REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de mayo del año 2013
203 y 154
Asunto n.° SP01-L-2012-000739
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Armando Sandoval Galvis, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.352.270.
Apoderado judicial: Abogada Lenis Farfán Lozano, inscrita en el IPSA con el n. º 144.821.
Demandada: Alcaldía Bolivariana del Municipio Panamericano
Apoderado judicial: No constituyó
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre del 2012, por la abogada Lenis Farfán Lozano, en representación del ciudadano Armando Sandoval Galvis, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 19 de octubre del 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Alcaldía del Municipio Panamericano, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició y finalizó el día 30 de abril del 2013, remitiéndose el expediente en fecha 9 de mayo del 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que comenzó a laborar el 4.12.2005, de manera subordinada e ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Panamericano, desempeñándose como obrero con una jornada de lunes a viernes, en horario corrido de 8:00 a. m. a 12:00 m., devengando una remuneración mensual de: 1) Del 4.12.2005 al 31.1.2006 Bs. 202,50; 2) Del 1.2.2006 al 31.8.2006 Bs. 232,87; 3) Del 1.9.2006 al 30.4.2007 Bs. 256,16; 4) 1.5.2007 al 30.4.2008 Bs. 307,39; 5) Del 1.5.2008 al 30.4.2009 Bs. 399,61; 6) 1.5.2009 al 31.8.2009 Bs. 439,65; 7) Del 1.9.2009 al 28.2.2010 Bs. 483,75; 8) Del 1.3.2010 al 30.4.2010 Bs. 532,12 y 9) Del 1.5.2010 al 30.4.2011 Bs. 611,94.
Que fue despedido injustificadamente en fecha 30.4.2011 y que la relación duró 5 años, 4 meses y 26 días, por lo que acudió a la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo en La Fría, estado Táchira.
Que se levantó un acta ante la Sala de Reclamos, con expediente administrativo n.° 035-2011-03-00114, por lo que fue imposible llegar a un acuerdo amistoso por el pago de las prestaciones sociales, por incomparecencia de la parte patronal.
Por lo anteriormente expuesto se ve en la necesidad de reclamar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad mas intereses; 2) Vacaciones; 3) Bono vacacional; 4) Utilidades; 5) Indemnización por despido y 6) Indemnización sustitutiva de preaviso, para un total general a demandar de Bs. 15.754,38.
Defensas del demandado:
No presentó escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el referido artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Pruebas documentales:
1. Acta de fecha 14.2.2011, correspondiente al expediente administrativo n.° 035-2011-03-00114, emitido por la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede La Fría, corre inserta al f. ° 57. Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por autoridad competente para ello, se le otorga valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el ciudadano Armando Sandoval Galvis en contra de la Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, reclamo que trajo como consecuencia la celebración de un acto conciliatorio al cual no asistió la parte accionada.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra expresamente que:
«En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales».
El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público municipal y por ende se trata de un proceso donde están involucrados los derechos, bienes o intereses del municipio, en el mismo la demandada Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
En el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra consagrado un privilegio procesal aplicable para esta situación, el cual señala que:
«Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República».
En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que la demandada, Alcaldía del Municipio Panamericano del estado Táchira, negó la prestación de servicios por parte del actor.
Negada la prestación del servicio por parte de la demandada, en razón de los privilegios y prerrogativas procesales antes citados, correspondía al accionante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de conformidad con la presunción consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo [1997].
Pues bien, se observa en el presente expediente que no existe prueba alguna que permita determinar que el actor de alguna manera prestó servicios para la accionada, por consiguiente considera este juzgador que el accionante de autos, no se encuentra amparado por la presunción establecida en el referido artículo; ya que no logró demostrar la existencia de la relación laboral que alegó en su escrito de demanda, por consiguiente resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demandada intentada. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Armando Sandoval Galvis, en contra de la Alcaldía del Municipio panamericano del Estado Táchira. 2°: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese al síndico procurador con inserción de copia certificada de la presente. Líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 8.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial