REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, ocho de mayo de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: SP01-L-2013-000294
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: LUIS GUILLERMO MEDINA PORRAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 4.204.934

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NEPTALÍ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n° 4.203.164, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 44.504

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Actos Administrativos n° 244-2006 y 245-2006 ambos de fecha 21 de marzo de 2006, dictados por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro con sede en San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra providencias administrativas conjuntamente con amparo cautelar

-II-
Se inician las presentes actuaciones por recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de noviembre de 2006, por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, con cédula de identidad n° 4.204.934, representado por el abogado Neptalí Escalante, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 44.504, contra las Providencias Administrativas n° 244-2006 y 245-2006 dictadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006 el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declinó la competencia para conocer del recurso, en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
En fecha 05 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, solicitó los antecedentes administrativos del caso.
El 10 de octubre de 2007, la Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
El 19 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes admite el recurso contencioso administrativo de nulidad, ordena citar al Procurador General de la República, así como notificar al Ministro del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y acordó además, solicitar el expediente administrativo relacionado con el caso.
El 12 de diciembre de 2012 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se abocó al conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 21 de marzo de 2013 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Neptalí Escalante, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, con cédula de identidad n° 4.204.934, contra la Providencia Administrativa n° 245-2006 de fecha 21 de marzo de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y declinó su competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

-III-

En primer lugar, corresponde a este Tribunal determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro.137, publicada en fecha 01 de marzo de 2012, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, estableció:

“Finalmente, para determinar cual órgano judicial debe conocer de la presente causa, debe atenderse al criterio que con carácter vinculante sentó la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, según el cual, la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como lo había establecido esa Sala en el fallo N° 955 del 23 de septiembre de 2010); pero distinguiendo sus efectos temporales en dos supuestos, a saber:
a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010, es decir, el contenido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, según el cual todos los Tribunales de la República tenían el deber de remitir este tipo de recursos a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, correspondiéndole el conocimiento de la apelación de sus decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras que en los casos que ya hubieren sido decididos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en primera instancia, corresponde el conocimiento como alzada a esta Sala Político Administrativa.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

En consecuencia, para determinar la competencia para conocer de las causas de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo, se debe tomar en cuenta, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, ha asumido la competencia, o regulada de conformidad con el principio perpetuatio for. En el caso de marras se observa que el 19 de febrero de 2009 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de las partes, es decir, que en virtud de este acto procesal, asumió la competencia, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito, referido a los principios de estabilidad de los procesos y de economía y celeridad procesal, es al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponde la competencia para conocer del recurso de nulidad.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal estima que la competencia para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, con cédula de identidad n° 4.204.934, representado por el abogado Neptalí Escalante, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 44.504, contra las Providencias Administrativas n° 244-2006 y 245-2006 dictadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, le corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer la presente causa, y este Juzgado igualmente se declara incompetente para el conocimiento de la misma, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Su incompetencia para conocer y decidir del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Guillermo Medina Porras, con cédula de identidad n° 4.204.934, representado por el abogado Neptalí Escalante, inscrito en el I.P.S.A bajo el n° 44.504, contra las Providencias Administrativas n° 244-2006 y 245-2006 dictadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Publíquese y regístrese. Años 203° y 154°
La Jueza,

La Secretaria,
Abog. Liliana Duque Rosales




En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m se publicó conforme a lo ordenado.


La Secretaria,