REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto 27 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000184
ASUNTO : 1CA-1925-13


(LIBERTAD SIN RESTRICCIONES)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Resolución con motivo de la Audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 27/05/13, en la que aparecen como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por el Abg. JUAN GUEVARA, defensor público Segundo adscrito a la Coordinación de la defensa pública del Estado Vargas.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. MÉLIDA LLORENTE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual informa que le fue puesto a su disposición el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación de la Gobernación del Estado Vargas, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio Nº 04 de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha: 26 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (PEV) OSCAR SÁNCHEZ y LUÍS RODRÍGUEZ, pertenecientes a la Dirección de Operaciones, División de Promoción de Estrategias Preventivas, Policial del estado Vargas, quienes dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión del imputado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la actas procesales.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 27 de Mayo de 2013, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del los mismos señalando al respecto lo siguiente:

“Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la policía del estado, cuando eran aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, encontrándose de recorrido motorizado, por la Parroquia Carayaca del estado Vargas, se desplazaban, específicamente por el Sector El Pardillo, subiendo hacia el sector la arenera, avistan a un joven, quien al notar la presencia policial se torna en actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, por lo cual los funcionarios proceden a emprender persecución, observando que el joven arrojo un objeto similar a un monedero de color marrón, identificándose como funcionarios policiales, reteniendo al mismo preventivamente, y aplicando lo establecido en el artículo 119 del COPP, proceden a practicar al revisión del mismo, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, localizando en el suelo adyacente donde se practico la retención del joven IDENTIDAD OMITIDA, un monedero elaborado de cuero color marrón, contentivo en su interior de sesenta pequeños trozos de envueltos en material metálico contentivos en su interior cada uno de ellos de una sustancia de color beige presunta droga denominada Crack, la cual arrojo un peso bruto de 8,10 gramos, practicando la aprehensión del mismo, no pudiendo hacerse acompañar de testigos instrumentales que avalaran dicho procedimiento ya que las personas adyacentes al lugar se tornaban agresivas con la comisión policial airándole golpes de puños. Vistas las actas que conforman el expediente califico los hechos el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal g la presentados de dos fiadores que devenguen 20 unidades tributarias. Es todo.” Cursivas y Resaltado por el Tribunal.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y a tale efectos informa lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”. Cursivas, Resaltado, y Sub Rayado Mío.


Posteriormente fue concedida la palabra al ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

“Revisadas las actas policiales esta defensa observa que en el procedimiento policial no hubo presencia de testigos imparciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, consta en la misma acta que en la revisión personal no le fue incautado de interés criminalístico, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones del joven imputado. Solicito copia del acta y de las actuaciones. Es todo.” Cursivas y Resaltado añadido.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, observa que en las actas procesales cursan las actuaciones siguientes:

1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO SANCHEZ OSCAR y OFICIAL AGREGADO RODRÍGUEZ LUIS, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policial del estado Vargas.

2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha: 26/05/13 suscrita por el funcionario LUIS RODRÍGUEZ adscrito a la Brigada Motorizada de la Policial del estado Vargas.

Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en favor de los adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la libertad sin restricciones, motivado a que no consta en las actas procesales la declaración de testigos presenciales que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, realizándose el procedimiento policial sin la presencia de testigos, lo que se traduciría en motivos ciertos, bastantes o suficientes que proporcionen la convicción a este Juzgador para decretar en contra del mismo una medida de cautela asegurativa de las resultas del proceso penal, además esos elemento objetivos se traducen de igual manera en entrevistas de funcionarios policiales que narren de manera certera de cómo ocurrieron los hechos, además de testigos presenciales del hecho, lo que va a colacionar un elemento subjetivo (psicológico), para pasar del Estado de inocencia a la probabilidad relativa de culpabilidad de la comisión del ilícito penal, la cual puede ser alta, baja o poca, de tal manera que pueda conmover el Estado de presunción de inocencia del justiciable, y el proceso penal pueda seguir su secuela progresiva hasta la fase de obtener una sentencia de condena, tal y como lo afirma el autor Eduardo Jauchen, y además aunque considera quien aquí decide en el razonamiento presuntivo relativo que existe una presunción de probabilidad de culpabilidad al cumplirse el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual existe la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fumus comissi Delicti) como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EM MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que puede estimarse su intervención criminal como Autor Material Inmediato o Directo, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, empero no se cumple con el numeral 2 en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigaciones policiales de testigos presenciales que den fe de la sustancia incautada a los encartados de autos..

Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del adolecente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Este Decisor efectúa un cambio de la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio Fiscal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por la de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EM MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como Autor Material Inmediato o Directo figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83, atribuida al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales.

SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de la Defensa, Decretándose por lo tanto la Libertad sin Restricciones del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto este decisor luego de una revisión pormenorizada del Acta Policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO SANCHEZ OSCAR Y OFICIAL AGREGADO RODRÍGUEZ LUIS, adscritos ala Brigada Motorizada de la Policial del estado Vargas, de fecha: 26-05-2013, se observa;... “eran aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, encontrándose de recorrido motorizado, por la Parroquia Carayaca del estado Vargas, se desplazaban, específicamente por el Sector El Pardillo, subiendo hacia el sector la arenera, avistan a un joven, quien al notar la presencia policial se torna en actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, por lo cual los funcionarios proceden a emprender persecución, observando que el joven arrojo un objeto similar a un monedero de color marrón, identificándose como funcionarios policiales, reteniendo al mismo preventivamente, y aplicando lo establecido en el artículo 119 del COPP, proceden a practicar al revisión del mismo, no incautando ningún objeto de interés criminalístico, localizando en el suelo adyacente donde se practico la retención del joven IDENTIDAD OMITIDA, un monedero elaborado de cuero color marrón, contentivo en su interior de sesenta pequeños trozos de envueltos en material metálico contentivos en su interior cada uno de ellos de una sustancia de color beige presunta droga denominada Crack, la cual arrojo un peso bruto de 8,10 gramos, practicando la aprehensión del mismo. Describiendo todo lo incautado de interés criminalístico, quedando identificado según datos aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA. Aunado a ello, Cursa Registro de Cadena de custodia de fecha 26-05-2013, suscrita por el ciudadano OFICIAL AGREGADO RODRÍGUEZ LUIS, adscritos ala Brigada Motorizada de la Policial del estado Vargas, la que refleja la existencia de … un monedero elaborado de cuero color marrón, contentivo en su interior de sesenta pequeños trozos de envueltos en material metálico contentivos en su interior cada uno de ellos de una sustancia de color beige presunta droga denominada Crack, la cual arrojo un peso bruto de 8,10 gramos…. Se observa de esta manera que aunque se cumplen con los extremos previstos en el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 del referido artículo en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigaciones policiales de testigos presenciales que den fe de la sustancia incautada al encartado de autos.

CUARTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Siete (27) días del mes de Mayo de Dos mil trece (2013). Año 203º y 254º de la Federación.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO MATOS PERERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000184
ASUNTO : 1CA-1925-13