República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 02 de mayo de 2013.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de septiembre de 2011, se admitió la demanda por el motivo de: COBRO DE BOLÍVARES – INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la EMPRESA MERCANTIL MAYOR DE ELECTRODOMÉSTICOS MAESA S.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de enero de 2004, bajo el N° 46, Tomo 3-A, contra la Firma Unipersonal “EL MUNDO DEL ELECTRODOMÉSTICO Y DEL REPUESTO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira bajo el N° 83, Tomo 16-B, de fecha 01 de junio de 2007, en la persona de su propietaria MARTHA MATAMOROS IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.991.485, ordenándose intimar a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011 (folio 14), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, dejo constancia que la parte actora le suministro el valor de los fotostatos necesarios para librar la correspondiente boleta de intimación.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2011 (folio 16), suscrita por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578, actuando con el carácter acreditado en autos, sustituyo poder al abogado YASMIR CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.304.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 41), suscrita por el abogado YASMIR CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.304, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito a este Despacho que se pronunciara con relación a la medida requerida en el libelo de demanda.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 42), se libro la correspondiente boleta de intimación para la parte demandada antes identificada. Comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 24 de noviembre de 2011 (folio 05, cuaderno de medidas), se decreto medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de Bs. 705.963,27; para lo cual se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 07 de febrero de 2012 (folio 27, cuaderno de medidas), se agrego al presente expediente resultas de comisión N° 1691-2011, de fecha 09 de enero de 2012, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, concerniente con la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2012 (folio 45), suscrita por el abogado YASMIR CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.304, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito que se realizara el desglose del documento concerniente con el acta constitutiva de la EMPRESA MAYOR DE ELECTRODOMÉSTICOS MAESA S.A.
Mediante auto del Tribunal proferido en fecha 14 de agosto de 2012 (folio 46), se acordó el desglose del documento requerido inserto a los folios 29 al 38.
Por consiguiente, por cuanto no se evidencian más actuaciones en el actual expediente, se hace necesario que este Órgano Jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia.
En este orden de ideas, tenemos que el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche al respecto, expresa lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (CHIOVENDA).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
En el caso que nos ocupa se puede constatar, que transcurrió más de (01) año sin que la parte actora hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento. Tal como se puede evidenciar en diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 41), por el abogado YASMIR CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.304, donde solicito a este Despacho que se pronunciara con relación a la medida requerida.
La perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria
En la misma fecha se declaro la perención del presente juicio. Librándose boleta de notificación para la parte actora.
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
Exp. N° 7558.-
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