REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000161
ASUNTO : 1CA-285-06


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: identidad omitida.

CAPITULO I
DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 06/07/2006, 01:30 am por aprehensión que de los imputados de autos identidad omitida efectuara una comisión policial perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, integrada por los funcionarios ROSWIL VALENCIA y HENDERSON SANTANA, procedimiento policial acontecido a la altura de la estación de servicio Canarias, Avenida Soublette, Parroquia Soublette, Estado Vargas, quienes “aparentemente” momentos antes habían solicitado una carrera al Ciudadano ALEXIS JOSÉ ROSAS SUAREZ, quien laboraba como taxista de la avenida el ejercito a la Avenida Soublette, en el trayecto de la misma le colocaron un bolso en la cara, sacando a su vez a relucir un arma de fuego, sometiéndolo y pasándolo a la maleta del vehículo, luego le amarraron las manos y los pies dejándolo tirado en un monte.

En la audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 06/07/06 le fue imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al imputado identidad omitida, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 5 numerales 1º, 2º 3º, 5º y 6º en relación con 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 176 del Código Penal Venezolano, imponiéndole las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 letras “c” presentación cada 8 días por ante el Tribunal, “d” prohibición de salir del Estado Vargas, y “f” prohibición de acercarse a personas involucradas en el hecho y a la víctima, mientras que a la adolescente imputada identidad omitida, por falta de elementos de convicción no se le atribuyó delito alguno y por ello se le acordó la libertad Sin Restricciones.

Seguidamente en fecha: 07/05/13 el Abg. JAVIER LANZ LANZA, solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa en beneficio de los imputados por encontrarse prescrita la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral “La acción penal se ha extinguido(sic) … “.


CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000161 las actuaciones indicadas a continuación:

1.- Riela al folio 4 del expediente Acta Policial de fecha: 06/07/06 suscrita por los funcionarios policiales ROSWIL VALENCIA y HENDERSON SANTANA, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Corre inserta al folio 05 Acta de entrevista suscrita por el Ciudadano ALEXIS JOSÉ ROSAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.864.870 rendida el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Corre inserta al folio 06 Acta de entrevista suscrita por el Ciudadano YAIZARA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.072.894 rendida el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que los delitos atribuidos al imputado de autos identidad omitida, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 5 numerales 1º, 2º 3º, 5º y 6º en relación con 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 176 del Código Penal Venezolano, y a la imputada identidad omitida, no se le atribuyo delito alguno, en lo que respecta al primer imputado mencionado, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR merece sanción de privación de libertad que en su límite máximo no excede de 5 años, tiempo este considerado para que opere la prescripción extintiva de la acción penal, siendo que el hecho se cometió en fecha: 06/07/06, hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente 6 años 10 meses y 15 días sin haberse producido acto alguno interruptivo de la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 110 del Código Penal Venezolano y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de igual manera el restante delito atribuido no merece sanción de privación de libertad, y por argumento a fortiori (a mayor razón) el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, también se encuentra prescrito, sobre la joven adulta identidad omitida, al no atribuírsele delito alguno en la audiencia de calificación de flagrancia por falta de elementos de convicción lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento al no podérsele atribuir hecho delictivo alguno. Y así se Decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del imputado identidad omitida, ut supra identificado por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos en los artículos 5 numerales 1º, 2º 3º, 5º y 6º en relación con 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 176 del Código Penal Venezolano, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 3 La acción penal se ha extinguido(sic) … y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta a la joven adulta MARISOL YESENIA PÉREZ NUÑEZ, plenamente identificada en las actas procesales, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo previsto en el artículo 300 numera 1 (segunda hipótesis normativa, el hecho…. No puede atribuírsele al imputado o imputada), en relación con los artículos 561 letra “d” y 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándosele la Libertad Plena por esta causa al joven adulto.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a la víctima Ciudadano ALEXIS JOSÉ ROSAS SUAREZ de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-


El JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA


Abg. ROSA MARQUEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000161
ASUNTO : 1CA-285-06