REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, nueve (09) de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: SP01-L-2013-000300
PARTE ACTORA: La empresa FOTO YA C.A., en la persona de su apoderada judicial MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSNEY
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSNEY, con Inpreabogado Nro.33.342
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 102, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2000 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por MARIBEL PEÑALVER ROJAS contra la empresa FOTO YA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRICE SANSÓ DE RAMÍREZ y ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO, con Inpreabogado Nros.31.948 y 42.259 respectivamente
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD Y AMPARO CONSTITUCIONAL
Se inician las presentes actuaciones por el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto en fecha 22 de enero de 2001 por la empresa FOTO YA C.A., en la persona de su apoderada judicial MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSNEY, con Inpreabogado Nro.33.342, en contra de la Providencia Administrativa N° 102, de fecha 28 de Septiembre de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por MARIBEL PEÑALVER ROJAS contra la empresa FOTO YA C.A.
En fecha 01 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la acción de amparo cautelar y la demanda de nulidad, acordó solicitar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira los antecedentes administrativos del caso y ordenó la notificación de las partes involucradas en el proceso.
En fecha 01 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la acción de amparo; dicha decisión fue consultada, y en fecha 10 de abril de 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara sin lugar el recurso de amparo y modifica el fallo consultado.
En fecha 17 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abstiene de seguir conociendo el presente asunto y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.
En fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes se declaró competente y se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes revocó el auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2001 y acordó solicitar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declina la competencia del presente recurso de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 06 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso de nulidad, lo admite, y declara improcedente la acción de amparo e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo, por cuanto ya había sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia no acepta la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y declina la competencia al mencionado Juzgado.
En fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes ordena notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2013, la Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el actor y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 955 del 23 de septiembre de 2010; n° 108 del 25 de febrero de 2011; n° 311 del 18 de marzo de 2011 y la n° 168 de fecha 28 de febrero de 2012.
En primer lugar, corresponde a esta Juzgadora determinar si es competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha establecido los criterios a seguir para determinar dicha competencia:
En este sentido, la decisión n° 955 del 23 de septiembre de 2010, atribuyó la competencia a los Tribunales Laborales:
“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
La sentencia n° 108 del 25 de febrero de 2011 de la Sala Constitucional, estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, la cual estableció:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”.
No obstante el criterio sentado por la Sala Constitucional en la decisión n° 955, posteriormente en sentencia n° 311 del 18 de marzo de 2011, estableció que en respeto a los principios de estabilidad de los procesos y de economía y celeridad procesal, aquellas causas en las que haya sido asumida la competencia o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori, los Tribunales Contenciosos Administrativos continuarán conociendo de éstas hasta su culminación.
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.
En la presente causa, se constata que el 06 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto y notificó a las partes involucradas en el proceso, y que en fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la acción de amparo, por cuanto ya había sido regulada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia no acepta la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y declina la competencia al mencionado Juzgado, y que posteriormente en fecha 04 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación de la causa, es decir, que en virtud de estos actos procesales, asumió la competencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito, referido a los principios de estabilidad de los procesos y de economía y celeridad procesal, es al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponde la competencia para seguir conociendo del recurso de nulidad.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa FOTO YA C.A., en la persona de su apoderada judicial MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSNEY, con Inpreabogado Nro.33.342, en contra de la Providencia Administrativa N° 102, de fecha 28 de Septiembre de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por MARIBEL PEÑALVER ROJAS contra la empresa FOTO YA C.A., le corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer la presente causa, y este Juzgado igualmente se declara incompetente para el conocimiento de la misma, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer y decidir del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa FOTO YA C.A., en la persona de su apoderada judicial MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSNEY, con Inpreabogado Nro.33.342, en contra de la Providencia Administrativa N° 102, de fecha 28 de Septiembre de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por MARIBEL PEÑALVER ROJAS contra la empresa FOTO YA C.A.
SEGUNDO: Se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese. Años 203° y 154°
LA JUEZ
Abg. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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