REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto 09 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-00001
ASUNTO : 1 CA-1895-13
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En el día de hoy 09/05/2013 se efectúa Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora Pública Tercera Abg. TIBISAY VERA, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abg. MÉLIDA LLORENTE, presentó formalmente acusación penal de fecha: 14/06/12, en contra del imputado de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO cometido en perjuicio del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ , establecidos en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, establecidos en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de las victimas HERMOSO ACOSTA ANDWUIS ISAIAS y YEFRY ROJAS, admitiéndose PARCIALMENTE la acusación penal con los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Procediendo a fundamentar el presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION PENAL por el hecho ocurrido en fecha: 09/06/12 y los medios de pruebas promovidos, en contra del adolescente acusado JESUS IGNACIO ARMAS MARTOS, plenamente identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con la segunda figura delictiva del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio de WILXAVIER JOSÉ GARCÍA DÍAZ, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con el tercer supuesto normativo del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ANDWUIS ISAIAS HERMOSO ACOSTA y YEFRY ROJAS.
PRUEBAS ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar:
PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:
TESTIMONIALES: EXPERTOS:
Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Testimonio del experto Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó el Levantamiento de Cadáver del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666 y depondrá acerca de las características externas de las heridas que presentaba la víctima
2.- Testimonio del experto Protocolo de Autopsia Anatomopatólogo Dr. FRANCISCO MOTA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue quien practicó la Autopsia al cadáver del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666 y depondrá acerca de las características de las heridas que presentaba la víctima y causa de la muerte.
3.- Testimonios de la experto Dtv. JULIMAR ZAPATA, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por ser quienes practicaron el Análisis de Trazas de Disparos (ATD) y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del análisis practicado al adolescente imputado, el cual resulto positivo para IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Testimonios de los expertos MAGORA ANDRADE y JUAN TORRES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Es pertinente por ser quienes practicaron la Experticia a las evidencias incautadas como Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo no visible, calibre 765 mm, parcialmente oxidado, con los seriales devastados, con una empuñadura de material sintético de color negro con una inscripción que se encuentra ambos lados que se lee WALTHER, contentivo de un (01) cargador elaborado en metal de color oscuro parcialmente oxidado dentro de su interior cuatro (04) balas de calibre 765 mm, en el momento en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados y a las evidencias colectadas en el sitio del suceso donde resultaron ser victimas Wilxavier José García Díaz, Hermoso Acosta Andwuis Isaias y Yefry Rojas y necesario toda vez que informaran sobre el contenido y alcance del informe pericial por ellos practicados.
3.- Testimonios de los expertos FAUSTO DEL GIUDICE y JEAN GÓMEZ, funcionarios adscritos a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, quienes realizan RECONOCIMIENTO TECNICO, a Dos (02) conchas y Un (01) proyectil calibres 380, quienes explicaran las características de los mismos.
FUNCIONARIOS POLICIALES.
1.- Testimonio del funcionario Detective HÉCTOR APARICIO, funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser el funcionario que certifica que se recibió una llamada radiofónica e informa acerca del contenido de la trascripción de novedades de fecha 09-06-2012.
2.- Testimonios de los funcionarios Agente ELLERY AVILAN y Agente RAFAEL ESPINOZA, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios quienes realizaron las primeras diligencias de investigación en el homicidio de en donde resulto victima ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, e informarán sobre el contenido de las diligencias practicadas, así mismo por ser los funcionarios quienes practicaron la Inspección Técnica N° 1084 y 1086 de fecha 09 de junio de 2012.
3.- Testimonios de los funcionarios Oficial Jefe ALFONSO LUÍS, titular de la cedula de identidad N° V-13.223.273, Oficial Jefe MARTÍNEZ DIEGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.566.979, Oficial Agregado SÁNCHEZ OSCAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.026.338, Oficial Agregado UGUETO JHONNY, titular de la cédula de identidad N° V-12.461.289, Oficial de Policía MATA JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 12.866.186, adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de la Policía del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados e informaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo su aprehensión.
4.- Testimonios de los funcionarios detective DE ABREU JESSICA y AGENTES TRINITARIO GREGORY Y SERRANO JUAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, quienes realizan Inspección Técnica 1619 de fecha 16-82012, en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez.
TESTIGOS PRESENCIALES
1.- Testimonio del ciudadano GARCÍA WILLIAM, titular de la cédula de identidad N°.V-05.874.509. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser Victima (padre del occiso) y testigo presencial de los hechos, e informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como unos de los autores de los hechos a los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
2.- Testimonio del Ciudadano GARCÍA DÍAZ WILMAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-17.155.407. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser Victima (hermano del occiso) y testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
3.- Testimonio del ciudadano CASTILLO FERNÁNDEZ ALEXIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-18.755.929. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
4.- Testimonio del ciudadano RENGEL AZOCAR CARLOS LUÍS, titular de la cedula de identidad N° V-8.637.816. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser testigo presencial de los hechos, informará acerca del conocimiento que tienen sobre estos.
5.- Testimonio del ciudadano HERMOSO ACOSTA ANDWUIS ISAÍAS, titular de la cédula de identidad N°.16.106.397. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser Victima y testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
6.- Testimonio del ciudadano YEFRY ROJAS. Esta prueba es útil, necesaria y pertinente, por ser Victima y testigo presencial de los hechos, informara acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señalara como uno de los autores de los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (INFORMES DE EXPERTICIA)
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.
EXPERTICIAS
Se admite para se incorporada por su lectura
1.- Informe Pericial Médico Forense, emitido por el Departamento de Ciencias Forense del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, pues fue el médico forense que practicó el Levantamiento de Cadáver del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666.
2.- Protocolo de Autopsia de fecha: 03/07/12, signado con el Nº 1779, suscrito por el Anatomopatólogo Dr. FRANCISCO MOTA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, al reflejar la Autopsia practicada al cadáver del ciudadano WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.444.666.
3.- Experticia de Analisis de Trazas de disparo (A.T.D) suscrita por la experto Dtv. JULIMAR ZAPATA, adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual resulto positiva para IDENTIDAD OMITIDA.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico y Caracteres borrados en metal suscrita por los expertos MAGORA ANDRADE y JUAN TORRES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo no visible, calibre 765 mm, parcialmente oxidado, con los seriales devastados, con una empuñadura de material sintético de color negro con una inscripción que se encuentra ambos lados que se lee WALTHER, contentivo de un (01) cargador elaborado en metal de color oscuro parcialmente oxidado dentro de su interior cuatro (04) balas de calibre 765 mm.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico FAUSTO DEL GIUDICE y JEAN GÓMEZ, funcionarios adscritos a la división de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en la que se refleja el RECONOCIMIENTO TECNICO, a Dos (02) conchas y Un (01) proyectil calibres 380.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (ACTAS)
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada con el Nº 1084, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios Agente ELLERY AVILAN y Agente RAFAEL ESPINOZA, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se refleja el sitio del suceso.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA y Fijaciones Fotográficas, signada bajo el Nº 1086, de fecha 09 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios, Agente ELLERY AVILAN y Agente RAFAEL ESPINOZA, funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se refleja el cuerpo sin vida de WILXAVIER JOSE GARCIA DIAZ.
CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estando en presencia de un hecho punible ocurrido en fecha: 09/06/12, de acción pública, que merece una sanción de Privación de Libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, siendo un delito grave, que merece sanción de Privación de Libertad, tipificada en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuyéndosele la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con la segunda figura delictiva del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio de WILXAVIER JOSÉ GARCÍA DÍAZ, por cuanto el día sábado 09/06/12 a las 03:00 pm, en una calle, al borde del estadio de Soft Ball del Campito, ubicado en el Sector el Campito, Barrio la lucha, parroquia Urimare, Estado Vargas, reforzando la resolución criminal del sujeto llamado WALTER quien luego de tener un cruce de palabras con la víctima WILXAVIER JOSÉ GARCÍA DÍAZ, por la perdida de un bate de beisbol, discusión esta en la que también intervino el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y el sujeto llamado WALTER saco a relucir un arma de fuego de un bolso que cargaba ANTONY disparándola en repetidas ocasiones en contra de la víctima, y al resto de las personas que lo acompañaban, y una vez que esta cayera al pavimento ANTONY le asesto varios golpes por la cabeza con un bate, y le cayo a patadas, procediendo también coetáneamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA a efectuar disparos y a darle puntapiés a la víctima, conductas Humanas de acción que sin lugar a dudas en criterio de este decisor se encuadran dentro de la figura del COOPERADOR INMEDIATO, la Doctrina dominante comparada y patria a clarificado la figura delictiva bajo estudio, por ello el autor ALEJANDRO RODRIGUEZ MORALES explica: Así, en la ejecución, el perpetrador es el que domina solo el curso del hecho, en cambio, queda dependiendo de la iniciativa del ejecutor directo. … . En realidad, entonces, el pretendido cooperador inmediato no puede entenderse como aquel que lleva a cabo el hecho conjuntamente con otro, sino más bien como el sujeto que participa del hecho ajeno en forma inmediata o indirecta, es decir al momento realizarse el mismo, lo que no necesariamente va a implicar que comparta con el otro interviniente el control del suceso(sic) … , Síntesis de Derecho Penal, Parte General, p. 401, por su parte el catedrático JUAN LUIS MODOLLEL GONZÁLEZ, señala al respecto; … Ahora bien, ¿Qué caracteriza al Cooperador Inmediato” del hecho punible? Personalmente considero que se trata de un sujeto, que si bien no es autor, no es protagonista del hecho o no se le puede imputar como propio, colabora de forma inmediata, directa, con la realización del mismo. La voluntad del legislador al crear esta figura es la de sancionar con la misma pena que el autor, al participe que colabora durante la ejecución, bien sea esta colaboración paralela temporalmente con la ejecución o, además, espacialmente, independientemente del aporte proporcionado(sic) … , Temas Penales, P. 330, de igual manera el Profesor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, citando a MANZINI, expone: … la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga, o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; (sic) … , Derecho Penal Venezolano, P. 379. Tenemos entonces que, en base a la posición doctrinal con respecto a la figura del COOPERADOR INMEDIATO que el mismo necesariamente debe encontrarse presente en el lugar del hecho con una relación de inmediatez espacio-temporal con respecto al bien jurídico afectado, en este caso vida humana, lo que diferencia esta forma de intervención criminal en la especie participación del cómplice, siendo que en esta última el justiciable nunca se encuentra exactamente en el lugar donde se está cometiendo el injusto Culpable, siendo su aporte ex ante o ex post a la perpetración del hecho criminal, en este mismo orden de ideas, el COOPERADOR INMEDIATO no realiza actos típicos esenciales para la comisión del delito, pero su conducta es eficaz para la comisión del mismo.
Visto lo anterior, este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estimo en su oportunidad que en el caso sub examine, se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.
1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA ben el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con la segunda figura delictiva del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio de WILXAVIER JOSÉ GARCÍA DÍAZ.
En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la vida humana extinguiéndola, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir la testigo presencial del hecho Ciudadana GARCÍA WILLIAM,
GARCÍA DÍAZ WILMAN ALEXANDER, CASTILLO FERNÁNDEZ ALEXIS ALEXANDER, RENGEL AZOCAR CARLOS LUÍS, HERMOSO ACOSTA ANDWUIS ISAÍAS y YEFRY ROJAS en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, al cambiar el proceso de fase, y por solicitud del Ministerio Fiscal, en lo que respecta a la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, observa este juzgador que aunque el delito perpetrado es de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con todas y cada una de las convocatorias para la celebración de la Audiencia Preliminar que le han sido fijadas por el Tribunal, por lo tanto al rechazar la petición Fiscal de Detención Judicial, conforme a las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no encontrarse llenos los extremos previstos en la citada norma en lo que respecta a los literales “a”, “b” y “c”, se le impone al acusado de autos la medida cautelar de presentación cada 15 días conforme a lo establecido en el artículo 582 letra “c” ibidem, referida a la presentación cada 15 días por ante el Tribunal de Juicio.
QUINTO: En lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con el tercer supuesto normativo del artículo 80 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los Ciudadanos ANDWUIS ISAIAS HERMOSO ACOSTA y YEFRY ROJAS, de una revisión pormenorizada a las actas procesales se observa que no constan las experticias médico forense físicas que reflejen las lesiones ocasionadas a las víctimas, tiempo de curación y región anatómica comprometida, lo que se traduce en inexistencia de medios probatorios idóneos (aptos) para soportar y defender la acusación penal en Juicio en lo que respecta a este delito, por lo tanto no pasa el control material, y para evitar someter al justiciable a la denominada pena del banquillo, se rechaza la referida calificación jurídica en forma inacabada, decretándose el SOBRESEIMIENTO DEFINITVO por insuficiencia probatoria en beneficio del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 (existen dudas si el hecho se realizó) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al constar en las actas procesales copia de Registro de Defunción signado con el Nº 102, Acta Nº 102, del día 16 mes de Abril de 2013, emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas Dirección General de Gobierno Municipal, Dirección de Registro Civil, URCP La guaira, suscrita por la Lic. Aiskel Cristina Medina Valero, Registradora Civil del Municipio Vargas, del estado Vargas, Resolución 190-12 de fecha 02-07-2012, Gaceta Municipal Nº 051-05, de fecha 29-04-2005, a nombre de ANTONY JOSE VELIZ MAYORA, en la que se evidencia lo siguiente: “fecha de Defunción 14-04-2013, Hora de la defunción 11:45 p.m,….CAUSAS: SHOCK HIPOVOLEMICO-HEMORRAGIA INTERNA…”, en vista del fallecimiento del otro justiciable, en lo que respecta al mismo se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITVO , de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 49 numeral 1 (La muerte del imputado(sic)…) 300 numeral 3 (La acción penal se ha extinguido(sic) …) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado del acusado de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 406 numeral 1, en relación con la segunda figura delictiva del artículo 83 ibidem, cometido en perjuicio de WILXAVIER JOSÉ GARCÍA DÍAZ, intimándose a las partes para que, en un plazo común de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio Conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 253º de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. JOSE ANTONIO MATOS PERERO
LA SECRETARIA
Abg. ROSA MÁRQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-00001
ASUNTO : 1 CA-1895-13
|