REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL
Sección Adolescente
Macuto, 22 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000177
ASUNTO : WP01-D-2013-000177
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22-05-2013, para oír al imputado adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, asistido por su representante legal la ciudadana Liliana Flores y Aguilar Manrique Omar Enrique, debidamente asistido por el Abg. JAVIER LANZ LANZA, Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el cual la Abg. JEANNIFER FERRER, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Vargas, solicitó la Medida Cautelar contenida en el literal C, del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en las presentaciones periódicas, cada ocho (8) días, por ante la sede de este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 262 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “… Esta Representación Fiscal presenta en este acto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Vargas Este Primera Compañía, cuando siendo aproximadamente la 01:00 horas aproximadamente, del día 21 de mayo del año 2013, cuando se encontraban de servicio en destino hacia la Parroquia Maiquetía, estado Vargas, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, para efectuar inspección, revisión y chequeos a los vehículos de trasporte público, privados motos, cuando iban pasando a la altura del polideportivo José María Vargas, específicamente en la Pasarela 10 de Marzo, fueron abordados por la ciudadana Bárbara de los Ángeles Hernández de 22 años de edad, informándole que momentos antes la habían despojado de sus pertenencias, un joven de manera violenta y agresiva y les indicó el sitio, donde supuestamente había corrido el sujeto, suministrándole las características de las vestimenta y fisonómicas, por lo que inmediatamente los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector logrando avistar a un sujeto con las características similares aportadas por la victima, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a retenerlo por lo que se le indicó que iba hacer objeto de una revisión corporal, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono celular blackberry, modelo Pearl de color negro con gris, el cual le pertenece a la mencionada ciudadana, minutos después se acerca otra ciudadana identificándose como Pascuzzi Fernández Ana Patricia, indicándole a los funcionarios que el ciudadano retenido la había despojado de su teléfono blackberry bold 2 en ese mismo lugar de los hechos, por lo que le fue practicada la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales. Asimismo consta de las actuaciones acta de entrevistas de las victimas, quienes corroboran lo expuesto por los funcionarios en el acta policial...”
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Si entendí, no deseo declarar, es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público Dr. JAVIER LANZ LANZA, quien expuso: “…Siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia de Presentación para Oír al Adolescente Imputado, en primer lugar considero que efectivamente las fases del proceso deben regirse por el procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Publico, realice todas y cada una de las diligencias de investigación tendiente a lograr el total esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa. De igual manera, considero que con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, es suficiente garantía para las resultas del proceso. Cabe destacar estimado juez, que el adolescente en cuestión esta próximo a cumplir los dieciocho años de edad y tiene ya todas las diligencias realizadas para ingresar al Servicio Militar, por lo que una vez ocurrido ello, se le consignará la debida constancia a los fines de hacerla valer en las actuaciones y pueda facilitársele la realización de tal ingreso al Servicio Militar. Finalmente solicito Copias Simples de las Actuaciones y del Acta que genera la presenta Audiencia. Es todo…”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal así como el artículo 582 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del precitado adolescente, toda vez que de actas policiales acta procesales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hechos suscitado en fecha veintiún (21) de Mayo de 2013, y que derivan en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes infractores, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal en la oficina correspondiente; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico que se acuerde el contenido del literal C).Igualmente se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se acepta la precalificación jurídica dada por el Ministerio público a los hechos de estar en presencia del delito de ROBO GENERICO y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 416 ambos del Código Penal, SEGUNDO: Por consiguiente al encontrarse suficientes los elementos incriminatorias en contra de este imputado prenombrado en este procedimiento IDENTIDAD OMITIDA, se le otorga una medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la LOPNNA, consistente la misma en presentaciones cada quince (15) días por ante la Sede de este Tribunal. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de la LOPNNA.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
En Macuto a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