REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 21 de mayo del año 2013
203 y 154
Asunto n.° SP01-L-2012-000160
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Layla Slika Salamanca, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-12.815.831.
Apoderado judicial: Abogada Wendy Guerrero López, inscrita en el IPSA con el n. º 89.954.
Demandada: Sociedad mercantil Merck S. A.
Apoderado judicial: Abogado Braulio César Sánchez, inscrito en el IPSA con el número 38.640.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero del 2012, por la ciudadana Layla Slika Salamanca, asistida por la abogada Wendy Guerrero, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 1° de marzo del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Merck C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 22 de marzo del 2012, presenta escrito de reforma de la demanda, dicha audiencia se inició el día 16 de julio del 2012, y finalizó el día 26 de noviembre del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 4 de diciembre del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demandante
Que comenzó a laborar el 15 de mayo de 1995, como visitadora médica, posteriormente el nombre del cargo cambió y quedó como representante promocional.
Que fue contratada para llevar los productos de Merck, trabajando en la mitad de la ciudad de San Cristóbal y las zonas foráneas de Colón, Coloncito y la Grita, después hubo división de líneas y fue la única representante del estado Táchira.
Que viajaba en su automóvil a las siguientes poblaciones: Colón, Coloncito, la Fría, la Grita, el Piñal, el Milagro, Rubio y Guasdualito, cada 22 días aproximadamente.
Que su trabajo consistía en promocionar todos los productos a médicos de hospitales, clínicas y de la periferia de cada ciudad, también debía visitar de 4 a 5 farmacias al día, la cuota de médicos era de 10 por hospital y 8 por consulta privada como mínimo y atender clientes comerciales para realizar cobranzas, devoluciones y promoción de productos, aparte de estas funciones debía atender los eventos médicos que se promovieran en la zona y en bastantes ocasiones en la zona de Mérida y el Vigía, dando apoyo a los representantes de esas zonas, incluso muy regularmente en sábados y domingos en horas de la noche.
Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 8:00 p. m., que cuando había necesidad de laborar sábados y domingos debía hacerlo
Que su salario era variado desde mayo de 1995 a diciembre del 2010, según tabla inserta en los folios del 88 al 91. Que dichos sueldos, no han sido cancelados y las correspondientes compensaciones alimenticias.
Que en fecha 14 de abril del 2010, fue incapacitada, según certificación del I.V.S.S., que la empresa pagó el salario hasta el mes de junio del 2010. Que desde el 1°.5.2004 hasta el 1°.4.2005, le fueron descontadas cantidades de su sueldo sin autorización por consumo de teléfono. Que acude a la Inspectoría del Trabajo, solicitando al patrono en pago que le corresponde por prestaciones sociales, según expediente n.° 056-2010-03-02433.
Que por lo antes expuesto demanda los siguientes conceptos: 1) Diferencia de vacaciones; 2) Diferencia de bono vacacional; 3) Bono vacacional fraccionado; 4) Vacaciones fraccionadas; 5) Diferencia de indemnización; 6) Diferencia de preaviso; 7) Aumento salarial; 8) Descuentos no autorizados; 9) Salarios retenidos; 10) Antigüedad más intereses; 11) Beneficio de alimentación; 12) Cláusula 50 juguetes; 13) Cláusula 63 hospitalización, cirugía y maternidad (descuentos mensuales); 14) Cláusula 63 hospitalización, cirugía y maternidad (reintegros), para un total general a demandar de Bs.144.113,15.
Defensas del demandado:
Como punto previo alega la prescripción, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y el artículo 1.969 del Código Civil.
Alega que la relación laboral que mantuvo la ciudadana Layla Slika Salamanca con su representada, culmina el 30 de junio del 2010, tomando en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como la fecha de interposición de la demanda el 27 de febrero de 2012, observa que la demandante lo hace después del año de prescripción, es decir, 1 año, 8 meses y 27 días después de culminada la relación laboral
Como hechos no controvertidos, que es cierto que la ciudadana Layla Slika Salamanca, prestó servicios para la empresa Merck, desde el 15.5.1995 hasta el 30.6.2010, fecha en la cual culmina la relación de trabajo, a causa de una discapacidad de origen común certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que es cierto que la ciudadana Layla Slika Salamanca, ejerció inicialmente el cargo de visitadora médica y que luego el nombre del cargo cambió y pasó a ser representante promocional.
Que admiten que la ciudadana Layla Slika Salamanca, le fue pagado la totalidad de su prestación de antigüedad y bono por transferencia conforme a la ley de 1990 y conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], con lo cual Merck nada le adeuda por tales conceptos.
Como hechos controvertidos niegan y rechazan, que la extrabajadora haya sido contratada para llevar todos los productos de Merck, en un maletín trabajando la mitad de la ciudad de San Cristóbal y las zonas foráneas de Colón, Coloncito y la Grita.
Niegan y rechazan, que haya habido una división de línea y que ella haya sido la única representante del estado Táchira. Asimismo niegan y rechazan que la ciudadana Layla Slika Salamanca haya viajado en su automóvil a las siguientes poblaciones: Colón, Coloncito, la Fría, la Grita, el Piñal, el Milagro, Rubio y Guasdualito, con una frecuencia de 22 días para cumplir con los ciclos de trabajo.
Niegan y rechazan, que el trabajo haya consistido en promocionar los productos a todos los médicos de hospitales, clínicas y de las periferias de cada ciudad.
Niegan y rechazan que la ciudadana Layla Slika Salamanca, debiera visitar entre 4 o 5 farmacias al día.
Niegan y rechazan que la cuota de médicos a visitar fuese de 10 en el hospital y de 8 en consulta privada.
