REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 13 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000125
ASUNTO : WP01-D-2013-000125

NEGATIVA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo que presentó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Abg. YAMILETH CONTERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a favor de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su decisión conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS
“…quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecida en el acta policial, mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, del día de ayer 13-04-13, cuando los funcionarios se encontraban realizando un dispositivo policial en el Sector Santa Eduviges de la Parroquia Urimare, cuando se disponían a descender de la parte alta del referido sector, recibieron una llamada radiofónica indicando que una Unidad patrullera fue abordada por dos ciudadanos quienes les indicaron que escasos minutos cuatros sujetos habían robado a los pasajeros de un vehiculo colectivo donde ellos se trasladaban bajo amenazas con arma de fuego manifestando que los ciudadanos habían emprendido la huída después que habían robado el bus colectivo hacia el sector de Santa Eduvigis, suministrándole a los funcionarios las características de cada uno de ellos, por lo que una vez suministrada la información procedieron a realizar un dispositivo policial, encontrando adyacente a la Calle La Armada del referido sector a tres ciudadanos con las características similares y suministradas por las victimas, dichos sujetos al notar la presencia policial se tornaron en actitud sospechosa tratando de evadir a la misma por lo que con la precaución del caso se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y exigiéndole que exhibieran todos aquellos objetos de interés criminalístico indicando los mismos no poseer nada” (Omissis)…
La representación de la defensa basa su solicitud argumentando lo siguiente: “revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que el adolescente imputado no esta incurso en ningún licito penal, evidenciándose que no quedo demostrada la ejecución de delito alguno por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto en la actas no cursa en autos, medios de prueba ofrecidos en la acusación, lo que genera dudas importantes a favor del joven en lo que respecta a la no participación de delito alguno. ”.
Una vez analizada la solicitud de la defensa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera lo siguiente: Corresponde ahora ubicarnos en el concepto de acción desde el punto de vista penal en atención a ello CARNELUTTI, sostuvo que “la acción penal era un poder-deber(sic), … o dicho de otro modo la acción promovida por el Ministerio Público será, por lo general, un poder-deber, incluso cuando por cualquier causa este llamado a actuar en procesos civiles”. Luego de algunas consideraciones doctrinales realizadas con respecto al concepto de acción debemos enfocarla en el ámbito Constitucional, por ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resalta en su artículo 285 lo expresado de seguidas, Son atribuciones del Ministerio Público: … 4.- Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. Cursivas y Negritas mías. Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De la transcripta disposición Constitucional, se colige con absoluta claridad que el Ministerio Fiscal representa la institución del Estado Venezolano que tiene el poder-deber de ejercer la acción penal pública en los delitos de acción pública como es el caso que nos ocupa, y ese poder-deber se encuentra inserto dentro de un marco Constitucional de atribuciones con carácter de supra legalidad, por lo tanto en base a lo precedentemente expuesto y con fundamento en la Teoría de la Argumentación jurídica si la creación de un riesgo con relevancia jurídico-penal es imputable objetivamente a la conducta disvaliosa entonces por ARGUMENTO A FORTIORI (a minori ad maius A MAYOR RAZÓN), inferimos que debe ser imputable el desvalor del resultado a la conducta desvalorada, por aplicación de uno de los criterios de imputación creados por el Profesor Alemán CLAUS ROXIN que es “creación de un riesgo típicamente relevante”, por lo tanto este juzgador de acuerdo a la Finalidad del Proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión, y en vista que con lo comentado se puede inferir que el pedimento no cumple con los extremos establecidos, ya que el tiempo transcurrido no se encuentra prescrito y dicho lapso esta evidentemente transcurriendo a los fines de que el Ministerio Público efectúe todas las diligencias referentes con dicha investigación; considerándose improcedente e incluso y por lo tanto este Tribunal DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de interpuesta por el Defensor Público Cuarta en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la Abg. YAMILETH CONTERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 257, 285 numeral 4to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Regístrese. Publíquese. Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto a los trece (13) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