REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 31 de mayo del año 2013
203 y 154
Asunto n.° SP01-L-2012-000111
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Tony Luzardo Porras Laguado, Williams Omar Quiroz Pineda, José Joaquín Herrera Estévez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números. V.- 20.122.778, V.- 14.872.796, V.- 10.798.666, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogados: Gerardo Nieto Quintero, Carlos Manuel Ostos Chacón y Denisse Rossana Trejo Chacón, inscritos en el Inpreabogado con los números: 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE).
Apoderado judicial: Abogados: Cruz José Palomo y Braulio César Sánchez, inscritos en el Inpreabogado con los números: 32.824 y 38.040, respectivamente
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero del 2012, por el abogado Carlos Manuel Ostos Chacón, en representación de los ciudadanos Tony Luzardo Porras Laguado, Williams Omar Quiroz Pineda, José Joaquín Herrera Estévez, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 10 de febrero del 2012, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad GRUPOSE C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 16 de abril del 2012 y finalizó el día 18 de junio del 2012, remitiéndose el expediente en fecha 26 de junio del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda
Que comenzaron a trabajar como oficiales de seguridad (vigilantes), para la empresa mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad (GRUPOSE), de manera ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la misma en diferentes turnos o guardias. Diurnas de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., nocturnas de 7:00 p. m. a 7:00 a. m. y 24 x 24.
Que la empresa les cancelaba un salario básico que dependía de los días trabajados, así como los días libres, días de descanso, horas extras, días domingos y feriados, todos de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica y su Reglamento.
Que los conceptos debían ser calculados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, la cual está vigente desde el año 2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que fueron despedidos injustificadamente, obviando la inamovilidad que los ampara, ya que no estaban incursos en ninguna causal establecida en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 102, liquidándolos con un salario distintos al devengado.
Resumen por codemandante
I. Tony Luzardo Porras Laguado
Ingresó el 1.12.2010, fecha de egreso el 15.9.2011, el último salario promedio diario normal fue de 75,13 Bs., el último salario promedio diario integral de 85,15 Bs., el tiempo trabajo fue de 9 meses 15 días.
Que el demandante devengó un salario normal variable y reclama los conceptos por antigüedad más intereses, vacaciones fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, utilidades fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido e el artículo 133 de la ley, indemnización sustitutiva por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la LOT, y preaviso adicional establecido en le artículo 125 de la LOT; generando un monto total a cancelar de Bs. 15.223,42.
II. Williams Omar Quiroz
Ingresó el 1°.12.2010, fecha de egreso el 15.9.2011, el último salario promedio diario normal fue de 63,38 Bs., el último salario promedio diario integral de 71,83 Bs., el tiempo trabajo fue de 9 meses 15 días.
Que el demandante devengó un salario normal variable, y reclama los conceptos por antigüedad más intereses, vacaciones fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, utilidades fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido e el artículo 133 de la LOT, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la LOT; todo por la cantidad de Bs. 8.008,86.
III. José Joaquín Herrera Estévez
Ingresó el 1.12.2010, fecha de egreso el 15.9.2011, el último salario promedio diario normal fue de Bs. 80,24, el último salario promedio diario integral de 90.83, el tiempo trabajo fue de 9 meses 15 días.
Que devengó un salario normal variable, y reclama los conceptos por antigüedad más intereses, vacaciones fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, utilidades fraccionadas no canceladas de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, diferencia en cuanto al pago de diversos conceptos laborales de conformidad a lo establecido el artículo 133 y 154 de la LOT, indemnización sustitutiva por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la LOT y preaviso adicional establecido en el articulo 125 de la LOT; todo por la cantidad de Bs. 12.23,15.
Estiman la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en la cantidad de Bs. 35.555,43.
Alegatos de la contestación
Que la demandada no está obligada a pagar conceptos de acuerdo a la convención colectiva, ya que nunca ha firmado contrato alguno con sindicato del ramo, ni ha sido convocada para la declaratoria de alguna extensión para la rama de los beneficios de los trabajadores que presten servicios a las empresas de seguridad a escala local.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de los ciudadanos Tony Luzardo Porras Laguado, Williams Omar Quiroz Pineda y José Joaquín Herrera Estévez.
Que los demandantes trabajaban para la empresa Grupo Control 2004 C. A., la cual fue escogida por la directiva del Banco Bicentenario C. A., para que asumiera el control de la seguridad de sus entidades a nivel nacional, dejando sin efecto el servicio de la empresa GRUPOSE.
Que los demandantes, a los fines de quedarse en sus puestos de trabajo renunciaron a los cargos que tenían con GRUPOSE, en forma voluntaria y libre.
Que los demandante debían haber iniciado procedimiento en la forma más diligente posible por ante la Inspectoría del Trabajo, y no reclamar a estas alturas indemnizaciones.
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
Que la diferencia por pago de prestaciones sociales no es la que pretenden hacer valer los actores, sino la cantidad de Bs. 1.184 para el ciudadano Tony Luzardo Porras, la cantidad de Bs. 638 para Williams Omar Quiroz Pinada y la cantidad de Bs. 1.065 a favor del ciudadano José Joaquín Herrera Estévez.
Niega que se le deba la cantidad de Bs. 5.223,42 al ciudadano Tony Luzardo Porras Laguado, la cantidad de Bs. 8.008,86 al ciudadano Williams Omar Quiroz Pineda y la cantidad de Bs. 12.323,15 al ciudadano José Joaquín Herrera Estévez.
Niega que se adeude una cantidad total a los demandantes de Bs. 35.555,41.
Para decidir este juzgador observa:
En un fracatán de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La fecha de inicio de las relaciones laborales y b) la fecha de finalización de las relaciones laborales.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares: a) La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo como eje central del contradictorio; b) El motivo de finalización de la relación laboral, y c) La procedencia de los conceptos demandados.
Pruebas aportadas por los codemandantes
Pruebas documentales
1. Recibos o netos de pagos, insertos desde el folio 46 hasta el 59. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos que en ellos se reflejan como cancelados al accionante.
2. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 60. Al haber sido promovida de igual manera por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a los conceptos y montos pagados al accionante por concepto de prestaciones sociales.
3. Recibos o netos de pagos, corren insertos desde el folio 61 hasta el 71. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos que en ellos se reflejan como cancelados al accionante.
4. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, corre inserta al folio 72. Al haber sido promovida de igual manera por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a los conceptos y montos pagados al accionante por concepto de prestaciones sociales.
5. Recibos o netos de pagos, corren insertos desde el folio 73 hasta el 90. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los conceptos que en ellos se reflejan como cancelados al accionante.
6. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, corre inserta al folio 91. Al haber sido promovida de igual manera por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a los conceptos y montos pagados al accionante por concepto de prestaciones sociales.
7. Acta de consignación de Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre Sintravigilancia y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CANAVIPRO), capitulo Táchira, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Ministerio del Trabajo, inserta desde el folio 92 hasta el 94. Al no ser impugnado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido.
8. Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre Sintravigilancia y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CANAVIPRO), capitulo Táchira en el año 2000, inserta desde el folio 95 gasta el 119. De conformidad con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por lo tanto las partes no tienen la carga de probarlo.
Prueba de exhibición
Se solicita a la parte demandante exhibir los siguientes documentos:
Recibos de pago del ciudadano Tony Luzardo Porras Laguado, de las jornadas laboradas desde el día 1°.12.2010 fecha de inicio de la relación laboral al día 15.9.2011, fecha del despido injustificado;
b) Relación de cancelación de pago del ciudadano Tony Luzardo Porras Laguado y del personal que laboraron en el periodo 2010 – 2011 como oficiales de vigilancia para la empresa Grupose;
c) Recibos de pago del ciudadano Williams Omar Quiroz Pineda, de las jornadas laboradas desde el día 1°.12.10 fecha de inicio de la relación laboral al día 15.9.2011, fecha del despido injustificado;
d) Relación de cancelación de pago del ciudadano Williams Omar Quiroz Pineda y del personal que laboraron en el periodo 2010 – 2011 como oficiales de vigilancia para la empresa Grupose;
e) Recibos de pago del ciudadano José J. Herrera Estévez, de las jornadas laboradas desde el día 1°.12.10 fecha de inicio de la relación laboral al día 15.9.2011, fecha del despido injustificado;
f) Relación de cancelación de pago del ciudadano José J. Herrera Estévez y del personal que laboraron en el periodo 2010 – 2011 como oficiales de vigilancia para la empresa Grupose;
g) Relación de nómina del personal de vigilancia comprendida desde el 1°.12.2010 hasta el 15.9.2011;
h) Relación de los roles de servicios (guardias) y/o asistencia de trabajo, en los puestos de servicios, comprendida desde el 1.12.2010 hasta el 15.9.2011.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, la parte contra quien se opone, no exhibió los documentos requeridos; sin embargo, considera este juzgador en cuanto a los recibos de pago cuya exhibición se solicita, que los mismos se encuentran en su totalidad insertos en el expediente por cuanto fueron documentales promovidas por ambas partes, por consiguiente se encuentra suplida la falta.
Ahora bien, en cuanto a la relación de los roles de servicio (guardias), los mismos no fueron exhibidos, pero tampoco fueron afirmados por el solicitante los datos contenidos en el documento, en consecuencia, este juzgador nada tiene que pronunciar al respecto en cuanto a las jornadas efectivamente laboras.
Pruebas presentadas por la demandada
Pruebas documentales
1. Planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Tony Luzardo Porras Laguado, Williams Omar Quiroz y José Joaquín Herrera, inserta en los folios 124, 125 y 126. Al haber sido promovidas por la parte accionante, y valoradas, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
2. Comprobantes de egresos, insertos a los folios 127, 128 y 129. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto al pago de las prestaciones sociales a los accionantes.
3. Planillas semanales de nómina, corren insertas desde el folio 130 hasta el 196. Al haber sido promovidas por la parte accionante, y valoradas, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
4. Renuncias debidamente firmadas por los demandantes, insertas en los folios 197, 198 y 199. No fueron desconocidas sus firmas sino su contenido por los actores, alegando que fueron coaccionados a firmar, sin embargo al no haber prueba de la coacción por parte de la empresa, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la causa de la extinción de de la relación de trabajo por retiro voluntario.
Pruebas de informes
1. Al banco Bicentenario, banco universal C. A., ubicado en la avenida Venezuela, torre banco Bicentenario, P.P el Rosal Caracas, departamento de seguridad interna, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Hasta qué fecha la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., culminó los servicios de seguridad para dicha institución, igualmente informar, el nombre de la nueva empresa de seguridad que fue contratada para los servicios de resguardo de sus instalaciones en el estado Táchira e indicar la fecha de inicio de sus labores.
A la fecha de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta a esta prueba, sin embargo considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso, por cuanto consta en autos las renuncias a sus cargos de vigilantes en la empresa demandada, suscritas por los accionantes.
2. A la sociedad mercantil Grupo Control 2004 C. A., ubicada en el centro comercial Paseo las Cumbres, piso 2, local 33, Pasaje Acueducto, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si los ciudadanos Tony Luzardo Porras Laguado, Williams Omar Quiroz Pineda y José Joaquín Herrera Estévez, con cédula de identidad números V-20.122.778, V-14.872.796 y V-10.798.666, respectivamente, prestan sus servicios para esa empresa, e indicar la fecha de ingreso, el cargo que ocupan y la agencia bancaria en donde se encuentran asignados.
A la fecha de publicación del presente fallo no se recibió respuesta a esta prueba, sin embargo considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso, por cuanto consta en autos las renuncias a sus cargos de vigilantes en la empresa demandada, suscritas por los accionantes.
3. A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
Si la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., fue debidamente convocada para la discusión de la Convención Colectiva por rama e industria, de conformidad con el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si fue debidamente convocada para la declaratoria de alguna extensión para la rama de los beneficios para los trabajadores que presten servicios a las empresas de seguridad a escala local.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 8.8.2012, mediante oficio número 552-12, proveniente de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, suscrita por el abogado Jerzy Lexdiner Gómez Díaz en su carácter de inspector del trabajo jefe el estado Táchira, mediante el cual informa que la reunión normativa laboral y la extensión obligatoria de una convención colectiva de trabajo por rama de actividad, deben solicitarse por ante el ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo, siendo este el organismo competente para dar respuesta a la información solicitada, por cuanto las referidas convocatorias son realizadas por ante esa instancia administrativa; esta respuesta corre inserta a los folios 226 y 227, a la cual se le confiere valor probatorio.
4. Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a los fines de que informe:
Si la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A., representada por la Cámara Regional de Seguridad Privada del estado Táchira (CANAVIPRO TACHIRA) suscribió contrato colectivo de trabajo con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA); y en caso afirmativo se le solicita: Remitir copia certificada del auto de depósito y de un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita.
Informar si dicha convención colectiva fue reconocida como Reunión Normativa Laboral de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en caso afirmativo: informar si se ordenó la extensión obligatoria para todas las empresas de vigilancia del estado Táchira.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21 de diciembre del 2012, mediante oficio núm. 2012-554, suscrito por la directora de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante el cual informa que no reposa contrato colectivo de trabajo suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada Conexos y Similares del Estado Táchira.
Prueba ex officio:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, al momento de realizar las observaciones a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, cuyas respuestas constan en el expediente a los folios 226 y 266 al 269; se acordó oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, reformulando el contenido de los oficios anteriores cuyas respuestas fueron recibidas, en virtud de que en los mismos no se solicitó adecuadamente la información, en consecuencia, se libró oficio inserto a los folios 278 y 279 solicitando información sobre lo siguiente:
Si la Cámara Regional de Vigilancia Privada Capítulo Táchira (CANAVIPRO), celebró convención colectiva con el Sindicato Único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA);
Si la convención colectiva fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en fecha 7 de noviembre del 2000, tal y como consta en los documentos anexos en 2 folios útiles;
Si consta en la solicitud de depósito de la convención colectiva indicada, que la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), formó parte de CANAVIPRO capítulo Táchira y a su vez fue parte suscriptora de la referida convención, esta información se requiere por cuanto el contenido de los anexos que se remiten están incompletos y es indispensable a los fines de determinar la aplicabilidad del contrato colectivo en la presente causa; y
Se remita el contenido íntegro de la referida Convención Colectiva junto con la solicitud de depósito y el correspondiente auto de depósito.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 23 de abril del 2013, mediante oficio núm. 069-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, a través del cual se informa que de revisión exhaustiva del expediente número: 056-200-04-00031, consta convención colectiva presentada en fecha 7 de noviembre del 2000, consignada por la Cámara Regional de la Vigilancia Privada (CANAVIPRO), solicitando el depósito legal de la misma, evidenciándose la suscripción de la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), ordenándose su depósito en la misma fecha y se remite copia certificada de la convención colectiva junto con la solicitud de depósito y el correspondiente auto de depósito.
El demandado adujo en la prolongación de la audiencia de juicio, que desconocía la firma de quién aparecía en la copia certificada remitida por el inspector del trabajo, por cuanto desconoce quién es la persona que aparece como firmante por su representada, de la solicitud de depósito del convenio colectivo presentada al inspector del trabajo en fecha 6 de noviembre del año 2000 (f. ° 308 y 309); asimismo arguyó que durante toda su experiencia como abogado apoderado de la entidad de trabajo demandada, nunca se ha aplicado dicho contrato colectivo a su representada.
Pues bien, no obstante haber sido desconocida la mencionada firma; este juzgador le debe dar valor probatorio al contenido de los informes, puesto que el mismo proviene del órgano administrativo competente para procesar dichos trámites de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo tales documentos administrativos están certificados por el mencionado órgano, dándole a los documentos presunción de legitima, veracidad y certeza.
Las reglas de valoración e impugnación para los llamados documentos públicos administrativos han sido desarrolladas por la Sala Político Administrativa y por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera que al no activarse los métodos de impugnación adecuados (tacha o algún medio probatorio en contrario), para controlar la prueba en cuestión, debe ratificarse su valor probatorio.
En virtud de lo anterior se advierte que, de la revisión del informe se puede observar la declaratoria expresa y sin condiciones emitida por el órgano administrativo competente de que la convención colectiva en discusión fue suscrita por la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
En principio, resulta controvertido en la presente causa la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo de la vigilancia privada, conexos y similares del estado Táchira a la relación laboral existente entre el accionante y la Sociedad Mercantil Gutiérrez, Protección y Seguridad, C. A; por cuanto la demandada manifiesta que nunca ha firmado contrato alguno con el sindicato del ramo de la protección, ni ha sido convocada para la declaratoria de alguna extensión para la rama de los beneficios para los trabajadores que presten servicios a las empresas de seguridad a escala local; en virtud de esta contestación, al haber sido negado por la demandada la aplicabilidad de la convención colectiva, le correspondía a los accionantes la carga de probar que en efecto sí se debía aplicar.
A tal efecto la parte accionante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a los fines de que informe si la demandada fue debidamente convocada para la discusión de la convención colectiva por rama e industria, de conformidad con el artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo y si fue convocada para la declaratoria de extensión para la rama de beneficios de trabajadores que prestan servicios a las empresas de seguridad, todo esto mediante oficio núm. J1/J/2012/540, que riela al f. ° 217 del presente expediente. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 8.8.2012, mediante oficio núm. 552-2012, que riela al f. ° 226, proveniente del referido organismo, a través del cual se informa que la reunión normativa laboral y la extensión obligatoria de una convención colectiva de trabajo por rama de actividad debía solicitarse por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia laboral
En virtud de esta respuesta, este tribunal acordó oficiar al Ministerio del poder popular para el trabajo y la seguridad social, dirección general sectorial del trabajo, dirección de inspectoría nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado, solicitando información sobre: si la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad, C. A. representada por la Cámara Regional de Seguridad Privada del estado suscribió contrato colectivo con el Sindicato único de trabajadores de la vigilancia privada conexos y similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) e indicar si dicha convención colectiva fue reconocida como Reunión Normativa Laboral. Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21 de diciembre del 2012, mediante el cual se informa que no reposa contrato colectivo de trabajo suscrito con el Sindicato único de trabajadores de la vigilancia privada, conexos y similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA).
Ahora bien, en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública a los fines de controlar la prueba de informes, se llegó a la conclusión de que existió un error en el contenido de la solicitud realizada mediante el oficio núm. J1/J/2012/540 dirigido a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro del estado Táchira, por cuanto se solicita se informe si existe una reunión normativa, habiendo sido lo correcto pedir que se informara si existe una convención colectiva, a tal efecto este juzgador acordó oficiar nuevamente al referido organismo mediante oficio número: J1/J/244/2013 de fecha 4 de abril del 2013, solicitando se informara sobre si la Cámara Regional de Vigilancia Privada (CANAVIPRO) capítulo Táchira, celebró convención colectiva con el Sindicato único de trabajadores de la vigilancia privada, conexos y similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA); si la convención colectiva fue depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en fecha 7 de noviembre del 2000; y si consta en la solicitud de depósito de la convención colectiva indicada que la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE) formó parte de CANAVIPRO capítulo Táchira y a su vez fue parte suscriptora de la referida convención.
Consta a los folios 284 al 314 del presente expediente, respuesta al referido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, mediante el cual se informa que consta convención colectiva presentada en fecha 7 de noviembre del 2000, consignada por la Cámara Regional de la Vigilancia Privada CANAVIPRO, solicitando el depósito legal de la misma, evidenciándose la suscripción de la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. (GRUPOSE), ordenándose su depósito en la misma fecha.
De conformidad con acta de solicitud de depósito de la referida Convención Colectiva de Trabajo, inserta a los folios 310 y 311, se evidencia que la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Canavipro Capítulo Táchira junto con el Sindicato único de Trabajadores de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA) y algunas empresas de vigilancia privada, en fecha 7 de noviembre del 2000 consignaron ante el referido organismo la convención colectiva de trabajo discutida en el caso sub iúdice solicitando su formal depósito de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997].
Ahora bien, por gozar el referido oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira de presunción de veracidad, legitimidad y certeza, al verificarse en documentación anexa a la referida respuesta, específicamente al f. ° 309, se evidencia que la empresa demandada Gutiérrez Protección y Seguridad C. A. se encuentra representada por la Cámara Regional de la Vigilancia Privada Canavipro Capítulo Táchira, por ende la demandada formó parte de los presentantes y solicitantes del depósito de la convención colectiva de trabajo.
En virtud de lo anterior, las estipulaciones contenidas en la referida Convención Colectiva de Trabajo, cuyo cuerpo legal fue remitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos celebrados entre las empresas suscribientes y sus trabajadores, a los cuales se les aplican por igual, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, celebrada entre el Sindicato único de Trabajadores de la Vigilancia Privada (SINTRAVIGILANCIA) y la Cámara Regional de la Vigilancia Privada. Así se decide.
En relación con el segundo punto controvertido en la presente causa, relativo al motivo de finalización de la relación laboral, los accionantes manifiestan que fueron despedidos de manera injustificada en fecha 15 de septiembre del 2011, por otro lado, la demandada niega que los reclamantes fueron despedidos injustificadamente, alegando renunciaron a los cargos que tenían; ahora bien, al haber alegado un hecho nuevo, la carga de probar sus alegatos le correspondía a la demandada, a tal efecto, la misma aporta tres cartas de renuncia (folios 197 al 199), dirigidas a la empresa Gutiérrez, Protección y Seguridad, C. A., suscritas y con huellas dactilares de cada uno de los accionantes, todas de fecha 15 de septiembre del 2011, mediante las cuales renuncian a sus cargos de vigilantes; estas cartas de renuncia fueron desconocidas en su contenido por los accionantes, alegando que fueron coaccionados a firmarlas; sin embargo los mismos no demuestran con medio probatorio alguno tal coacción, en consecuencia evidencia que en efecto los actores renunciaron a sus puestos de trabajo de manera voluntaria; resultando improcedente en consecuencia, el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] reclamadas. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer punto controvertido, relativo a la procedencia de los conceptos demandados, entra este juzgador a revisar cada uno de manera independiente, a los fines de determinar su procedencia, de la siguiente manera:
En principio, se hace necesario entrar a determinar el salario a tomarse en consideración a fin de realizar los cómputos a que haya lugar; en el libelo de demanda los accionantes manifiestan que se les cancelaba sus salarios básicos dependiendo de los días trabajados, así como días libres, días de descanso, horas extras, domingos y feriados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y su Reglamento y que los mismos debieron haber sido cancelados de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo; aunado a esto señalan que prestaban sus servicios en diferentes turnos, diurnos de 07:00 a.m a 07:00 p.m, nocturnos de 07:00 p.m a 07:00 a.m y mixtos de 24 x 24, sin indicar específicamente las jornadas laboradas con sus respectivos horarios de manera semanal o quincenal por cada uno de los accionantes.
Los actores simplemente se limitan a manifestar que trabajaban en diferentes turnos y exponen 3 tablas que explanan los salarios que devengaron, tal y como se evidencia a los folios 2, vuelto del 4 y 7 del expediente, así como también otras 3 tablas, a los folios 3 , 6, 8 y 9 en las que indican los salarios que debieron haber devengado de conformidad con las jornadas que laboraron; sin embargo, aun y cuando se determinó que en efecto les es aplicable la referida Convención Colectiva, al no haber indicado de manera detallada las jornadas y horarios efectivamente laborados, semanal o quincenalmente por cada uno de los actores, no puede entrar este juzgador a determinar si en efecto existió diferencia alguna en cuanto al pago de salarios realizados a los accionantes.
Visto lo anterior, al no haber sido rechazados los salarios indicados en el libelo como efectivamente pagados por la demandada, correspondería tomarse en consideración como salarios devengados los indicados en las referidas tablas, sin las diferencias; sin embargo dichas tablas insertas a los folios 2, vuelto del 4 y 7, no pueden tomarse como salarios efectivamente devengados por los accionantes por cuanto en ellas no se señalan el número de horas extras laboradas, ni de horas nocturnas, ni indican los días exactos de descanso, ni hacen referencia a qué días toman como feriados, ni los parámetros tomados para devengar los bonos de asistencia; en consecuencia al ser la única prueba fehaciente de los salarios efectivamente devengados por los accionantes los recibos de pago aportados por ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente, insertos a los folios 46 al 59, 61 al 71, 73 al 90 y 130 al 196, se tomarán como ciertos los salarios indicados en estos recibos de pago aportados, por cuanto de ellos se desprenden los salarios que ciertamente fueron pagados a los actores. Así se decide.
Una vez determinado los salarios devengados por cada uno de los accionantes, entra este juzgador a verificar si son procedentes cada uno de los conceptos demandados, tomando en consideración la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo y los salarios reflejados en los recibos de pago insertos al acervo probatorio del presente expediente, de la siguiente manera:
Antigüedad más intereses
Con respecto a este concepto, en el acervo probatorio del presente expediente corren insertas planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a los 3 accionantes, aportadas por ambas partes, específicamente a los folios 60, 72, 91, 124, 125 y 126, mediante las cuales se evidencia que a cada uno de los accionantes les fue calculados 45 días por concepto de antigüedad; sin embargo, en la misma no se refleja la manera como se calculó este concepto, ni el pago de los intereses correspondientes, en consecuencia, procede este juzgador a realizar el cómputo de la antigüedad más los intereses no pagados, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo [1997], y la Convención Colectiva del Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA), tomando en consideración los salarios que se encuentran reflejados en los recibos de pago insertos al expediente, de manera independiente por cada uno de los accionantes, de la siguiente manera:
Con respecto a Tony Luzardo Porras Laguado
Con respecto a Williams Omar Quiroz Pineda
En relación con José Joaquín Herrera Estévez
Vacaciones fraccionadas
De conformidad con las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales, promovidas por ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que a los accionantes le fueron pagados ciertos días por este concepto; en consecuencia procede este juzgador, a efectuar los cálculos pertinentes de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, tomando en consideración el salario integral devengado durante la relación laboral, de manera independiente para cada uno de los accionantes, de la siguiente manera:
Con respecto a Tony Luzardo Porras Laguado
Con respecto a Williams Omar Quiroz Pineda
Con respecto a José Joaquín Herrera Estévez
Bono vacacional fraccionado
De conformidad las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas al expediente, promovidas por ambas partes, se evidencia que a los accionantes le fueron pagados ciertos días por este concepto; en consecuencia procede este juzgador, a efectuar los cálculos pertinentes de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira, tomando en consideración el salario integral devengado durante la relación laboral, de manera independiente para cada uno de los accionantes, de la siguiente manera:
Con respecto a Tony Luzardo Porras Laguado
Con respecto a Williams Omar Quiroz Pineda
Con respecto a José Joaquín Herrera Estévez
Utilidades fraccionadas
De conformidad las referidas planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas al expediente, promovidas por ambas partes, se evidencia que a los accionantes le fueron pagados ciertos días por este concepto; en consecuencia procede este juzgador, a efectuar los cálculos pertinentes de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Vigilancia Privada, Conexos y Similares del estado Táchira (SINTRAVIGILANCIA), tomando en consideración el salario integral devengado durante la relación laboral, de manera independiente para cada uno de los accionantes, de la siguiente manera:
Con respecto a Tony Luzardo Porras Laguado:
Con respecto a Williams Omar Quiroz Pineda:
Con respecto a José Joaquín Herrera Estévez:
Visto lo anterior, se condena a pagar a cada uno de los accionantes lo siguiente: al ciudadano Tony Luzardo Porras laguado:
Al ciudadano Williams Omar Quiroz Pineda, lo siguiente:
Al ciudadano José Joaquín Herrera Estévez, lo siguiente:
En consecuencia, se condena a la empresa Gutiérrez Protección y Seguridad GRUPOSE, C. A. a cancelar la cantidad total de Bs. 9.172,94, de la siguiente manera:
De los intereses de mora e indexación
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación de los vínculos laborales, es decir hasta la fecha 15 de septiembre del 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo del 19.6.1997, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor de los accionantes, por concepto de prestación de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación de los vínculos laborales, 15 de septiembre del 2009 e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 16 de febrero del 2012, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano Freddy Alexánder Gámez Castro en contra de la Gobernación del Estado Táchira. 2°: Se condena a la Gobernación del estado Táchira a pagar la cantidad de: Bs. 8.876,30. 3°: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de mayo del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Á. Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MÁCCh/Fpc.
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