Niegan y rechazan, que la ciudadana Layla Slika Salamanca, además de visitar farmacias debía atender clientes comerciales, para realizar cobranza, devoluciones y promociones de productos.
Niegan y rechazan que aparte de sus funciones diarias la ciudadana Layla Slika Salamanca, debía atender los eventos médicos que se suscitaran en la zona y en bastantes ocasiones en la zona de Mérida y el Vigía, dándole apoyo a los representantes de esas ciudades, incluso muy regularmente en sábados y domingos u horas de la noche, tales como cenas, conferencias, veladas, inauguraciones.
Niegan y rechazan que la ciudadana Layla Slika Salamanca para participar en eventos, debía presentarse una hora antes (7:00 a. m.) y salir una hora después que se retirara el público.
Niegan y rechazan que debía movilizar grandes cajas con peso hasta 25 o 30 kilogramos, continentes de muestras médicas y material escrito, además niegan y rechazan que la demandante debía trasladar, colocar y armar el estand utilizado para presentaciones en su vehículo y por su cuenta.
Niegan y rechazan, que su horario de trabajo fuese de lunes a viernes de 8:00 a. m. a 8:00 p. m., y que haya trabajado algunos sábados y domingos.
Niegan y rechazan que los salarios devengados por la ciudadana Layla Slika Salamanca, hayan sido los indicados en el cuadro descrito en los folios del 180 al 184.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante el salario correspondiente a los meses de julio a noviembre del año 2010.
Niegan y rechazan que el monto de Bs. 127.748,33, pagado por su representada por concepto de prestación de antigüedad desde el 19.6.1997 hasta el 14.4.2010, no haya incluido la incidencia del pago de Bs. 400, correspondiente al aumento de salario establecido en la cláusula 32 de la contratación colectiva de trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica a partir de enero del 2008.
Niegan y rechazan que el aumento realizado en fecha 1.3.2008, haya sido por el resultado de la evaluación por desempeño de la ciudadana Layla Slika Salamanca. Asimismo, niegan y rechazan que los aumentos que haya realizado la empresa Merck estén excluidos de los aumentos contractuales.
Niegan y rechazan que la demandante le correspondiera dos aumentos salariales, uno por evaluación y otro de Bs. 400 por la cláusula 32 de la convención colectiva.
Niegan y rechazan, que desde el 1.5.2004 hasta 1.4.2005, le hayan sido descontados a la demandante cantidades de su salario sin autorización. Niegan y rechazan que se le hayan realizado descuentos por concepto de consumo de teléfono.
Niegan y rechazan que la demandante no haya suscrito contrato o documento alguno por concepto de uso de teléfono celular. Asimismo niegan y rechazan, que no se le hayan suministrado datos de consumos cuando los hubiere, y que se hayan realizado descuentos sin su consentimiento.
Niegan y rechazan los supuestos descuentos realizados por conceptos de consumo que se transcriben en el cuadro del folio 187.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante Bs. 239,94 o cualquier otro monto, por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al período 2007-2008. Niegan y rechazan que en dicho período se le hayan pagado 18 días de salario por concepto de vacaciones a un salario diferente al que le correspondía. Niegan y rechazan que el salario de la demandante haya sido la cantidad de Bs. 147,39 diarios.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante Bs. 399,80 o cualquier otro monto, por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al período 2009-2010 u otro concepto. Niegan y rechazan que en dicho período se le haya pagado 30 días de salario por concepto de vacaciones a un salario diferente al que le correspondía. Niegan y rechazan que el salario haya sido la cantidad de Bs. 147,39, diario.
Niegan y rechazan que su representada, adeude a la demandante la cantidad de Bs. 33,32 o cualquier otro monto por concepto de vacaciones fraccionadas u otro concepto. Niegan y rechazan que en dicho período se le haya pagado 2,5 días de salario por concepto de vacaciones a un salario diferente al que le correspondía. Niegan y rechazan que el salario de la demandante haya sido de Bs. 147,39 diario.
Niegan y rechazan que su representada, adeude a la demandante la cantidad de Bs. 506,41 o cualquier otro monto por concepto de diferencia en el bono vacacional, correspondiente al período 2009-2010 u otro concepto. Niegan y rechazan que en dicho período se le haya pagado 38 días de salario por concepto de vacaciones a un salario diferente al que le correspondía. Niegan y rechazan que el salario de la demandante haya sido de Bs. 147,39 diario.
Niegan y rechazan que su representada, adeude a la demandante la cantidad de Bs. 42,60 o cualquier otro monto por concepto de diferencia en el bono vacacional fraccionado u otro concepto. Niegan y rechazan que en dicho período se le haya pagado 3,17 días de salario por concepto de vacaciones a un salario diferente al que le correspondía. Niegan y rechazan que el salario de la demandante haya sido de Bs. 147,39 diario.
Niegan y rechazan que Merck adeude a la demandante la cantidad de Bs. 4.442,57 por mes, correspondiente a los salarios desde el mes de julio hasta el mes de diciembre del año 2010. Señalan que el pago de la liquidación de prestaciones sociales se realizó en el mes de diciembre de 2010, por cuanto, la demandante se negaba a recibir su liquidación por no estar conforme con el monto.
Niegan y rechazan que su representada adeude la demandante Bs. 60.629,40 Bs. y 23.091,67 Bs. o cualquier otro monto, por concepto de diferencia en el pago de indemnización y preaviso establecida en la cláusula 60 de la convención colectiva u otro concepto. Niegan y rechazan que dichas indemnizaciones se hayan pagado a un salario diferente al que le correspondía. Niegan y rechazan que dichos conceptos se hayan debido pagar a un salario de Bs. 233,19. Niegan y rechazan que Merck no haya realizado el aumento de la convención colectiva y, que por tanto, no se haya tomado en cuenta la incidencia de Bs. 400.
Niegan y rechazan que Merck no haya cancelado las compensaciones alimentarias a la demandante. Niegan y rechazan que se le adeude el pago de beneficio de alimentación desde el mes de mayo a septiembre del 2008. Niegan y rechazan que se adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.052 por concepto de 109 días de beneficio de alimentación, cancelados a 28 Bs. o cualquier otro monto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 300 o cualquier otro monto, por concepto de beneficio de juguetes para hijos menores de trece años, establecido en la cláusula 50 de la convención colectiva.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 787,56 o cualquier otro monto, por concepto de supuesto descuento por seguro de hospitalización, cirugía y maternidad. Niegan y rechazan que durante todo el año 2008 se le haya descontado la cantidad de Bs. 65,63.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de 1.096,18 Bs. o cualquier otro monto, por concepto de supuestos descuentos deducibles de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad.
Niegan y rechazan el contenido del cuadro descrito en el folio 189.
Niegan y rechazan que la demandante haya acudido a la inspectoría del trabajo a solicitarle a Merck que le pagara las prestaciones sociales.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 239,94 o cualquier otro monto, por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008 o cualquier otro concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 386,47 o cualquier otro monto, por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 o cualquier otro concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 399,80 o cualquier otro monto, por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010 o cualquier otro concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 506,41 o cualquier otro monto, por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 o cualquier otro concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 42,60 o cualquier otro monto, por concepto del bono vacacional fraccionado o por cualquier otro concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 33,32 o cualquier otro monto, por concepto de vacaciones fraccionadas o por cualquier otro concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 13.321,50 o cualquier otro monto, por concepto de diferencia de indemnización o por cualquier otro concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 7.992,90 o cualquier otro monto, por concepto de diferencia de preaviso o por cualquier otro concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 400 para un total de Bs. 12.000 o cualquier otro monto, por concepto de aumento salarial o por cualquier otro concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 295,14 o cualquier otro monto, por concepto de descuentos no autorizados o por cualquier otro concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 26.665,42 o cualquier otro monto, por concepto de salarios retenidos desde el 1° de julio del 2010 hasta el 31 de diciembre del 2010.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante 775 días por prestación de antigüedad. Niegan y rechazan que le adeude la cantidad de Bs. 100.661,47 por prestación de antigüedad o cualquier otro concepto. Niegan y rechazan que se le adeude la cantidad de Bs. 66.547,18 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 167.208,65 o cualquier otro monto, por concepto de prestación de antigüedad o por cualquier otro concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante algunos de los conceptos, montos o cantidades indicadas en el cuadro transcrito en los folios del 191 al 198.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad u otro concepto, la cantidad de Bs. 204.752,24 u otro monto.
Niegan y rechazan que por 14 años y 10 meses de servicios a la demandante le correspondan 775 días por prestación de antigüedad. Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 37.543,59 u otro monto, por concepto de prestación de antigüedad o cualquier otro concepto. Niegan y rechazan que el salario de la demandante haya sido la cantidad de Bs. 233,19.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 77.003,91 u otro monto por concepto de prestación de antigüedad.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.052,00 u otra cantidad por concepto del beneficio e alimentación u otro concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 300 u otro monto, por concepto de cumplimiento de la cláusula 50 juguetes o cualquier otro monto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante 12 meses por 65,63 Bs., es decir, la cantidad de 787,56 Bs. o cualquier otro monto, por concepto de cumplimiento de la cláusula 63 de la convención colectiva, acerca del beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 1.096,18 o cualquier otro monto, por concepto de cumplimiento de reintegro correspondiente a la cláusula 63 de la convención colectiva acerca del beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 144.113,15 u otro monto, por algún concepto.
Niegan y rechazan que su representada adeude a la demandante algún tipo de interés de mora o indexación
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre la actora y la empresa demandada; b) La fecha de inicio y de extinción de la relación laboral, es decir, el 15 de mayo de 1995 y el 30 de junio del 2010, respectivamente; c) La discapacidad de la actora certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debida a una enfermedad común; d) Los cargos desempeñados por la actora en la empresa, primero como visitadora médica y después como representante promocional; e) El pago correcto de las utilidades durante toda la relación laboral; f) El pago correcto de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y la compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio, y g) El pago de las vacaciones y bono vacacional hasta el año 2006. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
 La prescripción de la acción,
 El salario y la existencia de la diferencia salarial alegada por el actor,
 La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Planilla de solicitud de reclamo n. º 2992, inserta al folio 161, pieza I. Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Original de carta de notificación de aumento salarial de fecha 1.3.2008, inserta al folio 162, pieza I. Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Originales de constancias de trabajo de fechas 9.12.2009; 10.3.2009; 19.2.2009; 28.10.2008 y 28.7.2008, emitidas por la gerencia de recursos humanos, insertas en desde el folio 163 al 167, pieza I. Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia del carné de identificación de la empresa, original de tarjeta de presentación como representante de venta y original de la tarjeta de alimentación a nombre de la ciudadana Layla Silka Salamanca, inserta al folio 168, pieza I. Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Recibos de pagos y liquidación de vacaciones desde el 1.6.1995 al 31.12.1999, insertos desde el folio 169 al 254, pieza I. Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Recibos de pagos y liquidación de vacaciones desde el 1.1.2000 al 31.12.2004, insertos desde el folio 4 hasta el 88, pieza II. Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Recibos de pagos y liquidación de vacaciones, desde el 1.1.2005 al 31.5.2010, insertos desde el folio 120 hasta el 211, pieza II. Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Certificado de curso de nivelación conocimientos esenciales Merck, a nombre de la ciudadana Layla Slika, inserto al folio 89, pieza II (el mismo se encuentra inserto al expediente, mas no fue anunciado en el escrito libelar). Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Planilla de relación de gastos, inserta al folio 90, pieza II (la misma se encuentra inserta al expediente, mas no fue anunciada en el escrito libelar). Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10. Relación de liquidación, insertas desde el folio 91 hasta el 119, pieza II (los mismos se encuentran insertos al expediente, mas no anunciados en el escrito libelar). Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección judicial:
Solicita al Tribunal se practique inspección judicial en el expediente n. º SP01-L-2011-000293, de este Circuito Judicial, con el objeto que se constate, que se interrumpió la prescripción. Fue practicada la referida inspección en la fecha fijada cuyas resultas corren insertas al expediente a la cual se le confiere valor probatorio, a los fines de resolver la defensa de fondo de la prescripción opuesta por la demandada. De la referida inspección se pudo constatar la interrupción del lapso de prescripción transcurrido desde la extinción de la relación laboral, sobre lo cual se expresará el pronunciamiento en el punto previo.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Jesús Elías Quimbayo Guzmán, Édgar Enrique Bohórquez Chacón, Alfredo José Gutiérrez Ávila, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V.-6.269.065; V.-5.646.555 y V.-6.443.873, respectivamente. Por no comparecer a la audiencia de juicio, no existen declaraciones que valorar.
Pruebas de informes:
1. A la empresa Bonus, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
 De los montos depositados por concepto de beneficio de alimentación a la ciudadana Layla Slika Salamanca, por la empresa Merck S. A.
No se había recibido para el momento de la audiencia por lo tanto no existe nada que apreciar.
Prueba de exhibición:
Solicita a la demandada, exhibir lo siguiente:
 El pago de prestaciones sociales efectuado a la trabajadora por la empresa Merk, en el mes de diciembre del año 2010.
Ambas partes están contestes en que la planilla relativa al pago de prestaciones sociales, está agregada a los autos.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Planilla de liquidación de prestaciones y del cheque de gerencia, marcados “A” y “A.2”, insertos en los folios 4 y 5, pieza III. Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Soporte del anticipo solicitado por la extrabajadora con base a lo acumulado en la prestación de antigüedad, marcados “B.1”; “B.2” y “B.3”, insertos en los folios 6, 7, y 8, pieza III. Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Comunicaciones enviadas por la extrabajadora a través de las cuales solicita que los intereses anuales de su prestación de antigüedad sean pagados mediante su cuenta nómina, marcados desde el “C.1” al “C.9”, insertos desde el folio 9 hasta el 17, pieza III. Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Comunicaciones de aumento salarial, marcadas desde el “D.1” al “D.4”, insertas del folio 18 al 21, pieza III. Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Recibos de pagos de salarios, marcados desde “E.1” al “E.156”, insertos a partir del folio 22 hasta el 177, pieza III. Por no haber sido impugnada, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1. Al Banco Provincial, ubicado en la quinta avenida, esquina calle 15, n. º 15-01, edificio Provincial, San Cristóbal estado Táchira, a los fines de que remita copias e informe sobre los siguientes particulares:
 Cheque efectivamente cobrado identificado con el n. º 11430464, de fecha 1.12.2010, por la cantidad de Bs. 123.985,25, debitado de la cuenta n. º 0108-0581-32-0900000014, perteneciente a Merck S. A., por la ciudadana Layla Slika Salamanca, con cédula de identidad n. º V.-12.815.831.
 Si la ciudadana Layla Slika Salamanca, con cédula de identidad n. º V.-12.815.831, constituyó con esa entidad bancaria una cuenta a su favor, signada con el n. º 0108-00-7061-0100-053367, u otro número, en la cual eran acreditados periódicamente con cargo a la cuenta correspondiente a la empresa Merck S. A., los pagos correspondientes a la nómina de la mencionada ciudadana, en tal sentido remitir el listado discriminado de todas las cantidades abonadas en dicha cuenta.
 Si la ciudadana Layla Slika Salamanca, con cédula de identidad n. º V.-12.815.831, constituyó con esa entidad bancaria una cuenta de fidecomiso a su favor, en la cual era acreditado periódicamente con cargo a la cuenta correspondiente a la empresa Merck S. A. y en tal sentido se sirva a remitir listado discriminados de todas las cantidades abonadas a dicha cuenta, el rendimiento producido por tales abonos, las cantidades recibidas por la mencionada ciudadana, por anticipos, préstamos y/o liquidaciones del fidecomiso, y el saldo actual de dicha cuenta.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al cobro de los cheques descritos, a la existencia de un fideicomiso a favor de la actora, lo cual en todo caso no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Pronunciamiento previo
Opone el demandado la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso de un año al que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogado, pero aplicable ratione temporis a la presente causa hoy artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Aduce el oponente que la relación laboral concluyó en fecha 30 de junio del año 2010 y la demanda fue interpuesta el 27 de febrero del año 2012; fechas de las cuales se infiere el transcurso de un año siete meses y veintisiete días, espacio de tiempo este que a priori demuestra la prescripción de la acción intentada por la actora a tenor de lo preceptuado en el artículo 61 indicado.
En todo caso, constituye una responsabilidad de este juzgador determinar en aplicación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si en efecto operó el efecto extintivo de las obligaciones por el transcurso del tiempo (artículo 1.952 del Código Civil), en el ámbito de la relación laboral desarrollada entre las partes del presente juicio.
La parte demandante promovió la práctica de una inspección judicial en el expediente n. º SP01-L-2011-000293, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la práctica de dicha inspección se llevó a cabo en fecha 22 de febrero del corriente, en la cual se lograron constatar los siguientes hechos:
 Que la actora en fecha 26.4.2011, interpuso una demanda por cobro de prestaciones y otros derechos laborales.
 Que dicho procedimiento terminó por desistimiento en fecha 5 de octubre del año 2011 y se ordenó el archivo definitivo del expediente en fecha 14.10.2011.
 Que la parte demandante una vez ocurrido el desistimiento esperó los 90 días de ley para volver a interponer la demanda.
 Que la parte demandada considera a los hechos registrados en el asunto n.º SP01-L-2011-000293, como incapaces para interrumpir la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada establecía:
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
De la misma manera como se explicó anteriormente, tomando como referencia para el cómputo del lapso establecido en la norma derogada (art. 61), la fecha indicada por el demandado como fecha de terminación de la relación laboral, estaría a priori prescrita la acción intentada. Sin embargo, existen causas por las cuales quien pretende invocar el ejercicio de un derecho, puede interrumpir el transcurso de dicho lapso a los fines de sostenerlo y que el mismo pueda ser compelido al deudor, casos estos llamados por la normativa sustantiva especial como causas de interrupción de la prescripción, consagradas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (19.6.1997) hoy artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7.5.2012), el cual disponía:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (subrayado y negrillas del Tribunal);
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la cita anteriormente transcrita se puede evidenciar del expediente inspeccionado, la materialización del primer supuesto (introducción de una demanda judicial el 26.4.2011), demanda esta que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, desde el 30 de junio del año 2010 hasta el 26 de abril del año 2011, habían transcurrido 9 meses y 26 días. Asimismo se cumplió con el segundo supuesto, en cuanto a la notificación de la empresa demandada en fecha 19.7.2011, muestra de ello lo fue su comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 5.10.2011, fecha en la cual por no asistir el demandante se declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose el archivo definitivo del expediente en fecha 14.10.2011, una vez cumplido el lapso de apelación establecido en el propio encabezado del artículo 130 eiusdem.
Considera quien suscribe el presente fallo, que el cómputo del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada, se reinició desde el 14.10.2011, fecha desde la cual contaba la actora con un año para interponer la demanda por cobro de prestaciones sociales lo que equivale a decir: que desde el cierre definitivo del expediente n. º SP01-L-2011-000293 en fecha 14.10.2011 hasta el 27 de febrero del año 2012 (fecha de interposición de la presente demanda), solo transcurrieron 4 meses y 13 días; aunado al hecho de haberse practicado la notificación de la demandada en fecha 23.5.2012 (f. ° 138), incluso dentro del año prescrito por el artículo 61 eiusdem.
Menester resulta aportar como corolario de lo anteriormente esbozado, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 199 de fecha 7.2.2006 (caso: Luis Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada, Ernesto Prado Domínguez, Florentina Vega de Fernández, Ana Francisca Roa de Pardo), con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, ratificado ad nauseam, en la cual se estableció lo siguiente:
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.
En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara. Subrayados y negrillas del Tribunal.
Por consiguiente y de acuerdo a todos los argumentos explanados anteriormente, debe este juzgador declarar improcedente la defensa de fondo de prescripción opuesta por la empresa demandada. Así se decide.
Dentro de los hechos controvertidos, corresponde ahora a este juzgador pronunciarse sobre la existencia de la diferencia salarial alegada por la demandante en su libelo, en cuanto a la incidencia de 400 Bs. por un aumento salarial según la cláusula 32 de la convención colectiva desde enero del año 2008, ya que el aumento del 1° de marzo del 2008 por 16,93 % no era imputable al de 400 Bs., por lo que demanda sus incidencias. Como quiera que el demandado rechaza toda diferencia salarial por cuanto no le correspondían dos aumentos salariales: uno por evaluación y otro por 400 Bs. por la cláusula 32 del convenio colectivo, sin embargo, reconoce el demandado que le pagó la incidencia del aumento de 400 Bs. para el cálculo de lo pagado por prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 32 del convenio colectivo desde el 1° de enero del año 2008, pero rechaza que no le sea imputable el «…aumento realizado…» el 1° de marzo del 2008 al aumento de 400 Bs. efectuado desde el 1° de enero del mismo año, y que el aumento salarial del 1° de marzo del año 2008 haya sido por el resultado de la evaluación de desempeño.
De la manera como fue planteada la controversia, entiende este juzgador que no es un hecho controvertido el pago de un aumento salarial desde el 1° de enero del año 2008 por 400 Bs. con base a la cláusula 32; tampoco lo es que exista un aumento salarial desde el 1° de marzo del año 2008 por el 16,93 % (porcentaje este admitido por el demandado al no rechazarlo expresamente), por cuanto lo que realmente rechaza el demandado es su causa: …«evaluación por desempeño»… y su imputación al decir: …«rechazamos que dicho aumento no pudiese imputarse sobre los Bs. 400,00»…, por ende, se procederá a determinar si el aumento de fecha 1° de marzo del año 2008 por el 16,93 % del salario provino de una evaluación por desempeño y si dicho aumento era o no imputable al ya otorgado en fecha 1° de enero del 2008, por provenir en uno u otro caso de motivos diferentes, estableciéndose que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, en lo atinente a demostrar el derecho que invoca ocurrido el rechazo puro y simple del demandado.
Resulta imperativo para este juzgador citar y transcribir la cláusula 32 de la Convención Colectiva para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación) del período 2008-2010, la cual establece:
CLAUSULA (sic) 32: AUMENTO DE SALARIO
La Empresa (sic) conviene en aumentar los Salarios (sic) de sus Trabajadores (sic) activos en la Empresa (sic) para la fecha del depósito de la presente Convención o que ingresen durante la vigencia de la misma, en las siguientes cuantías y oportunidades:
a) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 400,oo) mensuales a partir del días 1ro (sic) de enero de 2008;
b) La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 600,oo) mensuales a partir del 1ro. (sic) de enero de 2009 y;
c) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 400,00) mensuales a partir del 1ro (sic) de enero de 2010.
