, logrando ubicarle un bolso de tipo bandolero de color negro marca Adidas, contentivo en el interior de una cédula de identidad laminada, pertenencias varias, así como, de un facsímil tipo pistola color negro, elaborado en material sintético de color negro, motivo por el cual fue aprehendido el mencionado adolescente previa lectura de sus derechos Constitucionales. Asimismo, consta de las actuaciones 1. Acta de Entrevista de la victima María Perdomo, quien manifiesta que el mencionado adolescente la alcanzó le preguntó la hora le dijo que le regalara un vaso de agua, ella le dijo que no y luego le dijo que le die4ra su teléfono celular ella le dijo que no, cuando ella llega a la puerta de su casa, la agarra por las manos la forcejean los dos y la amenaza con una pistola que el cargaba en el bolso, luego la manosea, encima de la ropa, ella empieza a gritar el insiste en la entrega del teléfono, en vista que no logra su objetivo sale corriendo, fue cuando los persigue los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana logrando su aprehensión . Asimismo, consta de las actuaciones acta de entrevista de testigo, Inspección técnica efectuada por la Subdelegación la Guaira y Reconocimiento legal tanto del bolso como del facsímil. En virtud de los mencionados hechos esta representación Fiscal, precalifica la conducta desplegada por el adolescente imputado como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 458 y 80 y el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376, todos del código penal. Asimismo solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente solicito la detención de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” aunado a que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 1,2,3 y 237 numerales 2,3 parágrafo primero por ultimo solicito copia del acta es todo. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto el justiciable identidad omitida, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz lo siguiente:

“No deseo declarar”. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Segundo Adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, AGB. JUAN AUDEX GUEVARA, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y entrevista sostenida con mi defendido considera la defensa que no encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley que rige la materia, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción de que mi defendido sea el autor o partícipe en el presente hecho, así como, que existen contradicciones entre las declaraciones de las supuestas victimas y testigos del presunto hecho. Por otra parte, al momento de la aprehensión de mi defendido no fueron acompañados de testigos presenciales que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales, aunado al hecho que no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, como son los supuestos bolsos, celulares, entre otras cosas, aunado al hecho, que las supuestas víctimas no presentaron ningún documento que los pudieran acreditar como dueños de las presuntos vehículos tipo motos, ni existe ningún informe médico que determine algún tipo de lesión a las mismas. Por lo antes expuesto, es por lo que solicito a este tribunal desestime la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, y en su lugar decrete la sin restricciones de mi defendido y de no acoger este Tribunal la solicitud de la defensa se le acuerda una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por último solicito copias de la presente acta así como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos identidad omitida, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de Investigación Penal de fecha: 30/04/13, suscrita por los funcionarios HARLYN TOVAR, DARWIN ECHEVERRIA y MIYOGLA HERRERA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

2.- Acta de entrevista de fecha: 30/04/13 rendida por el Ciudadano PEDRO VARGAS en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

3.- Acta de entrevista de fecha: 30/04/13 rendida por el Ciudadano RONALD IBARRA en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

4.- Acta de entrevista de fecha: 30/04/13 rendida por la Ciudadana ELIZABETH GRANADOS en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

5.- Acta de entrevista de fecha: 30/04/13 rendida por la Ciudadana MARÍA PERDOMO en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha: 30/04/13 suscrita por el funcionario HARLYN TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

7.- Acta de Inspección técnica de fecha: 30/04/13, Nº 0866 suscrita por los funcionarios SAMUEL MARCANO y JESSICA ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

8.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha: 30/04/13, Nº 0866 suscrita por la JESSICA ABREU, a y JESSICA ABREU, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Se observa del Acta Policial de Investigación Penal de fecha: 30/04/13, suscrita por los funcionarios HARLYN TOVAR, DARWIN ECHEVERRIA y MIYOGLA HERRERA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, que a las 11:00 am la víctima de autos MARÍA PERDOMO, se desplazaba por la Avenida José María España, a la altura de la licorería Mijes, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con dirección a su residencia, y antes de entrar a la misma, luego de ser perseguida, fue abordada por el imputado de autos identidad omitida, quien le pide la hora, un vaso de agua, y luego saca a relucir un facsímil de arma de fuego de color negro, con la que amenaza a la víctima solicitándole le entregara su teléfono móvil celular, y ante la negativa de esta comenzó a tocarla por varias partes del cuerpo en procura de ubicar el celular, ante la situación la víctima comenzó a pegar gritos, situación esta que alero a varios ciudadanos que se encontraban cerca del lugar, quienes le practicaron la aprehensión al efebo, siendo pasado el procedimiento a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención delictiva del imputado de autos identidad omitida, como Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto al usar un facsímil de arma de fuego para la perpetración del injusto penal, no existió realmente un riesgo objetivo que pusiera en peligro la vida, integridad física de la víctima, por lo que se descarta las hipótesis normativas esgrimidas por el Ministerio Fiscal, de “amenazas a la vida” y “manifiestamente armado”, acogiéndose en lo que respecta a este caso particular y concreto criterio plasmado en Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha: 24/11/04, en el Expediente 2004-0120 con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, con voto disidente del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, haciéndose por lo tanto un cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal Venezolano, atribuido por el Ministerio Fiscal a ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, como Autor Material Inmediato o Directo primera figura delictiva del artículo 83,todos del texto Sustantivo Penal.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una Lesión al bien jurídico propiedad. … .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

“… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …” (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

“En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos”. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

“Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.
(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)”. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.


Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, Javier Llobet Rodríguez, y Pablo Gutiérrez de Cabiedes, que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:
“… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.
Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:
“ … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…”. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, dada el hecho por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, atribuido al imputado identidad omitida, plenamente identificado en las actas procesales, por cuanto al emplear para cometer el injusto penal un “facsímil” de arma de fuego, no se constituye objetivamente un riesgo de amenazas a la vida o con arma de fuego, acogiéndose en esta oportunidad el criterio plasmado en Sentencia de fecha: 24/11/04, en el Expediente 2004-0120 con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, con voto disidente del Magistrado ANGULO FONTIVEROS, haciéndose por lo tanto un cambio de calificación jurídica como Autor Material Inmediato o Directo en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 en relación con la primera figura delictiva del artículo 83, ambos del texto Sustantivo Penal.

SEGUNDO:_ Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante observa este decisor que se hace necesario el decreto de una medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose presentación al Tribunal cada 30 días, conforme a lo previsto en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) del Estado Vargas a los fines que se le practiquen los respectivos exámenes al imputado, Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

QUINTO: Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, al primer (01) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO




LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000153
ASUNTO : 1CA-1914-13