REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del estado Vargas
Macuto 24 de Mayo de 2012
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000117
ASUNTO : 1CA-1903-13


RESOLUCIÓN
(DECLARATORIA EN REBELDIA Art. 617 UBICACIÓN INMEDIATA, LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse con respecto a la declaratoria en Rebeldía prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, las valoraciones sobre los supuestos de procedencia de la declaratoria de rebeldía se hace por los motivos explanados infra.

CAPITULO I
DEL HECHO

Por cuanto en fecha: 06/04/2013 siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde los funcionarios CLAUDIO VALERIO, SANTO JORGE y CARLOS GUANCHEZ, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado Varga se encontraban aparcados en la Avenida de Calle Nueva, Parroquia Carlos Soublette, cuando fueron abordados por dos adolescentes ALBARRAN ADRIANA, de de 13 años de edad y MARIANGELA ACOSTA de 14 años de edad, indicándole que la adolescente ADRIANA había sido víctima de un robo por parte de un sujeto quien la había despojado de su teléfono con un arma blanca, situación ocurrida en presencia de su amiga MARIANGELA, en tal sentido proceden los funcionarios a efectuar llamada telefónica al Nº de teléfono despojado a la adolescente 0416-711-3572, lográndose comunicar con un joven quien manifestó poseer el móvil, quien de inmediato solicitó una recompensa por la cantidad de quinientos bolívares (500bs) sin saber el mismo que había hecho contacto con el funcionario, por lo que se le solicitó su ubicación para lograr recuperar el teléfono, indicando que se encontraba en el callejón la Bonanza, por lo que los funcionarios se trasladaron hacia el referido callejón una vez que lograron desplazarse al mismo, observan al sujeto con las características dadas por la victima, procediendo a darle la voz de alto y a practicar la retención preventiva, igualmente a la inspección corporal, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un bolso cruzado de color beige, con una flor estampada en la parte delantera del bolso, contentivo en su interior de un cuchillo de tamaño regular de color plateado con una inscripción que se lee INOX-STAINLESS-BRAZIL, sin empuñadura de igual forma se le decomisa un equipo móvil de color negro con rojo marca Movilnet, serial R5K9MA92A1205498, contentivo en su interior de una pila marca HUAWEI de color negro y una memoria de color negro de 04 MG, siendo este identificado el aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA, previo señalamiento por las victimas como el sujeto que lo había despojado del teléfono celular, por lo que se le practicó la aprehensión leyéndosele sus derechos Constitucionales, asimismo, consta de las actuaciones actas de entrevistas de las víctimas y de la testigo. Ahora bien la representación fiscal precalifico el hecho como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en los articulo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, así como el delito de EXTORSION previsto en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando que la causa siguiera su trámite a través de la vía del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicarse, si como la imposición al justiciable de la medida cautelar de Detención Preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes , por estar incurso el adolescente en delito que merece Sanción Privativa de Libertad, indicando a su vez la Representación Fiscal que se encuentran llenos, los extremos de los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ya que evidentemente el delito no se encuentra prescrito, existiendo suficientes elementos para considerar que el adolescente participó en los hechos, merece como sanción la privación de libertad.

Ante las peticiones del Ministerio Fiscal el tribunal no admitió las precalificaciones jurídicas, haciendo un cambio por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, rechazando a su vez la petición de detención judicial, imponiéndole en su lugar al imputado de autos la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal, las cuales comenzarían a partir del día Lunes 08/04/13 a partir de las 09:00 am.
CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta en el expediente las actas procesales mencionadas a continuación:

1.- Cursa al folio 4 Acta Policial de fecha: 06/04/13, suscrita por los efectivos Policiales CLAUDIO VALERIO, SANTO JORGE Y CARLOS GUANCHEZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

2.- Cursa a los folios 6 y 7 Actas de entrevistas de fecha: 06/04/13 rendida por las Ciudadanas ALBARRAN ADRIANA, de 13 años de edad y MARIANGELA ACOSTA de 14 años de edad en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

3.- Cursa al folio 8 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha: 06/04/13 suscrita por el funcionario policial JORGE SANTO, perteneciente al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

4.- Cursa a los folios 14 al 19 acta de presentación para oír al imputado donde se le Declara SIN LUGAR la precalificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO previsto en los articulo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, así como el delito de EXTORSION previsto en el articulo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, estableciendo de esta manera como precalificación jurídica provisional el Tipo Penal de ROBO GENERICO como Autor Material Inmediato o Directo previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación como la primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuido al imputado de autos GERKA ORLANDO ROMERO COLMENARES y declara SIN LUGAR, la solicitud de Detención Judicial solicitada por el Ministerio Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, la cual deberá comenzar a partir del día Lunes 08/04/13. Riela a los folios 23 al 35 auto fundamentado de la misma.-

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De una revisión pormenorizada del libro de presentaciones del Tribunal se puede verificar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra incumpliendo desde el 08/04/13 con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, con la obligación de presentarse cada 08 días, haciéndose necesario activar el mecanismo jurídico idóneo para traerlo al proceso penal y pueda de éste modo llegar a su culminación.

El artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece;

Interpretación y Aplicación. La disposiciones de este titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto El Código de Procedimiento Civil. Cursivas y Resaltado mío.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima …
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(sic). Cursivas y Sub Rayado agregado.

Ahora bien, el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas prevé;

… Evasión. El adolescente que se fugare del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura, el juez competente según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias(sic). Cursivas, negritas y Sub Rayado mío.

Visto los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y como quiera que es necesario traer al proceso penal al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, haciéndose necesaria su comparecencia para que el proceso continúe su curso normal, lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el contenido del artículo 617 de la ley especial en materia de Niños y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal efectúa los pronunciamientos indicados infra.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: DECRETA la REBELDIA del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia se ORDENA su UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrense oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su ingreso al sistema SIPOL, a la Policía del estado Vargas, Policía Municipal, y Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que cumplan lo conducente

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Cuatro (24) días del mes de Mayo de Dos mil trece (2013). Año 203º y 254º de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ



ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000117
ASUNTO : 1CA-1903-13