REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: LUIS HOMERO MARQUEZ SANCHEZ y MYRIAM GICELA SANCHEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.650.141 y V-1.587.121, en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: BRENDA YAMILE BUITRAGO MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.243.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común
ADMISION: En fecha 05 de octubre de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8.195.
II
NARRATIVA
En fecha 05 de octubre de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos LUIS HOMERO MARQUEZ SANCHEZ y MYRIAM GICELA SANCHEZ DE MARQUEZ, antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que en fecha 14 de abril de 1977 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La vega del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia a su decir de la copia certificada del acta de matrimonio N° 88 la cual anexaron a la solicitud; que fijaron como domicilio conyugal inicial La Vega del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal y teniendo como ultimo domicilio conyugal el Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que durante su unión procrearon tres (3) hijos, de nombres: JENNIFER SAHIRI MARQUEZ SANCHEZ, YARUBI SUHAIL MARQUEZ SANCHEZ, YASSER SIDNEY MARQUEZ SANCHEZ, mayores de edad; que han vivido separados de hecho, desde el 15 de febrero de 2005, manifestando que cada uno de ellos han fijados domicilios separados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de una serie de desavenencias personales que hacían imposible la vida conyugal y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01-04).-
Por auto de fecha 05 de octubre de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que exprese consideración respecto a la presente solicitud. (f.18).-
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2.013, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 18 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público. (f. 21).-
El día 22 de abril de 2.013, mediante escrito, la abogado GLADYS CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, expuso “…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 8.195-12 de la nomenclatura del Juzgado 1° de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, solicitada por los ciudadanos LUIS HOMERO MARQUEZ SANCHEZ y MYRIAM GICELA SANCHEZ DE MARQUEZ, manifiesto a la ciudadana Jueza, que no hay objeción que hacer en el mismo, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Es todo…” (f.22).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el día 14 de abril de 1.977, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que actualmente son mayores de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Catedral, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el día 15 de febrero del año 2005 se encuentran separados de hecho por razones personales; motivos por los que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias simples de cédulas de identidad No. V-5.650.141, V-1.587.121, V-13.483.726, V-15.023.052, V-17.126.311 pertenecientes a los ciudadanos LUIS HOMERO MARQUEZ SANCHEZ, MYRIAM GICELA SANCHEZ DE MARQUEZ, JENNIFER SAHIRI MARQUEZ SANCHEZ, YARUBI SUHAIL MARQUEZ SANCHEZ, YASSER SINEY MARQUEZ SANCHEZ respectivamente; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 88 del año 1.977, perteneciente a los ciudadanos “LUIS HOMERO MARQUEZ SANCHEZ y MYRIAM GISELA SANCHEZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de junio de 2.009; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de abril de 1.977, por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador de Distrito Federal.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos LUIS HOMERO MARQUEZ SANCHEZ y MYRIAM GICELA SANCHEZ DE MARQUEZ, manifestaron en su escrito libelar que desde el día 15 del mes de febrero del año 2005, están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia certificada de Acta de Matrimonio No. 88 del año 1.977, perteneciente a los ciudadanos “LUIS HOMERO MARQUEZ SANCHEZ y MYRIAM GISELA SANCHEZ”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de junio de 2.009, la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana GLADYS CAÑAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, el día 17 de abril de 2.013, plasmada mediante diligencia de fecha 18 del mismo mes y año, realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado GLADYS CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 22 de abril de 2.013, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos LUIS HOMERO MARQUEZ SANCHEZ y MYRIAM GICELA SANCHEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-5.650.141 y V-1.587.121, en su orden, contraído en fecha catorce (14) de abril del año 1977, por ante la Prefectura de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal; acto que reposa en Acta de Matrimonio No. 88 del año 1977 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y por el Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece.-
AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190- y 3190- , al Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Civil Principal del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
El Secretario
Sol. N° 8.195.
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