REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, trece de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: SP01-L-2013-000310
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CARLOS HONORIO CHACÓN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 9.337.298

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 24.439

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa n° 146-03 de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: Recurso de nulidad contra Providencia Administrativa

-II-
Se inician las presentes actuaciones por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 18 de diciembre de 2003, por el abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HONORIO CHACÓN MONTOYA, con cédula de identidad n° 9.337.298, en contra de la Providencia Administrativa n° 146-03 de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 07 de enero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, declinó la competencia para conocer del recurso de nulidad, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de enero de 2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibe el expediente y el 09 de junio de 2005, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, admite provisionalmente el recurso, declara inadmisible la medida cautelar innominada solicitada y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 9/2005; sentencia SPA.TSJ 2005/1.843 y la decisión de dicha Corte Primera y ordena la notificación de las partes.
El 11 de octubre de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recibe el expediente, ordena su reingreso y el curso legal correspondiente y el 17 de octubre de 2006 acuerda solicitar al Inspector del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
El 24 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declara competente y admite el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y ordena la notificación de las partes involucradas.
En fecha 20 de marzo de 2013, la Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la parte actora y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 955 del 23 de septiembre de 2010; n° 108 del 25 de febrero de 2011; n° 311 del 18 de marzo de 2011 y la n° 168 de fecha 28 de febrero de 2012.

-III-

En primer lugar, corresponde a este Tribunal determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.137, publicada en fecha 01 de marzo de 2012, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, estableció:

“Finalmente, para determinar cual órgano judicial debe conocer de la presente causa, debe atenderse al criterio que con carácter vinculante sentó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, según el cual, la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como lo había establecido esa Sala en el fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010); pero distinguiendo sus efectos temporales en dos supuestos, a saber:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010, es decir, el contenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, según el cual todos los Tribunales de la República tenían el deber de remitir este tipo de recursos a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondiéndole el conocimiento de la apelación de sus decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras que en los casos que ya hubieren sido decididos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, corresponde el conocimiento como alzada a esta Sala Político Administrativa.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

En consecuencia, para determinar la competencia para conocer de las causas de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo, se debe tomar en cuenta, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ha asumido la competencia, o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori. En el caso de marras se observa que el 24 de noviembre de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declara competente, admite el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada y ordena la notificación de las partes involucradas, es decir, que en virtud de estos actos procesales, asumió la competencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito, referido a los principios de estabilidad de los procesos y de economía y celeridad procesal, es al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponde la competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que la competencia para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por el abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HONORIO CHACÓN MONTOYA, con cédula de identidad n° 9.337.298, en contra de la Providencia Administrativa n° 146-03 de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira, le corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer la presente causa, y este Juzgado igualmente se declara incompetente para el conocimiento de la misma, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Su incompetencia para conocer y decidir del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado FELIPE CHACÓN MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS HONORIO CHACÓN MONTOYA, con cédula de identidad n° 9.337.298, en contra de la Providencia Administrativa n° 146-03 de fecha 13 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira

SEGUNDO: Se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese. Años 203° y 154°
La Jueza,

La Secretaria,
Abog. Liliana Duque Rosales




En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria,