República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DORIS DEL CARMEN AYALA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.449.158, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ y NELSON ANDRES GRIMALDO SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.375 y 178.633, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.208.244, domiciliado en el sector Palo Gordo, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.278.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN AYALA GUERRERO, debidamente asistida de abogado, en contra del ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, por motivo de cumplimiento de contrato, en el cual expone: Que en fecha 31 de mayo de 2008, celebró de manera verbal con el vendedor, un contrato de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Paramillo, consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar que sería construida sobre el mismo, conviniéndose como precio la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) del cual, en ese momento, pagó la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y que el resto sería pagado de común acuerdo entre las partes, en virtud de lo cual emitieron un recibo de pago que se anexa.
Señala que a medida que la construcción iba avanzando, se iban realizando abonos al precio de venta convenido, algunos mediante depositos en la cuenta bancaria del comprador, otros realizados directamente al mismo, tal y como consta de recibos de pago y depósitos, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 284.900,oo).
Que en total de lo abonado al vendedor, incluyendo el primero de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) realizado el 31 de mayo de 2008, fue la suma de TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 304.900,oo), en cuyos recibos igualmente se hace mención a que los mismos se producen con ocasión de una compra venta existente entre las partes.
Expresa que el inmueble objeto del contrato de compra venta era distinguido con el No. B6, ubicado en la carrera 10 Bis, vía La Loma, No. 10-98 de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, compuesto por un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, distinguido con el número catastral 20-05-13-14-07, ubicado en la carrera 10 Bis, vía La Loma. No. 10-98, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado, siendo distinguido en el contrato de obra con el número B6, cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: Mide seis metros (6,00 mts), con calle dejada por José Ignacio Arias, mide ocho metros (8,00 mts) de ancho; SUROESTE: Mide seis metros (6,oo mts) con Sucesión Ramírez; NORESTE: Mide diecisiete metros con cincuenta y un centímetros (17,51 mts) con José Ignacio Arias Ortiz; y OESTE: Mide dieciséis metros (16,00 mts) con José Ignacio Arias Ortiz; Que tal inmueble le pertenece al vendedor JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, de la siguiente forma: El terreno, que es parte de tres lote de terreno que fueron adquirido de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 13 de noviembre de 2008, bajo el No. 38, Tomo 23, folios 206 al 209, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008; SEGUNDO LOTE: Adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 34, Tomo 31, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008; TERCER LOTE: Adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 35, Tomo 31, folios 135 al 138, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008; que tales lotes forman un solo cuerpo conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 08 de mayo de 2009, bajo el No. 24, Tomo 18, folios 69, Protocolo transcripción del año 2008, y las mejoras conforme contrato de obra inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de agosto de 2009, bajo el No. 2, Tomo 35, folio 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008.
Que en virtud de la determinación del inmueble objeto el contrato, procedió a realizarle unas mejoras adicionales a las que debía realizar el vendedor, consistentes en:
A.- Construcción e instalación de un tanque subterráneo para depósito de agua, tal y como consta de recibo de fecha 29 de septiembre de 2010.
B.- Instalación de rejas de protección a todo el inmueble, tal y como consta de recibo de fecha 05 de septiembre de 2011.
C.- Instalación de sobrepiso y requemado en la habitación principal e instalación de sobrepiso y cerámica en el baño de la habitación principal, así como la instalación de piezas sanitarias en el mismo, tal y como consta de recibo de fecha 05 de septiembre de 2011.
D.- Instalación de un planchón para la cocina, tal y como consta de recibo de fecha 08 de septiembre de 2011.
E.- Instalación de una reja de seguridad en la puerta principal, tal y como consta de recibo de fecha 10 de septiembre de 2011.
F.- Instalación de tres (03) cúpulas acrílicas en techo, tal y como consta de recibo de fecha 12 de septiembre de 2011.
Alega que pasado más de tres años, tiempo suficiente para que se entregara el inmueble en condiciones habitables, el vendedor comenzó a alegar que tenía problemas económicos que le impedían entregar el inmueble en las condiciones convenidas, razón por la cual le puso en posesión del mismo, proponiendo que el saldo insoluto del precio convenido, el cual ascendía a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 45.100,oo), fuera compensado con las mejoras que aún él debían realizarle al inmueble y que no había podido realizar, en virtud de lo cual desde el 12 de agosto de 2011, ha mantenido la plena posesión de dicho inmueble, no obstante que hasta la fecha ha sido imposible que el vendedor le otorgue el correspondiente documento de compra venta por ante el registro respectivo.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1474, 1161, 1486, 1488 1920 del Código Civil, artículo 3 de la Resolución No. 98 de fecha 05 de noviembre de 2008 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat, publicada en Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela No. 39.055 de 10 de noviembre de 2008 y artículo 2 de la Resolución No. 110 de fecha 08 de junio de 2009 del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela No. 39.197 del 10 de junio de 2009.
Que por los razonamientos expuestos, y visto que ha sido imposible que el vendedor cumpla con la obligación de hacer la tradición del inmueble, demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, para que convenga o así sea condenado por el Tribunal:
1) En reconocer que celebraron contrato de compra venta por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), por la venta de un inmueble compuesto por un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, distinguido con el número catastral 20-05-13-14-07, ubicado en la carrera 10 Bis, vía La Loma, No. 10-98, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, constante de dos (02) plantas: PRIMERA PLANTA: Sala, Cocina, comedor, un estar, un baño, estacionamiento y patio, con un área de placa de SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (64,80 Mts2); SEGUNDA PLANTA: Tres (03) habitaciones, dos (02) baños, techo de machimbre, paredes frisadas, estucadas y pintadas, ventanas de vidrio panorámico, puertas entamboradas y la principal de madera maciza, electricidad, teléfono y TV Cable, todo empotrado, servicios de aguas negras y blancas, con un área de machimbre de SESENTA Y CUATRO METROS CUIADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (64,80 mts2), y un área de construcción de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (129,60 mts2), distinguido en el contrato de obra con el No. B6, cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: Mide seis metros (6,00 mts), con calle dejada por José Ignacio Arias, mide ocho metros (8,00 mts) de ancho; SUROESTE: Mide seis metros (6,oo mts) con Sucesión Ramírez; NORESTE: Mide diecisiete metros con cincuenta y un centímetros (17,51 mts) con José Ignacio Arias Ortiz; y OESTE: Mide dieciséis metros (16,00 mts) con José Ignacio Arias Ortiz; Que tal inmueble le pertenece al vendedor JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, de la siguiente forma: El terreno, que es parte de tres lote de terreno que fueron adquirido de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 13 de noviembre de 2008, bajo el No. 38, Tomo 23, folios 206 al 209, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008; SEGUNDO LOTE: Adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 34, Tomo 31, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008; TERCER LOTE: Adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 35, Tomo 31, folios 135 al 138, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008; que tales lotes forman un solo cuerpo conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 08 de mayo de 2009, bajo el No. 24, Tomo 18, folios 69, Protocolo transcripción del año 2008, y las mejoras conforme contrato de obra inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de agosto de 2009, bajo el No. 2, Tomo 35, folio 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008.
2) En compensar el saldo insoluto del precio, el cual asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLVIARES (Bs. 45.100,oo) con las construcciones que aún quedan pendientes por realizar en el inmueble objeto del contrato de compra-venta para que el mismo quede en condiciones habitables.
3) En cumplir con la obligación de hacer la tradición del citado inmueble a su favor, mediante otorgamiento del correspondiente documento de propiedad ante el Registro Público correspondiente.
Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCO CON VEINTISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.605,26 U.T.).
DE LA CONTESTACION
La parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, por intermedio de su defensor ad-litem abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, en escrito de contestación de la demanda de fecha 28 de junio de 2012 (f. 160 al 162), previo las defensas de fondo, manifestó que se trasladó al sitio indicado como domicilio de su defendido siendo imposible localizarlo, e igualmente envió telegrama el 14 de junio de 2012, con esto cumplió con la carga procesal que le asiste como defensor ad-litem.
En este orden de ideas, rechaza, niega y contradice en nombre de su defendido todos los alegatos esbozados por la demandante por ser inciertos.
Rechaza, niega y contradice que su defendido haya celebrado un contrato de compra venta de manera verbal con la demandante, por carecer de cualquier elemento probatorio de dicha relación contractual, que pretende sustentar en unos supuestos recibos de pago.
Que es falso que su defendido haya recibido las cantidades indicadas por la actora por ser de imposible prueba dicha recepción con base a los recibos presentados.
Expresa que es impertinente al objeto de la pretensión los alegatos referidos a las mejoras presuntamente realizadas al inmueble, y que la condición de poseedora de DORIS AYALA pudiese derivarse de cualquier otro tipo de acto jurídico o hecho ilícito, no de una relación contractual con su defendido, y que es claro que el derecho establece las normas mediante las cuales puede esa posesión convertirse en propiedad en el transcurso del tiempo, como es el caso de la prescripción, más no por la presunta celebración de un contrato verbal de compra-venta.
Concluye exponiendo que el presente caso no comporta la existencia de una relación contractual de compra venta nacida en un contrato verbal improbable suscrito por DORIS AYALA y su defendido, por lo que rechaza lo alegado y solicitado en el petitum, negando igualmente la compensación del saldo insoluto del precio con las mejoras edificadas presuntamente por DORIS AYALA.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de fecha 19 de julio de 2012 (f. 165 al 168), promueven:
- Ratifica los documentos privados anexos al escrito de demanda.
- Ratificación de documentales por parte de :
HUGO APARICIO
WILFER SORA
FRAIBAN ELISEO OMAÑA PORRAS
LUIS HERNANDEZ
- Testimoniales del ciudadano MIGUEL ANTONIO SUAREZ MENDOZA.
- Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA
En escrito de fecha 17 de julio de 2012 (f. 164), la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, a través de su defensor ad-litem, promueve:
Inspección Judicial sobre el inmueble.
Prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
DELIMITACION DE LA LITIS
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato verbal presuntamente pactado con el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, por concepto de la compra de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, distinguido con el número catastral 20-05-13-14-07, ubicado en la carrera 10 Bis, vía La Loma, No. 10-98 de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, aduciendo a tales efectos que la venta se realizó a plazos, consignando como prueba de ello recibos y depósitos bancarios, así como facturas de materiales de construcción que adquirió para terminar las mejoras del inmueble por cuanto, a su decir, el vendedor no podía hacer por problemas económicos, por lo que convino con él liquidar el saldo deudor con dichas mejoras, aduciendo igualmente que se encuentra en posesión del inmueble desde el 12 de agosto de 2011, con el consentimiento del vendedor.
Por su parte el defensor ad litem de la parte demandada, en resistencia a la pretensión incoada, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta, señalando que no existe elemento probatorio que demuestre la existencia de la relación contractual, que los recibos consignados no prueban ésta, así como tampoco que haya recibo las cantidades de dinero que allí se indican; rechaza el pago del saldo insoluto con las mejoras realizadas y que la posesión del inmueble por parte de la actora puede derivarse que cualquier otro acto jurídico distinto a la relación contractual.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
1.- Corren insertos de los folios que van del 15 al 16, 21 al 25, y del 27 al 71, suscrito por el demandado JOSE ARIAS ORTIZ, los cuales, al no haber sido desconocidas las rúbricas plasmadas en estos, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, haciendo plena fe que el demandado JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, recibió las cantidades allí indicadas entre los días 31 de mayo de 2008 y el 05 de agosto de 2011, ascendiendo dichos pagos a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 275.900,oo) de la demandante DORIS DEL CARMEN AYALA, por concepto el primero de ellos de cuota inicial de compra de una vivienda unifamiliar en la Urbanización Altos de Paramillo, por un precio total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), y que el saldo restante sería abonado en común acuerdo entre las partes, y los restantes recibos por abono de compra de vivienda unifamiliar en la misma ubicación.
2.- Del folio 17 al 20 y folio 26, corren insertas copias de depósitos bancarios de Banfoandes realizados a la cuenta corriente Nº 0001-12-0000123824, cuyo titular es el ciudadano JOSE ARIAS, por las sumas de Bs. 3.000, 3.000, 4.000, 9.000 y 10.000 respectivamente, para un total de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo).
Al respecto, se hace necesario considerar el criterio que sobre tales documentos ha establecido nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia N° 877 del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil, señaló:
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
…Omissis…
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
…Omissis…
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…Omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. (Expediente N° AA 20-C-2005-000 418).
Conforme a lo expuesto, se valoran dichos depósitos de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en las fechas indicadas, se depositó en la cuenta corriente Nº 0001-12-0000123824 de Banfoandes, cuyo titular es el ciudadano JOSE ARIAS, la cantidad total de Bs. VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo), por lo que a juicio de esta sentenciadora, dichos depósitos deben aplicarse a la obligación a que se contrae el compromiso adquirido de venta por parte del demandado, puesto que no existen en autos evidencia alguna que demuestre la existencia de alguna otra negociación que vincule a las partes del presente juicio, y así se decide.
3.- Del folio 72 al 99 corren insertas documentales contentivas de las ventas realizadas al demandado JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, de los inmuebles que allí se describen, instrumentales estas que no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no constituyen hechos controvertidos la titularidad del derecho de propiedad que sobre ellos posee el mencionado ciudadano.
4.- Del folio 100 al 105 corren insertos recibos de pago suscritos por los ciudadanos HUGO APARICIO, WILFER SORIA, FRAIBAN OMAÑA PORRAS Y LUIS HERNANDEZ, los cuales no valora ni aprecia este Juzgado por cuanto no fueron ratificados en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Del folio 106 al 112 corren insertos escritos dirigidos a INDEPABIS y la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales no valora este Juzgado por tratarse de escritos redactados por la actora en donde sólo consta que fueron recibidos por los entes indicados sin que se desprendan las resultas de dichas denuncias.
6.- Al folio 190 corre inserto oficio No. 7570-0411 de fecha 10 de octubre de 2011, emanada del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, haciendo plena fe de la existencia de un contrato de obra para la construcción de ocho casas según documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 2009 y del área y linderos del inmueble identificado como B-6, que corresponde a la aquí demandante.
7.- A los folios 238 y 239, corre inserta acta contentiva de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble objeto de la acción de cumplimiento de contrato, con la cual se pudo apreciar con inmediación del Juez, los hechos constatados en la misma, y por tanto con ella se demuestra que el inmueble se encuentra constituido por paredes de bloque frisadas, piso de cemento, puerta de hierro, protectores de hierro en las ventanas del frente, techo de machimbre, conformada la planta baja por garaje en el frente, sala, cocina, comedor, patio trasero, y un área para baño, una escalera que conduce a la planta superior, la cual está conformada por tres habitaciones con sus respectivas áreas de servicio, habitación principal con vestier, y depósito de agua; se encontraban presentes las ciudadanas DORIS DEL CARMEN AYALA GUERRERO y DORIS DEL CARMEN DIAZ AYALA.
En consecuencia, se valora ésta inspección, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, por desprenderse de ella circunstancias que este tribunal observó y apreció por sus sentidos.
8.- A los folios 169 y 170 corre inserta acta contentiva de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en donde se dejo constancia que al momento de practicar la inspección se encontraban presentes las ciudadanas DORIS DEL CARMEN AYALA GUERRERO y DORIS DEL CARMEN DIAZ AYALA, no se pudo evacuar el Segundo punto por carecer de experto.
Con respecto a la continuación de esta misma inspección, promovida por el defensor ad-litem de la parte demandada, en fecha 31 de enero de 2013, se dejo constancia en el numeral segundo que consultado el experto designado, la obra se encuentra construida en super estructura que consiste en fundaciones, riostras y bases de piso, estructura tradicional de columnas u vigas de concreto, placas y techo de machimbre, acometidas de tuberías eléctricas y sanitarias, teja criolla en techo de la casa y canales de agua de lluvia, las rejas en la fachada principal, hay un tanque subterráneo, representando el 55% del avance de la obra; igualmente se dejo constancia que, habiendose consultado al experto designado, los trabajos de construcción y que hacen falta para que el inmueble sea habitable, son: frisos bases de planta alta, cableado eléctrico en toda la vivienda, la parte de plomería, todo lo concerniente a llaves de agua, tomas de agua, acabado de mezclilla o estuco en paredes de la casa, bases de piso o sobre pisos, colocación de puertas y ventanas en habitaciones, baños y puerta principal, acabados de cerámica en baños, pocetas, lavamanos, duchas, centros de piso, en el área de lavadero cerámica, pisos finales en planta baja y alta, y en escalera, pintura en paredes, placas, rejas, habilitar tanque de agua e instalación de la bomba del mismo, lámparas, breakers, instalaciones de gas, pisos exteriores, medidor de electricidad. En consecuencia, se valoran dichas inspecciones judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, por desprenderse de ellas circunstancia que este tribunal observo y aprecio por sus sentidos previo asesoramiento del practico.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO
Visto lo alegado por el defensor ad-litem de la parte demandada, con respecto a la inexistencia de una relación contractual verbal de su representado con la demandante, corresponde a esta Juzgadora determinar si constan en autos pruebas que permitan comprobar la existencia del mismo o no.
En este orden de ideas, tenemos que para la formación de un contrato es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son la Oferta y la aceptación. La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión; exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.” Y es por ello, que el problema de los contratos verbales se plantea en los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar tales elementos, pues la verdad, es que cuando el contrato es identificado con el acuerdo de las partes, se hace posible apreciar que la celebración tiene lugar en el mismo momento en que el acuerdo se produce, lo cual es objeto de prueba.
El logro del acuerdo es un dato de hecho, que demuestra que el acuerdo se ha realizado. Ponerse de acuerdo sobre una determinada estructura de intereses, quiere decir, en concreto, que ambas partes expresan una determinada voluntad, y que son conscientes de que sus respectivas voluntades has sido conocidas y compartidas mutuamente, que no es el caso de autos, cuando el defensor ad-litem del demandado rechaza el cumplimiento del contrato; así nace, específicamente la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, donde sería necesaria, para probar la existencia de un contrato, la promoción y evacuación de otro tipo de pruebas como sería, verbi gracia: Los principios de prueba por escrito que demuestren la oferta y la aceptación, cualquier elemento probatorio que demuestre el objeto y la entrega del mismo, así como el consentimiento de ambas partes, y cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación surgida como consecuencia del contrato.
En el presente caso la actora cumplió con su carga de probar la existencia de una relación contractual, tal y como se desprende de recibos de pago suscritos por el demandado, conceptualizados bajo la denominación de abonos a compra de una vivienda unifamiliar en la Urbanización Altos de Paramillo, así como la inicial de compra de la misma, por lo que dicha relación o vínculo los declara como debidamente probados este Juzgado.
DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCION
La pretensión de la parte actora tiende al cumplimiento, por parte del demandado, del contrato verbal de venta a plazos, y como consecuencia de ello reconozca la celebración del contrato de compra venta, lo cual quedó resuelto en el punto anterior; en compensar el saldo insoluto del precio, esto es CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 45.100) con las construcciones que aún quedan pendientes por realizar al inmueble para que quede habitable, y en cumplir con la obligación de hacer la tradición del inmueble a su favor, mediante el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad ante el Registro Público correspondiente.
Ahora bien, la norma matriz de la pretensión deducida por la parte demandante es el artículo 1167 del Código Civil que señala lo siguiente:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De la lectura de esta norma se puede observar que el demandante puede elegir en reclamación judicial, entre el ejercicio de la acción de ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos. De manera que habiendo elegido la parte actora la acción de cumplimiento de contrato, esto es que las prestaciones se satisfagan como fueron previstas.
Siendo esto así y dada la naturaleza de la pretensión, incumbía a la parte actora la prueba del incumplimiento contractual por parte de su adversario, observando esta sentenciadora que efectivamente quien activo el mecanismo jurisdiccional cumplió con la demostración de la existencia del contrato verbal, tal y como se desprende de los recibos de pago opuestos al demandado, el cual fue a plazos y que tenía como objeto la venta de un inmueble distinguido con el número catastral 20-05-13-14-07, ubicado en la carrera 10 Bis, vía La Loma, No. 10-98 de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
En este orden de ideas, tenemos que los medios probatorios presentados orientados a demostrar el pago del monto acordado por el inmueble, esto es TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), fueron demostrador con recibos de pago suscritos por el demandado que ascienden a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 275.900,oo), así como depósitos bancarios por la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo).
Así las cosas, la suma de los montos descritos totaliza TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 304.900,oo), haciéndose evidente un saldo deudor por parte de la compradora de CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 45.100,oo), no obstante se desprende de la Inspección Judicial inserta a los folios 281 y 282, que existen mejoras que deben realizarse en el inmueble para que el mismo sea habitable, cuya construcción saldarían el saldo deudor, por lo que a criterio de esta Juzgadora, y en aras de impartir debida Justicia en la presente causa, debe tenerse como saldada dicha deuda.
En vista de lo anterior, encontrándonos en presencia de una contratación bilateral de venta celebrada por las partes, estando saldada la deuda que tenía la compradora por concepto de adquisición de un inmueble distinguido con el número catastral 20-05-13-14-07, ubicado en la carrera 10 Bis, vía La Loma, No. 10-98 de Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, es por lo que esta Juzgadora, en aplicación del artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la demanda, ordenando a la parte demandada hacer la tradición del inmueble mediante otorgamiento del correspondiente documento de propiedad ante el Registro Público que corresponda, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS DEL CARMEN AYALA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.449.158, contra el ciudadano JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.208.244, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se declara compensado el saldo insoluto del precio, el cual asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 45.100,oo), con las construcciones que aún quedan pendientes por realizar en el inmueble objeto del contrato de compra-venta, para que el mismo quede en condiciones habitables.
TERCERO: Se le ordena al demandado JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, hacer la tradición del inmueble compuesto por un lote de terreno y la casa para habitación sobre él construida, distinguido con el número catastral 20-05-13-14-07, ubicado en la carrera 10 Bis, vía La Loma. No. 10-98, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo distinguido en el contrato de obra con el número B6, cuyos linderos y medidas son: NOROESTE: Mide seis metros (6,00 mts), con calle dejada por José Ignacio Arias, mide ocho metros (8,00 mts) de ancho; SUROESTE: Mide seis metros (6,oo mts) con Sucesión Ramírez; NORESTE: Mide diecisiete metros con cincuenta y un centímetros (17,51 mts) con José Ignacio Arias Ortiz; y OESTE: Mide dieciséis metros (16,00 mts) con José Ignacio Arias Ortiz; tal inmueble le pertenece a JOSE IGNACIO ARIAS ORTIZ, de la siguiente forma: El terreno, que es parte de tres lote de terreno que fueron adquirido de la siguiente manera: PRIMER LOTE: Adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 13 de noviembre de 2008, bajo el No. 38, Tomo 23, folios 206 al 209, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008; SEGUNDO LOTE: Adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 34, Tomo 31, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008; TERCER LOTE: Adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 28 de noviembre de 2008, bajo el No. 35, Tomo 31, folios 135 al 138, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008; tales lotes forman un solo cuerpo conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 08 de mayo de 2009, bajo el No. 24, Tomo 18, folios 69, Protocolo transcripción del año 2008, y mejoras conforme contrato de obra inscrito en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de agosto de 2009, bajo el No. 2, Tomo 35, folio 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2008; mediante el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días (24) días del mes de mayo de dos mil trece.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria Accidental
Exp. 7632
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