REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Tres (03) de mayo de 2013
203 ° y 154 °
ASUNTO: SP01-L-2013-000258
Vistas las actas que conforman el presente asunto de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO incoada por los ciudadanos ROSALES RAMIREZ YEFFRY ROLDAN, YOHANY ALBERTO ROMERO MORA, FARELO MENDEZ ALVARO Y VIVAS RAMIREZ JARRINSON NICOLAS contra la sociedad mercantil INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, este Tribunal observa:

Que por auto de fecha 25 de abril de 2013, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“Para el trabajador YEFFRY ROLDÁN ROSALES RAMÍREZ, lo siguiente: PRIMERO: Señalar en forma detallada cuales son los conceptos laborales que demanda, pues en el libelo de la demanda no se precisó los conceptos demandados por cada trabajador. SEGUNDO: Efectuar la operación matemática en cada concepto demandado por separado, señalando en cada caso el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), el número de días reclamado por cada concepto y el salario utilizado en la misma, y en caso de demandar incumplimiento de conceptos por unidades tributarias igualmente efectuar la operación matemática, a fin de poder determinar el monto de todos los conceptos demandados por separado, pues en el libelo de la demanda no indica ninguna operación matemática, ni ningún monto demandado en forma particular, sólo remite a un anexo que no forma parte del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por sí mismo, no precisando los conceptos que cada trabajador demanda.
Para el trabajador YOHANY ALBERTO ROMERO MORA, lo siguiente: PRIMERO: Señalar en forma detallada cuales son los conceptos laborales que demanda, pues en el libelo de la demanda no se precisó los conceptos demandados por cada trabajador. SEGUNDO: Efectuar la operación matemática en cada concepto demandado por separado, señalando en cada caso el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), el número de días reclamado por cada concepto y el salario utilizado en la misma, y en caso de demandar incumplimiento de conceptos por unidades tributarias igualmente efectuar la operación matemática, a fin de poder determinar el monto de todos los conceptos demandados por separado, pues en el libelo de la demanda no indica ninguna operación matemática, ni ningún monto demandado en forma particular, sólo remite a un anexo que no forma parte del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por sí mismo, no precisando los conceptos que cada trabajador demanda.
Para el trabajador FARELO MÉNDEZ ÁLVARO, lo siguiente: PRIMERO: Señalar en forma detallada cuales son los conceptos laborales que demanda, pues en el libelo de la demanda no se precisó los conceptos demandados por cada trabajador. SEGUNDO: Efectuar la operación matemática en cada concepto demandado por separado, señalando en cada caso el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), el número de días reclamado por cada concepto y el salario utilizado en la misma, y en caso de demandar incumplimiento de conceptos por unidades tributarias igualmente efectuar la operación matemática, a fin de poder determinar el monto de todos los conceptos demandados por separado, pues en el libelo de la demanda no indica ninguna operación matemática, ni ningún monto demandado en forma particular, sólo remite a un anexo que no forma parte del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por sí mismo, no precisando los conceptos que cada trabajador demanda.
Para el trabajador JARRINSON NICOLÁS VIVAS RAMÍREZ, lo siguiente: PRIMERO: Señalar en forma detallada cuales son los conceptos laborales que demanda, pues en el libelo de la demanda no se precisó los conceptos demandados por cada trabajador. SEGUNDO: Efectuar la operación matemática en cada concepto demandado por separado, señalando en cada caso el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), el número de días reclamado por cada concepto y el salario utilizado en la misma, y en caso de demandar incumplimiento de conceptos por unidades tributarias igualmente efectuar la operación matemática, a fin de poder determinar el monto de todos los conceptos demandados por separado, pues en el libelo de la demanda no indica ninguna operación matemática, ni ningún monto demandado en forma particular, sólo remite a un anexo que no forma parte del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por sí mismo, no precisando los conceptos que cada trabajador demanda”.

Por otra parte, el apoderado de la parte accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 30 de abril de 2013, expuso:

“… Acerca de de (sic) los numerales PRIMERO Y SEGUNDO del despacho saneador de fecha 25.04.2013, indico a este Tribunal que:
RESPECTO DE ROSALES RAMÍREZ YEFFRY ROLDÁN, ya identificado, demanda el cumplimiento de las:

CLÁUSULA 17: SALARIOS, COMISIONES Y ASIGNACIONES DE VEHÍCULO”: luego hace una transcripción de la referida cláusula de manera textual, alega el actor que el patrono se negó a suministrar la información de las ventas netas, creó dos puestos de Gerentes de Ventas, no incluye lo generado por el Gerente de ventas FREDY VIVAS, elimina y unifica rutas atendidas a la fuerza de venta para ser atendidas por cambios de tecnología. Así mismo señaló que se le hace imposible efectuar alguna operación matemática en torno a este concepto para discriminarlo, sino hasta que un Juzgado ordene, a través de sus peritos expertos, verificar lo demandado.

CLAUSULA 18: SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, igualmente hace una transcripción de la referida cláusula pide la desaplicación de la misma.

CLAUSULA 19: ESTUDIOS DE ESPECIALIZACIÓN, transcribe la cláusula y manifestó que la demandada jamás ha implementado desde el año 2009 un programa educativo en pro del adiestramiento y desarrollo profesional en cada área a su servicio de talento humano, explicó que esta cláusula al no ser cuantificable en dinero, pide que se le de cumplimiento con la convocatoria de forma obligatoria a través de sentencia judicial a dichos estudios de especialización.

Indicó que demanda también:
A) Los días adicionales por el año de servicio atribuible a la antigüedad año 2012 y los intereses sobre este rubro por la suma de Bs.3.952,76 e intereses de ese mismo año Bs.759,87, y expresa que ese monto ya fue conciliado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y cuyo cálculo ya fue verificado por las partes ante funcionario público, y que lo que queda es su inmediato cumplimiento por el patrono.
B) El adelanto del 75% de la antigüedad acreditada al trabajador de acuerdo al cálculo correcto de lo acumulado por el trabajador sin la respectiva deducción de la eficacia atípica, y señala que adjunta prueba marcada “A”.

Con respecto al despacho saneador de YEFFRY ROLDÁN ROSALES RAMÍREZ, por medio del cual se exigió a la parte demandante corregir el libelo de la demanda con respecto a lo siguiente: PRIMERO: Señalar en forma detallada cuales son los conceptos laborales que demanda, pues en el libelo de la demanda no se precisó los conceptos demandados por cada trabajador. SEGUNDO: Efectuar la operación matemática en cada concepto demandado por separado, señalando en cada caso el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), el número de días reclamado por cada concepto y el salario utilizado en la misma, y en caso de demandar incumplimiento de conceptos por unidades tributarias igualmente efectuar la operación matemática, a fin de poder determinar el monto de todos los conceptos demandados por separado, pues en el libelo de la demanda no indica ninguna operación matemática, ni ningún monto demandado en forma particular, sólo remite a un anexo que no forma parte del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por sí mismo, no precisando los conceptos que cada trabajador demanda, no es satisfactoria la subsanación presentada por cuanto el demandante se limitó a transcribir cláusulas de la Convención Colectiva de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., y señaló que con respecto a la CLÁUSULA 17: SALARIOS, COMISIONES Y ASIGNACIONES DE VEHÍCULO, se le hace imposible efectuar la operación matemática de las comisiones por ventas que se le adeudan, ni las puede discriminar, y pretende que un Tribunal ordene a través de expertos cuantificar lo demandado, lo cual hace impreciso el objeto de la demanda, pues ni la parte demandante sabe que es lo que está demandando.
En lo referente a la CLAUSULA 18: SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, pide su desaplicación, en cuanto a esta cláusula si se puede señalar que se encuentra indicado lo peticionado por el trabajador.
En cuanto a la CLAUSULA 19: ESTUDIOS DE ESPECIALIZACIÓN, manifiesta el actor que se le de cumplimiento con la convocatoria de forma obligatoria a través de sentencia judicial a dichos estudios de especialización, no señalando a cuales estudios de especialización en particular se refiere, lo cual hace indefinido el objeto demandado.
En los días adicionales por el año de servicio atribuible a la antigüedad año 2012 y los intereses sobre este rubro por la suma de Bs.3.952,76 e intereses de ese mismo año Bs.759,87, expresa el actor que ese monto ya fue conciliado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y cuyo cálculo ya fue verificado por las partes ante funcionario público, y que lo que queda es su inmediato cumplimiento por el patrono, evidencia esta sentenciadora que no existe en la mencionada acta ningún cálculo de los montos señalados, y que la misma no fue homologada por el Inspector del Trabajo, por lo que mal puede pretender el accionante la ejecución de un monto contenido en un acta que no tiene carácter de Cosa Juzgada, y que ni siquiera se sabe los cálculos para la obtención de los montos señalados, los cuales debieron ser efectuados en el libelo de la demanda, tal como le fue ordenado en el despacho saneador..
En cuanto al adelanto del 75% de la antigüedad acreditada al trabajador de acuerdo al cálculo correcto de lo acumulado por el trabajador sin la respectiva deducción de la eficacia atípica, y señala que adjunta prueba marcada “A”, constata esta juzgadora que no existe en la mencionada acta ninguna referencia con respecto al adelanto de las prestaciones sociales, ni ningún cálculo de antigüedad del trabajador, ni se puede determinar el monto que esta solicitando como adelanto de prestaciones, los cuales debieron ser efectuados en el libelo de la demanda, tal como le fue ordenado en el despacho saneador, a fin de poder precisar el objeto de la demanda.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante YEFFRY ROLDÁN ROSALES RAMÍREZ con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana YEFFRY ROLDÁN ROSALES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V- 9.369.413, contra la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO. Así se decide.

RESPECTO DE YOHANY ALBERTO ROMERO MORA, ya identificado, demanda el cumplimiento de las:

CLÁUSULA 17: SALARIOS, COMISIONES Y ASIGNACIONES DE VEHÍCULO”: luego hace una transcripción de la referida cláusula de manera textual, alega el actor que el patrono se negó a suministrar la información de las ventas netas, creó dos puestos de Gerentes de Ventas, no incluye lo generado por el Gerente de ventas FREDY VIVAS, elimina y unifica rutas atendidas a la fuerza de venta para ser atendidas por cambios de tecnología. Así mismo señaló que se le hace imposible efectuar alguna operación matemática en torno a este concepto para discriminarlo, sino hasta que un Juzgado ordene, a través de sus peritos expertos, verificar lo demandado.

CLAUSULA 18: SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, igualmente hace una transcripción de la referida cláusula pide la desaplicación de la misma.

CLAUSULA 19: ESTUDIOS DE ESPECIALIZACIÓN, transcribe la cláusula y manifestó que la demandada jamás ha implementado desde el año 2009 un programa educativo en pro del adiestramiento y desarrollo profesional en cada área a su servicio de talento humano, explicó que esta cláusula al no ser cuantificable en dinero, pide que se le de cumplimiento con la convocatoria de forma obligatoria a través de sentencia judicial a dichos estudios de especialización.

Indicó que demanda también:
A) Los días adicionales por el año de servicio atribuible a la antigüedad año 2012 y los intereses sobre este rubro por la suma de Bs.3.887,82 e intereses de ese mismo año Bs.1.223,56 y expresa que ese monto ya fue conciliado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y cuyo cálculo ya fue verificado por las partes ante funcionario público, y que lo que queda es su inmediato cumplimiento por el patrono.
B) El adelanto del 75% de la antigüedad acreditada al trabajador de acuerdo al cálculo correcto de lo acumulado por el trabajador sin la respectiva deducción de la eficacia atípica, y señala que adjunta prueba marcada “A”.

Con respecto al despacho saneador de YOHANY ALBERTO ROMERO MORA, por medio del cual se exigió a la parte demandante corregir el libelo de la demanda con respecto a lo siguiente: PRIMERO: Señalar en forma detallada cuales son los conceptos laborales que demanda, pues en el libelo de la demanda no se precisó los conceptos demandados por cada trabajador. SEGUNDO: Efectuar la operación matemática en cada concepto demandado por separado, señalando en cada caso el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), el número de días reclamado por cada concepto y el salario utilizado en la misma, y en caso de demandar incumplimiento de conceptos por unidades tributarias igualmente efectuar la operación matemática, a fin de poder determinar el monto de todos los conceptos demandados por separado, pues en el libelo de la demanda no indica ninguna operación matemática, ni ningún monto demandado en forma particular, sólo remite a un anexo que no forma parte del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por sí mismo, no precisando los conceptos que cada trabajador demanda, no es satisfactoria la subsanación presentada por cuanto el demandante se limitó a transcribir cláusulas de la Convención Colectiva de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., y señaló que con respecto a la CLÁUSULA 17: SALARIOS, COMISIONES Y ASIGNACIONES DE VEHÍCULO, se le hace imposible efectuar la operación matemática de las comisiones por ventas que se le adeudan, ni las puede discriminar, y pretende que un Tribunal ordene a través de expertos cuantificar lo demandado, lo cual hace impreciso el objeto de la demanda, pues ni la parte demandante sabe que es lo que está demandando.
En lo referente a la CLAUSULA 18: SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, pide su desaplicación, en cuanto a esta cláusula si se puede señalar que se encuentra indicado lo peticionado por el trabajador.
En cuanto a la CLAUSULA 19: ESTUDIOS DE ESPECIALIZACIÓN, manifiesta el actor que se le de cumplimiento con la convocatoria de forma obligatoria a través de sentencia judicial a dichos estudios de especialización, no señalando a cuales estudios de especialización en particular se refiere, lo cual hace indefinido el objeto demandado.
En los días adicionales por el año de servicio atribuible a la antigüedad año 2012 y los intereses sobre este rubro por la suma de Bs.3.887,82 e intereses de ese mismo año Bs.1.223,56, expresa el actor que ese monto ya fue conciliado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y cuyo cálculo ya fue verificado por las partes ante funcionario público, y que lo que queda es su inmediato cumplimiento por el patrono, evidencia esta sentenciadora que no existe en la mencionada acta ningún cálculo de los montos señalados, y que la misma no fue homologada por el Inspector del Trabajo, por lo que mal puede pretender el accionante la ejecución de un monto contenido en un acta que no tiene carácter de Cosa Juzgada, y que ni siquiera se sabe los cálculos para la obtención de los montos señalados, los cuales debieron ser efectuados en el libelo de la demanda, tal como le fue ordenado en el despacho saneador..
En cuanto al adelanto del 75% de la antigüedad acreditada al trabajador de acuerdo al cálculo correcto de lo acumulado por el trabajador sin la respectiva deducción de la eficacia atípica, y señala que adjunta prueba marcada “A”, constata esta juzgadora que no existe en la mencionada acta ninguna referencia con respecto al adelanto de las prestaciones sociales, ni ningún cálculo de antigüedad del trabajador, ni se puede determinar el monto que esta solicitando como adelanto de prestaciones, los cuales debieron ser efectuados en el libelo de la demanda, tal como le fue ordenado en el despacho saneador, a fin de poder precisar el objeto de la demanda.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante YOHANY ALBERTO ROMERO MORA con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano YOHANY ALBERTO ROMERO MORA, titular de la cédula de identidad V- 12.227.575, contra la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO. Así se decide.

RESPECTO DE FARELO MÉNDEZ ÁLVARO, ya identificado, demanda el cumplimiento de las:

CLÁUSULA 17: SALARIOS, COMISIONES Y ASIGNACIONES DE VEHÍCULO”: luego hace una transcripción de la referida cláusula de manera textual, alega el actor que el patrono se negó a suministrar la información de las ventas netas, creó dos puestos de Gerentes de Ventas, no incluye lo generado por el Gerente de ventas FREDY VIVAS, elimina y unifica rutas atendidas a la fuerza de venta para ser atendidas por cambios de tecnología. Así mismo señaló que se le hace imposible efectuar alguna operación matemática en torno a este concepto para discriminarlo, sino hasta que un Juzgado ordene, a través de sus peritos expertos, verificar lo demandado.

CLAUSULA 18: SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, igualmente hace una transcripción de la referida cláusula pide la desaplicación de la misma.

CLAUSULA 19: ESTUDIOS DE ESPECIALIZACIÓN, transcribe la cláusula y manifestó que la demandada jamás ha implementado desde el año 2009 un programa educativo en pro del adiestramiento y desarrollo profesional en cada área a su servicio de talento humano, explicó que esta cláusula al no ser cuantificable en dinero, pide que se le de cumplimiento con la convocatoria de forma obligatoria a través de sentencia judicial a dichos estudios de especialización.

Indicó que demanda también:
A) Los días adicionales por el año de servicio atribuible a la antigüedad año 2012 y los intereses sobre este rubro por la suma de Bs.961,98 e intereses de ese mismo año Bs.770,25 y expresa que ese monto ya fue conciliado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y cuyo cálculo ya fue verificado por las partes ante funcionario público, y que lo que queda es su inmediato cumplimiento por el patrono.
B) El adelanto del 75% de la antigüedad acreditada al trabajador de acuerdo al cálculo correcto de lo acumulado por el trabajador sin la respectiva deducción de la eficacia atípica, y señala que adjunta prueba marcada “A”.

Con respecto al despacho saneador de FARELO MÉNDEZ ÁLVARO, por medio del cual se exigió a la parte demandante corregir el libelo de la demanda con respecto a lo siguiente: PRIMERO: Señalar en forma detallada cuales son los conceptos laborales que demanda, pues en el libelo de la demanda no se precisó los conceptos demandados por cada trabajador. SEGUNDO: Efectuar la operación matemática en cada concepto demandado por separado, señalando en cada caso el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), el número de días reclamado por cada concepto y el salario utilizado en la misma, y en caso de demandar incumplimiento de conceptos por unidades tributarias igualmente efectuar la operación matemática, a fin de poder determinar el monto de todos los conceptos demandados por separado, pues en el libelo de la demanda no indica ninguna operación matemática, ni ningún monto demandado en forma particular, sólo remite a un anexo que no forma parte del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por sí mismo, no precisando los conceptos que cada trabajador demanda, no es satisfactoria la subsanación presentada por cuanto el demandante se limitó a transcribir cláusulas de la Convención Colectiva de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., y señaló que con respecto a la CLÁUSULA 17: SALARIOS, COMISIONES Y ASIGNACIONES DE VEHÍCULO, se le hace imposible efectuar la operación matemática de las comisiones por ventas que se le adeudan, ni las puede discriminar, y pretende que un Tribunal ordene a través de expertos cuantificar lo demandado, lo cual hace impreciso el objeto de la demanda, pues ni la parte demandante sabe que es lo que está demandando.
En lo referente a la CLAUSULA 18: SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, pide su desaplicación, en cuanto a esta cláusula si se puede señalar que se encuentra indicado lo peticionado por el trabajador.
En cuanto a la CLAUSULA 19: ESTUDIOS DE ESPECIALIZACIÓN, manifiesta el actor que se le de cumplimiento con la convocatoria de forma obligatoria a través de sentencia judicial a dichos estudios de especialización, no señalando a cuales estudios de especialización en particular se refiere, lo cual hace indefinido el objeto demandado.
En los días adicionales por el año de servicio atribuible a la antigüedad año 2012 y los intereses sobre este rubro por la suma de Bs.961,98 e intereses de ese mismo año Bs.770,25, expresa el actor que ese monto ya fue conciliado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y cuyo cálculo ya fue verificado por las partes ante funcionario público, y que lo que queda es su inmediato cumplimiento por el patrono, evidencia esta sentenciadora que no existe en la mencionada acta ningún cálculo de los montos señalados, y que la misma no fue homologada por el Inspector del Trabajo, por lo que mal puede pretender el accionante la ejecución de un monto contenido en un acta que no tiene carácter de Cosa Juzgada, y que ni siquiera se sabe los cálculos para la obtención de los montos señalados, los cuales debieron ser efectuados en el libelo de la demanda, tal como le fue ordenado en el despacho saneador..
En cuanto al adelanto del 75% de la antigüedad acreditada al trabajador de acuerdo al cálculo correcto de lo acumulado por el trabajador sin la respectiva deducción de la eficacia atípica, y señala que adjunta prueba marcada “A”, constata esta juzgadora que no existe en la mencionada acta ninguna referencia con respecto al adelanto de las prestaciones sociales, ni ningún cálculo de antigüedad del trabajador, ni se puede determinar el monto que esta solicitando como adelanto de prestaciones, los cuales debieron ser efectuados en el libelo de la demanda, tal como le fue ordenado en el despacho saneador, a fin de poder precisar el objeto de la demanda.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante FARELO MÉNDEZ ÁLVARO con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano FARELO MÉNDEZ ÁLVARO, titular de la cédula de identidad V-21.766.353, contra la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO. Así se decide.

RESPECTO DE JARRINSON NICOLÁS VIVAS RAMÍREZ, ya identificado, demanda el cumplimiento de las:

CLÁUSULA 17: SALARIOS, COMISIONES Y ASIGNACIONES DE VEHÍCULO”: luego hace una transcripción de la referida cláusula de manera textual, alega el actor que el patrono se negó a suministrar la información de las ventas netas, creó dos puestos de Gerentes de Ventas, no incluye lo generado por el Gerente de ventas FREDY VIVAS, elimina y unifica rutas atendidas a la fuerza de venta para ser atendidas por cambios de tecnología. Así mismo señaló que se le hace imposible efectuar alguna operación matemática en torno a este concepto para discriminarlo, sino hasta que un Juzgado ordene, a través de sus peritos expertos, verificar lo demandado.

CLAUSULA 18: SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, igualmente hace una transcripción de la referida cláusula pide la desaplicación de la misma.

CLAUSULA 19: ESTUDIOS DE ESPECIALIZACIÓN, transcribe la cláusula y manifestó que la demandada jamás ha implementado desde el año 2009 un programa educativo en pro del adiestramiento y desarrollo profesional en cada área a su servicio de talento humano, explicó que esta cláusula al no ser cuantificable en dinero, pide que se le de cumplimiento con la convocatoria de forma obligatoria a través de sentencia judicial a dichos estudios de especialización.

Indicó que demanda también:
A) Los días adicionales por el año de servicio atribuible a la antigüedad año 2012 y los intereses sobre este rubro por la suma de Bs.839,37 e intereses de ese mismo año Bs.651,72 y expresa que ese monto ya fue conciliado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y cuyo cálculo ya fue verificado por las partes ante funcionario público, y que lo que queda es su inmediato cumplimiento por el patrono.
B) El adelanto del 75% de la antigüedad acreditada al trabajador de acuerdo al cálculo correcto de lo acumulado por el trabajador sin la respectiva deducción de la eficacia atípica, y señala que adjunta prueba marcada “A”.

Con respecto al despacho saneador de JARRINSON NICOLÁS VIVAS RAMÍREZ, por medio del cual se exigió a la parte demandante corregir el libelo de la demanda con respecto a lo siguiente: PRIMERO: Señalar en forma detallada cuales son los conceptos laborales que demanda, pues en el libelo de la demanda no se precisó los conceptos demandados por cada trabajador. SEGUNDO: Efectuar la operación matemática en cada concepto demandado por separado, señalando en cada caso el período que comprende, es decir la fecha de inicio (día, mes y año) y la fecha de terminación (día, mes y año), el número de días reclamado por cada concepto y el salario utilizado en la misma, y en caso de demandar incumplimiento de conceptos por unidades tributarias igualmente efectuar la operación matemática, a fin de poder determinar el monto de todos los conceptos demandados por separado, pues en el libelo de la demanda no indica ninguna operación matemática, ni ningún monto demandado en forma particular, sólo remite a un anexo que no forma parte del libelo de la demanda, el cual debe bastarse por sí mismo, no precisando los conceptos que cada trabajador demanda, no es satisfactoria la subsanación presentada por cuanto el demandante se limitó a transcribir cláusulas de la Convención Colectiva de la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA S.A., y señaló que con respecto a la CLÁUSULA 17: SALARIOS, COMISIONES Y ASIGNACIONES DE VEHÍCULO, se le hace imposible efectuar la operación matemática de las comisiones por ventas que se le adeudan, ni las puede discriminar, y pretende que un Tribunal ordene a través de expertos cuantificar lo demandado, lo cual hace impreciso el objeto de la demanda, pues ni la parte demandante sabe que es lo que está demandando.
En lo referente a la CLAUSULA 18: SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, pide su desaplicación, en cuanto a esta cláusula si se puede señalar que se encuentra indicado lo peticionado por el trabajador.
En cuanto a la CLAUSULA 19: ESTUDIOS DE ESPECIALIZACIÓN, manifiesta el actor que se le de cumplimiento con la convocatoria de forma obligatoria a través de sentencia judicial a dichos estudios de especialización, no señalando a cuales estudios de especialización en particular se refiere, lo cual hace indefinido el objeto demandado.
En los días adicionales por el año de servicio atribuible a la antigüedad año 2012 y los intereses sobre este rubro por la suma de Bs.839,37 e intereses de ese mismo año Bs.651,72, expresa el actor que ese monto ya fue conciliado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y cuyo cálculo ya fue verificado por las partes ante funcionario público, y que lo que queda es su inmediato cumplimiento por el patrono, evidencia esta sentenciadora que no existe en la mencionada acta ningún cálculo de los montos señalados, y que la misma no fue homologada por el Inspector del Trabajo, por lo que mal puede pretender el accionante la ejecución de un monto contenido en un acta que no tiene carácter de Cosa Juzgada, y que ni siquiera se sabe los cálculos para la obtención de los montos señalados, los cuales debieron ser efectuados en el libelo de la demanda, tal como le fue ordenado en el despacho saneador..
En cuanto al adelanto del 75% de la antigüedad acreditada al trabajador de acuerdo al cálculo correcto de lo acumulado por el trabajador sin la respectiva deducción de la eficacia atípica, y señala que adjunta prueba marcada “A”, constata esta juzgadora que no existe en la mencionada acta ninguna referencia con respecto al adelanto de las prestaciones sociales, ni ningún cálculo de antigüedad del trabajador, ni se puede determinar el monto que esta solicitando como adelanto de prestaciones, los cuales debieron ser efectuados en el libelo de la demanda, tal como le fue ordenado en el despacho saneador, a fin de poder precisar el objeto de la demanda.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante JARRINSON NICOLÁS VIVAS RAMÍREZ con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JARRINSON NICOLÁS VIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad V-12.972.082, contra la empresa INVERSIONES COMUNITEL DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO. Así se decide.
LA JUEZ,


Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO

LA SECRETARIA,




En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA,