GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, treinta de Mayo de dos mil trece.-

203° y 154°

Vistos los escritos fechados 24.04.2013 y 20.05.2013, respectivamente, ambos presentados por el Ciudadano José Manuel Carrasquero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.207.104, Ingeniero, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, y civilmente hábil, en su carácter de Director Técnico de la Junta Administradora de la Inmobiliaria Las Margaritas C.A, según consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria Número 21 de fecha 15 de marzo de 2011, anotada en el Tomo 107-A, Sdo, número 57, del año 2011, estando la mencionada compañía debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1962, anotada bajo el número 15, Tomo 5-A, publicada su acta constitutiva en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 11.567, del 12 de abril de 1965; y –señala- facultado para este acto según consta en el artículo N° 14, del documento constitutivo de la misma; asistido por la abogada en ejercicio Astrid Esperanza Duarte Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.501.397, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.551, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el Tribunal pasa a resolver única y exclusivamente con respecto a la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el artículo 26 constitucional:

PRIMERO: En general, la parte demandada basa su petición en que – a su decir- se han subvertido y omitido las formas procesales, que atentan contra el principio de legalidad de los procedimientos. Así, por una parte, invoca el contenido del articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, resaltando en su criterio, que la publicación de los edictos se verificó antes de citar a la parte demandada principal en la presente causa, y que según entonces se ha subvertido el orden del proceso, por lo que solicita se ordene la reposición de la causa para que una vez se verifique la citación de la demandada, se produzca la publicación de los edictos.

Sobre el llamado de terceros:

La letra del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Sobre la importancia y trascendencia de los edictos o el llamado a terceros en este tipo de juicios de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 11/12/2007 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000488) se estableció:

“…Como es evidente, el legislador, en beneficio del derecho de defensa, exige en las normas adjetivas descritas, que debe ser llamada cualquier persona a la causa, que se considere legitimada para contradecir la demanda, por tener un título de adquisición preferente o concurrente con el de los demandados o el propio demandante. Dicho en otras palabras, en virtud de la publicación del cartel se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él, para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala, no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en el juicio se ha omitido la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

(…) a los efectos del cumplimiento del edicto para el juicio de prescripción … este edicto tiene por objeto la citación de los herederos de las dos sucesiones antes mencionadas, en tanto que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, es decir, la finalidad del edicto publicado para la citación de los herederos no satisface la certeza que busca el legislador con la publicación de un edicto destinado, exclusivamente, a lograr el conocimiento de las personas eventualmente interesadas, que existe un juicio donde pueden estar comprometidos sus derechos o intereses sobre el inmueble objeto del juicio de prescripción.
Precisamente, el maestro Duque Corredor opina que “...esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios...”. (Derecho Agrario, Instituciones. Tomo II, 2da Edición, Caracas 2001, p. 157).
Asimismo, considera que “...el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre...” (Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editora El Guay SRL, Caracas 2001, p. 235).
De la sentencia recurrida, no se evidencia que el juez superior hubiera advertido la omisión de la publicación del edicto emplazando a todos los que se crean con derechos sobre el inmueble, ordenando su renovación; al contrario estimó que era inútil la reposición, por cuanto “...las distintas personas demandadas, por medio de apoderados, se dieron por citadas y han ejercitado todos los derechos que consideraron les otorgan las leyes, y debe concluirse que en nada se afectó el derecho de defensa, que es lo de orden público eminente. Se desecha el alegato del informante por no ser conforme a derecho...”.
La Sala reitera que el principio de legalidad de las formas procesales no es relajable por las partes, por esta razón, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, y además, guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa, vista como finalidad esencial del proceso, aunado al hecho de que sin la publicación del edicto emplazando a todas las personas con derechos sobre el inmueble, no podrían surgir contra estos los efectos de la cosa juzgada en el orden patrimonial, pues no fueron llamados para intervenir en el juicio.


Así las cosas, considera esta Juzgadora Agraria en Primera Instancia que la renovación del acto de publicación de los Edictos a que se refiere el artículo in comento, conllevaría a una inútil reposición, por cuanto la persona demandada, se dio por citada y ha ejercitado todos los derechos que consideraron les otorgan las leyes, y debe concluirse que en nada se afectó el derecho de defensa, que es lo de orden público eminentemente; así tambien se ha cumplido con la finalidad del acto, cual es la comparecencia y defensa de los terceros interesados en dichas tierras. Y así se establece.
En este estado, el Tribunal acoge a los efectos de esta sentencia el criterio de la Jueza Superior Agrario del Estado Táchira proferido en decisión de fecha 27.09.2012, Expediente N° 2370, en el sentido de que:

“(…) También el artículo 154 ejusdem:
´El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.´
La doctrina en esta materia de naturaleza agraria señala algunos principios de carácter procesal que son específicos del procedimiento agrario como son: la oralidad, la informalidad, la brevedad, la gratuidad, la inmediación, la concentración, la publicidad, la conciliación y el carácter social del proceso, que responden igualmente al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La informalidad, implica el abandono de ritos o formas rigurosas en el cumplimiento de los actos procesales. La orientación es la búsqueda de la verdad verdadera o sustancial por encima de la verdad procesal. Encierra la informalidad, el mandato constitucional de no decretar reposiciones inútiles, anteriormente la violación o incumplimiento de cualquier acto dentro del proceso suponía retrotraer el proceso al estado de cumplir con él, hoy no es posible a menos que la violación haya sido esencial o violente el orden público. (Jesús A. Jiménez Peraza en su obra ´Comentarios a la Ley de tierras y Desarrollo Agrario´. Edición Septiembre 2008, página 189 y 190).
En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 1999, de la Sala de Casación Civil, criterio con el cual comulga esta Sala de Casación Social, estableció:
´… que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión
al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie cons-
titucional a un proceso sin dilaciones indebidas, (…) poniéndo énfasis en
el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda –
declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de eco
nomía procesal y de la estabilidad del juicio.´ (Márquez Añez Leopoldo. El
nuevo Código de procedimiento civil, Fondo de Publicaciones UCAB-
Fundación Polar, Caracas, 1987. p.p. 40 y 42”.
Igualmente la misma Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 131 de fecha 6 de marzo de 2003, en el Expediente N° 02-000490, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dijo que:
´…En sentencia N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00.213, se expresó: …omississ… De lo expuesto se desprende que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles máxime si los fallos han cumplido con el princpio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un Estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna, en su artículo 2°. (Subrayado y negritas del Superior).”

En consonancia con el criterio expuesto, supone la declaratoria de nulidad de los actos procesales cuando alguna de las partes no ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, concretado en los actos de contestar, probar, alegar, oponerse, etc.
Aunado a ello, si bien es cierto las publicaciones de los Edictos y su fijación respectiva se hizo antes de que se produjera la citación de la parte demandada, la publicación de los Edictos se hizo conforme a Derecho, y en consecuencia el acto comunicacional cumplió con el fin de publicitar durante un lapso de tiempo considerable el llamado. De igual forma, la citación de la parte demandada se hizo conforme a derecho y es más, fue la misma parte demandada la que vino a darse por citada. Y así se establece.
En el caso bajo examen debe considerar este Juzgado y además ponderar los intereses que hay en juego, a fin de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso del demandado, sino que también como director del proceso debe ordenarlo a fin de que se garantice la tutela judicial efectiva del accionante quien también se dirige al órgano jurisdiccional en busca de una solución a su problema, resaltando que efectivamente la ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha sido concebida a la luz de los postulados constitucionales de nuestra Carta Magna, que conlleva a no decretar reposiciones inútiles que comporten a desviar y retardar los procesos orales que fueron concebidos bajo una óptica de celeridad y con las garantías constitucionales necesarias.
En razón de lo antes expuesto el tribunal debe declarar sin lugar la reposición de la causa así solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Luego entonces y bajo los mismos criterios jurisprudenciales antes expuestos el Tribunal también debe declarar sin lugar la reposición de la causa solicitada en razón de la no coincidencia entre el lapso otorgado a la parte demandada (citada) para contestar la demanda –en el auto de admisión-, y el lapso que aparece en el texto de la Boleta de Citación (cinco días de despacho). Toda vez que pudo ejercer su derecho a la defensa, y se concedió el lapso legal que aparece de veinte (20) días de despacho en el auto de admisión de la demanda, lo que haría entonces inútil la reposición de la causa. Aunado a ello, la comparecencia y defensa de los terceros interesados ocurrió después de la contestación de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: SIN LUGAR la Reposición de la causa solicitada por la parte demandada en escrito fechado 24.04.2013, diarizado bajo el Nro. 15 específicamente en el Capítulo denominado “Punto previo”, apartes I, II y III folios 84 al 88.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Yittza Y. Contreras B.
LA JUEZ (T)

ABG. Carmen Rosa Sierra M.
La Secretaria