REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del estado Vargas
Macuto 24 de Mayo de 2012
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000172
ASUNTO : 1922-2013
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
CAPITULO I
DEL HECHO
El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 29-03-2012, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana JHANSON DANIEL ARTIGAS ZABALA, ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio público del estado Vargas, donde entre otras cosas manifiesta “El día jueves 29-03-2012, a las 12:00 horas de la tarde, aproximadamente, yo venía llegado del liceo y me llamó Leonel Terán, y me dijo que fuera para mi casa, me cambiara el uniforme y bajara a hablar con el, yo lo hice, cuando comenzamos a hablar, el hermano de el dijo que me golpeara y yo me volteo a verle la cara al hermano de Leonel y fue cuando LEONEL TERÁN me golpeo en la nariz,… es todo” .
En la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa en beneficio del imputado de autos el Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por el adolescente, en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, prevista en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, evidenciándose en la experticia médico-legal física de fecha: 12/04/12 suscrita por el Dr. JESÚS HERNÁNDEZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Vargas lo siguiente: … traumatismo contuso con edema y hematoma en fase final de reabsorción a nivel del tabique nasal derecho. Carácter: LEVE.
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000172 las actuaciones indicadas a continuación:
1.- Riela al folio Nº 01 del expediente oficio Nº 564-12, de fecha: 10/04/12, dirigido al Juez de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente.
2.- Riela al folio Nº 02 del expediente Denuncia Común de fecha: 12/04/12 formulada por el ciudadano JHANSON DANIEL ARTIGAS ZABALA, ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Vargas.
3.- Corre inserta en el folio Nº 12 de la presente causa, Experticia Médico Legal de fecha: 12/04/12 suscrita por la DR. JESÚS HERNÁNDEZ, en su condición de Experto Profesional I, practicada al ciudadano JAHKSON ARTIGAS ZABALA, donde se concluye Estado General Bueno y lesiones de carácter Leve.
Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido al imputado de autos identidad omitida, es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 de del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio del Ciudadano JHANSON DANIEL ARTIGAS ZABALA golpeándolo en la región de la nariz, hecho ocurrido en fecha 29/03/2012 a las 12:00 horas de la tarde, y al ser este un delito que no merece sanción de privación de libertad prescribe en principio con el discurrir de 3 años sin que hubiese operado acto alguno interruptivo de la prescripción a tenor de lo establecido en los artículos 110 del Código Penal Venezolano o 615 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante por disposición de lo previsto en el artículo 90 ibidem, que establece el principio de favorabilidad y en atención a Sentencia Nº 830 de fecha 18/06/09, recaída en el Expediente Nº 07-1670 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ el lapso aplicable para que opere la prescripción extintiva en este tipo de delitos es de 1 y no de 3 años como lo prevé el artículo 615 in comento, declarándose su conformidad Constitucional, previa consulta efectuada por un Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el cual desaplico por control difuso de la Constitucionalidad el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior, siendo que la fecha de comisión del ilícito penal fue el 29/03/2012, hasta la presente fecha han transcurrido íntegramente Un (1) año, Un (01) mes y Veinti cinco (25) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo para que opere la prescripción extintiva de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del joven adulto LEONEL EDUARDO TERÁN VELÁSQUEZ, por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano , concatenado con el 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y así se Decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado LEONEL EDUARDO TERÁN VELÁSQUEZ, identificado ut supra, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 de del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, cometido en perjuicio del Ciudadano JHANSON DANIEL ARTIGAS ZABALA, por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano , concatenado con el 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil.
SEGUNDO: Notifíquese a la víctima JHANSON DANIEL ARTIGAS ZABALA y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti cuatro (24) días del mes de Mayo de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.
CUMPLASE.-
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSÉ ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
Abg. ROSA MARQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-0000172
ASUNTO : 1 CA-1922-13
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