PARÁGRAFO ÚNICO: Todo aumento que reciban los Trabajadores (sic) por voluntad de la Empresa (sic) o con ocasión de cualquier disposición legal o gubernamental, estará exento de ser imputado a los aumentos contractuales establecidos en la presente Convención.
De la transcripción anterior, se colige que todo aumento por voluntad de la empresa o con ocasión de una disposición legal o gubernamental estará exento de ser imputado a los aumentos contractuales establecidos en la convención, cuya aplicación no constituye un hecho controvertido en la presente causa. Esto quiere decir a todas luces que, ningún aumento excluye a otro, sea o provenga de las causas indicadas y, por ende, no puede ocurrir la imputación de un aumento sobre otro, es decir, si el aumento del 1° de enero del año 2008 resultó a todo evento como enmarcado dentro del último supuesto de la disposición contractual …«aumentos contractuales establecidos en la presente Convención»…, tal y como lo expresa el literal a) de la cláusula en análisis, per se o ipso iure no le puede ser imputado ningún otro aumento de los establecidos en el parágrafo único de la mencionada cláusula 32, en consecuencia, …«Todo aumento que reciban los Trabajadores (sic) por voluntad de la Empresa (sic) o con ocasión de cualquier disposición legal o gubernamental»…, estará exento de imputación alguna, es decir, en efecto no debe imputársele ningún otro aumento al ordenado desde el 1° de enero del año 2008 por un monto de 400 Bs. de conformidad con la disposición contractual.
Determinado lo anterior considera este juzgador que, independientemente de la causa de donde provenga el aumento sea por evaluación por desempeño, voluntad del empleador, disposición legal o gubernamental, no puede imputársele en ningún caso al aumento otorgado desde el 1° de enero del año 2008, no obstante al folio 162 de la 1ª pieza corre inserta una documental expedida por la parte demandada, en la cual se observa:
[…] «recibirás un incremento salarial equivalente al 16,93 % de tu salario básico efectivo al 01/03/2008, (sic) por lo que tu nuevo Salario (sic) mensual será de Bs. 2.862,00 Dicho (sic) aumento ha sido establecido en función de tu evaluación de desempeño, así como de tu nivel (sic) de salario anterior, comparado con un mercado selecto para posiciones similares.
El aumento aquí concedido tendrá carácter de anticipo y será imputado a cualquier aumento de salario, ajuste, corrección, bono, compensación salarial y/o (sic) incremento de salario mínimo, legal y/o (sic) contractual, que corresponda dentro de los próximos seis (6) (sic) meses, contados a partir de la fecha de esta comunicación, por cualquier disposición legal, derecho o disposición gubernamental, acuerdo o convenio colectivo» […].
En efecto de la lectura de la cita transcrita se evidencia que, sí hubo un aumento por evaluación de desempeño del 16,93 % del salario básico otorgado por voluntad de la empresa, ya que dentro la convención colectiva no se ordena tal aumento ni se desprende de ninguna disposición legal o gubernamental; que la comunicación arbitrariamente contradice la convención colectiva en su cláusula 32 parágrafo único anteriormente transcrita y, en todo caso, la no imputación del aumento participado en la documental mencionada, es para todos aquellos aumentos otorgados seis meses después del 1° de marzo del año 2008, lo cual excluye el aumento de 400 Bs. ocurrido tres meses antes por convenio colectivo, es decir, el 1° de enero del año 2008.
En este aspecto conviene aclarar, lo esgrimido por la parte demandada quien manifestó en la audiencia que el aumento otorgado el 1°.3.2008, viene dado por cuanto el depósito del convenio colectivo no ocurrió para el 1° de enero del 2008 y la empresa otorgó el aumento para no esperar el depósito del convenio colectivo sino mejorar a los trabajadores antes de aquel, por ende se consideraba imputado el aumento del 1° de enero en el referido aumento conferido el 1° de marzo del 2008, sin embargo, no obstante ser una defensa nueva argüida en la audiencia y no en su contestación, no demostró que en razón de esas circunstancias se haya decidido otorgar el aumento a la actora, sino mas bien resultó demostrado en autos de dónde provino el aumento controvertido, lo cual a todas luces está precisado en la documental entregada a la actora de la notificación del aumento del 16,93 %, prueba que constituye prácticamente un reconocimiento tácito de que no se le aumentaron los 400 Bs. convenidos en el contrato colectivo desde el 1° de enero del 2008, sino lo consideraron imputado al referido aumento del 1° de marzo de ese año, cuestión que se patentiza en los recibos de pago de diciembre del 2007, enero, febrero, marzo y abril del 2008, al comparar los montos percibidos por salario.
Por consiguiente resuelve quien suscribe este hecho controvertido relativo a los aumentos de salario: como dos aumentos individualizados incompensables o inimputables entre sí y, en tal sentido, le corresponden a la demandante ambos aumentos desde la fecha en que fueron causados, valga decir: el primero de ellos desde el 1° de enero del año 2008 por 400 Bs. y el segundo de ellos desde el 1° de marzo del año 2008 por el 16,93 % del salario básico, en uno u otro caso de manera íntegra. Así se decide.
Cabe a partir de lo dicho en los acápites anteriores, determinar la procedencia de los conceptos demandados, entendiéndose por ellos los siguientes:
 Diferencias en el pago de la prestación de antigüedad a partir del 1° de enero del año 2008 por no depositarla conforme al verdadero salario integral devengado al no incluirse los aumentos salariales del 1°.1.2008 y del 1°.3.2008;
 Descuentos de salario sin autorización por 295,14 Bs.;
 Diferencia de 18 días de vacaciones del periodo 2007-2008 por diferencia salarial, ya que se pagaron con un salario de 134,06 Bs. siendo el correcto de 147,39 Bs. Las vacaciones del periodo 2008-2009 y 2009-2010 la empresa pagó con la misma diferencia del 2007;
 Diferencia del bono vacacional 2009-2010 por diferencia salarial, ya que se pagaron con un salario de 134,06 Bs. siendo el correcto de 147,39 Bs.;
 Salarios retenidos según la cláusula 60 ordinal 4° a razón de 4.442,57 Bs. como salarios retenidos por mes desde el mes de junio hasta el mes de diciembre del año 2010;
 Diferencia salarial en el pago de la cláusula 60 ordinal 2°, es decir, con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado, ya que no se tomaron en cuenta los aumentos salariales del 1°.1.2008 y del 1°.3.2008;
 Incumplimiento del beneficio de alimentación según la cláusula 23 numeral 7, literal b desde mayo a septiembre 2008;
 Incumplimiento de la cláusula 50 de la convención colectiva al no pagar 300 Bs. por juguetes, ya que para el año 2010 su hijo tenía 11 años y dicho beneficio debía otorgarse por hijos hasta los 13 años de edad;
 Reintegro según la cláusula 63 de la convención colectiva, por cuanto la empresa debió asumir el 100 % del pago del seguro, siendo que le descontaron 65,63 Bs. durante todo el año 2008;
 Reintegro según la cláusula 63, ya que la empresa estaba obligada a pagar los deducibles y asumirlos, siendo que se lo descontaron durante el año 2008, por un monto de 1.096,18 Bs.
Diferencias en cuanto a la prestación de antigüedad
Reclama el actor la diferencia en cálculo de antigüedad desde el 1° de enero del año 2008 hasta el 30 de junio del año 2010. Como quiera que este juzgador consideró demostrada la diferencia en el pago del salario por no incluir el patrono los 400 Bs. de conformidad con el convenio colectivo a partir del primero de enero del año 2008, se condena la incidencia de dicho monto en la antigüedad de la actora generada por el periodo reclamado, valga decir desde el 1° de enero del año 2008 hasta el 30 de junio del año 2010, con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dividiendo la cantidad de 400 Bs. entre un treintavo para conocer la incidencia diaria, multiplicándolo por 5 días mensuales de la antigüedad y sumando el acumulado mensual. Asimismo la incidencia diaria por los días adicionales para los años 2008, 2009 y 2010, por 20, 22 y 24 días respectivamente, y también los intereses generados por tales cantidades sobre la base de las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva emanadas del Banco Central de Venezuela, todo lo cual se describe de la siguiente forma:

Salarios retenidos:
Acordado el pago del aumento salarial por 400 Bs. desde el 1° de enero del año 2008 hasta el 30 de junio del año 2010, se ordena a la demandada al pago de:

Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debió ser pagado el recargo, es decir, desde el 15 de enero del año 2008, como quiera que el pago del salario fue quincenal y en el recibo de pago del 15 de enero del año 2008 no fue pagada la mitad del aumento mensual por 200 Bs., es decir, cada 15 del mes respectivo comenzarán a generar intereses de mora la cantidad no pagada. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional
En cuanto al pago de las vacaciones, bono vacacional y las fracciones correspondientes, se observa de las pruebas aportadas al proceso (f. ° 3 y 4 de la 3 ª pieza), que la demandada pagó 18 días de vacaciones vencidas (período 2007-2008); 30 días de vacaciones vencidas (período 2008-2009); bono vacacional (período 2009-2010); 38 días de bono vacacional (período 2009-2010); 3,17 días de bono vacacional fraccionado (período 2010-2011), y 2,50 vacaciones fraccionadas (período 2010-2011). Todos estos pagos fueron calculados con base a un salario de 4.021,90 Bs. mensuales, es decir, 134,06 Bs. diarios. Ahora bien, determinado el salario y visto que el empleador no incluyó el aumento de los 400 Bs. a partir del 1° de enero del año 2008, se dividirá dicho monto entre un treintavo a los fines de establecer su incidencia diaria y se multiplicará por el total de los días pagados por estos concepto a los fines de conocer la diferencia que se le debe al trabajador, tal como se describe de seguida:

Se condena a la empresa demandada al pago de 1.222,27 Bs., por este concepto. Así se decide.
Descuentos no autorizados:
Rechaza la actora los descuentos no autorizados de su salario, reflejados en los recibos de pago insertos a los folios: 103, 104, 105, 106, 107, 111, 113 y 114, los cuales no fueron autorizados. En tal sentido, debía la parte accionada demostrar la causa del descuento en virtud de la inconformidad de la demandante con los descuentos no autorizados de su salario, de conformidad con el artículo 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al estar demostrados los descuentos y no probar nada el demandado en cuanto a la causa de los mismos, se ordena su reintegro de la misma forma en la cual fueron reclamados, todo lo cual arroja un monto de 295,14 Bs.
Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la sentencia n.° 2.191 del 6 de diciembre del 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debió ser pagado el recargo, es decir, desde la fecha en la cual fueron descontados de acuerdo a los recibos de pago indicados en los folios anteriores. Para la determinación de lo que corresponda pagar por intereses de mora se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Pago de la cláusula 60 numeral 4
Con respecto a este concepto, resultó un hecho convenido el pago de tales indemnizaciones, ya que no está controvertida la aplicabilidad de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010, la cual establece en su cláusula 60.4, lo siguiente:
4.- El pago de las indemnizaciones señaladas en la presente Cláusula (sic), deberá hacerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al despido renuncia o incapacidad. De lo contrario el retraso se computará como días trabajados y como tal serán cancelados, en el cálculo de las indemnizaciones que le corresponden. En el caso de que, el trabajador no efectúe el cobro de la Liquidación (sic), la Empresa (sic) quedara (sic) exonerada del pago de la indemnización ya señalada, siempre que informe por escrito al Sindicato (sic) o al Comité de Empresa (sic) o a FETRAMECO, que el cheque de la Liquidación (sic) está a la orden del Trabajador (sic).
El pago de lo que le corresponde a la actora por este concepto no constituye un hecho controvertido, como quiera que en la liquidación de las prestaciones está incluido con el pago de 156 días por un monto de 20.913,88 Bs. Sin embargo, ya constituye un hecho cierto y demostrado para quien suscribe que, el salario base de cálculo de los conceptos pagados fue de 4021,90 Bs., sin adicionarle el aumento de 400 Bs. ya determinado, por ello debe sumarse la cantidad de 4021,90 Bs. + 400 Bs., operación que da un monto de 4.421,90 Bs., sobre la base de tal cantidad deberán calcularse los 156 días pagados, tal y como se indica en el cuadro siguiente:

En consecuencia, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de 2.080 Bs., una vez deducida la cantidad pagada por este concepto. Así se decide.
Pago de la cláusula 60.2 y 61.b
Con respecto a este concepto, resultó un hecho convenido el pago de tales indemnizaciones, ya que no está controvertida la aplicabilidad de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010, la cual establece en sus cláusulas 60.2 y 61.b, respectivamente, lo siguiente:
Cuando la terminación de los servicios ocurra como consecuencia de haber quedado el (sic) Trabajador incapacitado para el trabajo de forma absoluta y permanente como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo, la Empresa (sic), se obliga a cancelar las indemnizaciones de los Artículos (sic) 104, 108 Y (sic) 125 de la L.O.T. Todo esto se regirá, por lo establecido a tal efecto en la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
BONO DE INCAPACIDAD
Omissis…
b) Si la causa de la incapacidad fuere una enfermedad no profesional o un accidente común, la bonificación consistirá en el equivalente a Doscientos (sic) Ochenta (sic) días de Salario (sic).
De la transcripción se colige que la demandada tenía solo la obligación de pagar la indemnización establecida en la cláusula 61.b, ya que la indemnización que prevé la cláusula 60.2 se debe pagar a los trabajadores cuya incapacidad provenga de una enfermedad o accidente de trabajo, no siendo el caso sub iúdice. Empero, la indemnización de la cláusula 61.b, sí debe pagarse tal y como se demuestra en la planilla de liquidación y por la cantidad de días que fue pagada con base al salario definido en la cláusula 1.11, es decir, con el salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, es un hecho cierto y demostrado que, el salario con el cual se calcularon los conceptos laborales pagados al 1° de diciembre del 2010, no incluyó el aumento de 400 Bs. desde el 1° de enero del año 2008, ni fue tomado el salario integral de la actora, por ende, le corresponde a la actora la diferencia que resulte de multiplicar 280 días de bono de incapacidad por el salario integral de 7.234 Bs. + 400 Bs. = 7.634 Bs. mensuales y 7.634 Bs. /30 = 254,46 Bs. diarios, tal y como se explica de seguida:

Por ende, se condena al demandado a pagar la diferencia de 33.711,07 Bs. Así se resuelve.
Compensaciones alimentarias cláusula 23.b
Reclama la actora el pago de las compensaciones alimentarias de conformidad con la cláusula 23 número 7, literal b, desde el mes de mayo al mes de diciembre del año 2008, sin embargo, de la referida cláusula se puede apreciar en su literal b que, tales compensaciones corresponden por accidente de trabajo o enfermedad profesional o reposos generados por enfermedades críticas, ninguno de estos supuestos se encuentran demostrados en autos, no obstante figurar en los recibos de pago aportados el pago en dicho período por reposos del seguro social, empero no indican la etiología del reposo. En consecuencia, se declara improcedente este concepto. Así se resuelve.
Beneficio de juguetes cláusula 60
Con respeto a este concepto, se reclama el pago de la cantidad prevista en la cláusula 50 de la convención colectiva, sin embargo, por haber ocurrido la extinción de la relación laboral en el mes de junio del año 2010 y no ser un supuesto de la cláusula el pago fraccionado de este beneficio, en virtud de haberse pactado su pago en los meses de noviembre o diciembre, se declara improcedente el reclamo del mismo. Así se decide.
Reintegro por descuento y deducible cláusula 63
Reclama la actora el reintegro por los deducibles pagados, sin embargo, por no constar prueba alguna de que la actora haya pagado algún deducible por la cobertura otorgada en virtud de la póliza que adujo tener, se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se resuelva.
En cuanto a los descuentos efectuados por el demandado durante el año 2008, conforme se aprecia en los recibos de pago de ese año y de la lectura de la cláusula 63 de la convención colectiva, le correspondía asumir el 100 % al demandado para el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, por ende, no debió efectuar ningún descuento del monto del salario de la extrabajadora, por lo tanto debe reintegrar lo debitado tal y como fue solicitado en el libelo de la demanda, o sea, debe pagar la cantidad de 65,63 Bs. x 12 meses = 787,56 Bs. Así se resuelve.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la ciudadana Layla Slika Salamanca, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-12.815.831 la cantidad de Bs. 53.515,81 descritos de la manera siguiente:

Intereses de mora e indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir desde el 30 de junio del 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 25.4.2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Layla Slika Salamanca, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-12.815.831 contra la sociedad mercantil Merck S. A. 2°: Se condena a la sociedad mercantil Merck S. A. a pagar la cantidad total de Bs. 53.515,81. 3°: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh.