REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto 21 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000318
ASUNTO : 1CA-1804-12


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO I
DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 05/09/12 a las 4:50 pm, cuando el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando los mismos recibieron una llamada telefónica de un ciudadano identificado como DARWIN JOSE ARMAS quien labora en la unidad de protección Integral Hijo de la Patria, ubicada en el sector Corralito indicando que se trasladaran al lugar ya que los adolescentes se encontraban peleando entre ellos por lo que se procedió indicar a la central de operaciones una vez en el sitio los funcionarios fueron abordados por el ciudadano José Almenarez quien se desempeña quien se desempeña como coordinador de la unidad de Protección antes indicada, manifestando que el adolescente Juan Salazar y Jonathan Cornejo se encontraban revisando una riña u golpeándose entre sí y motivado a esta golpearon a la cuidadora de Guardia Tais Castillo la cual recibió un golpe a nivel del rostro por parte del Adolescente Juan Salazar, motivo por el cual se procedió a la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales, así mismo consta acta de entrevista efectuada a la ciudadana Tais Castillo Morales en el cual manifiesta que en el momento que los adolescente estaban peleando intervino con la finalidad de separarlo cuando el adolescente Juan Salazar la golpeo en la cara a la altura del ojo izquierdo, igualmente consta acta de entrevista de testigos presénciales, igualmente consta constancia Medica expedido por el Hospital Eudoro González, en la cual consta “Dolor en maxilar superior y tabiques nasal, siendo estas las lesiones causadas a la victima Tais Castillo, en virtud ello la representación Fiscal precalifica el hecho como el delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y la imposición de una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C”

Todas las peticiones realizadas por el Ministerio Fiscal fueron acogidas por el Tribunal.

Seguidamente en fecha: 29/04/13 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público efectúa solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en los artículos 318 numeral 3 en relación con el relación con el 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de fecha: en fecha: 29/04/13, arguye entre otras cosas lo siguiente:

… En consecuencia esta vindicta pública considera, que a pesar de todas las diligencias e investigaciones realizadas no hay suficientes y fundados elementos de convicción, para determinar que el investigado en la presente causa sea autora y/o participe del hecho investigado, razón por la cual esta representación fiscal estima procedente solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción,(sic) … .

CAPITULO V
PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana THAIS CASTILLO MORALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculado con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 7º ejusdem y ordinal 8 del artículo 48 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 561de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados a continuación; 1.- Acta de Policial de fecha: 05/09/12, suscrita por los efectivos policiales, WILMAN DOMINGUEZ, y YOANGEL ROMERO, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 2.- Acta de Denuncia de fecha: 05/09/12, rendida por la Ciudadana THAIS CASTILLO MORALES, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 3.- Acta de Entrevista de fecha: 05/09/12, rendida por el Ciudadano DARWIN JOSÉ ARMAS ARMAS, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas. 4.- Acta de Entrevista de fecha: 05/09/12, rendida por el Ciudadano JONATHAN ANTONIO CORNEJO CASTRO, en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas.

Asimismo, este decisor observa que no consta en las actas procesales expertica médico-legal física que corrobore las lesiones “presuntamente” ocasionadas por el imputado de autos a la agraviada THAIS CASTILLO MORALES, si bien es cierto que existe una constancia médica expedida por el galeno de guardia del Centro Ambulatorio “Eudoro González” de Carayaca donde dejan constancia que fue atendida en dicho Centro, presentando “dolor en la región maxilar”, no es menos cierto que se no especifica tiempo de curación ni carácter de las presuntas lesiones, siendo esta competencia exclusiva del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, existiendo por consiguiente prima facie un obstáculo o condición necesaria para imponer la sanción aplicable al caso particular y concreto, compartiendo este órgano Jurisdiccional el criterio plasmado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de Sobreseimiento Definitivo, pero en lo que respecta a la falta de elementos para ejercer la acción y al carecer la investigación criminal del referido elemento, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor Eduardo Jauchen, … que sean suficientes para conmover el Estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. Eduardo Juachen. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, carece la investigación de elementos suficientes para ejercer la acción penal pública en contra del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA.

El artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescencial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana THAIS CASTILLO MORALES, por no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto, y a la denunciante THAIS CASTILLO MORALES.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos mil trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO


LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000318
ASUNTO : 1CA-1804-12