REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.519.215 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio: VICTOR ARMANDO PULIDO, NATHALIA VANESSA PEÑA PULIDO y ROSANA KARINA RAMIREZ PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.309.796, V-16.231.236 y V-17.501.149, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.918, 138.443 y 138.952, en su orden y de este domicilio, según Poder Especial otorgado en fecha 22/04/2.009, riela a los folios 10 y 11.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.345 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio: FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y JENDER RIGOBERTO CHACON ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.740.445 y V-5.034.343, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.430 y 35.076, en su orden, de este domicilio, según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 30/09/2.009, riela al folio 91.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA.
EXPEDIENTE: 5027-2009

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Nulidad de Venta, presentada por el Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.519.215 y de este domicilio, representado por sus co-apoderados judiciales, abogados en ejercicio VICTOR ARMANDO PULIDO, NATHALIA VANESSA PEÑA PULIDO y ROSANA KARINA RAMIREZ PULIDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 81.918, 138.443 y 138.952, respectivamente y de este domicilio, donde expone:

En fecha Quince (15) de Abril de 2.008, la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, ya identificada, suscribió un Contrato de Obra con el Ciudadano JOSE PROSPERO ZAMBRANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión constructor, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.409, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, inscrito bajo la Matrícula 2008-LRI-T25-28, riela a los folios 21 al 23; el cual expresa que durante los años 2.005, 2.006 y 2.007, el Ciudadano JOSE PROSPERO ZAMBRANO GOMEZ, ya identificado, realizó unas mejoras, exclusivamente y a todo costo, con sus propios equipos y herramientas de trabajo, así como mano de obra, consistente de dos (02) viviendas unifamiliares, sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Titulo N° 11.886, Número Catastral 01-04-029-002, de fecha 14/02/2.005, el cual tiene un área de cuatrocientos cuarenta y tres metros con setenta y cinco centímetros (443,75 Mts2), ubicado en el Barrio San Carlos, Calle 12, número 16-12 y 16-20, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con la calle 12, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts); SUR: mejoras que son o fueron de Simón Meléndez, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Venedo Pernía, mide treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35, 50 Mts); y OESTE: Colinda con la Carrera 16, mide treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35, 50 Mts), un inmueble consistente en una vivienda unifamiliar que consta de cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor, un patio, con instalaciones de electricidad interna, aguas blancas y aguas servidas, cuatro (4) puertas metálicas, paredes de bloque y barro pisado, pisos de cemento, techo de zinc y teja y demás adherencias. El precio pactado para la realización de la obra, fue de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Expuso que el objeto de la presente demanda es obtener la nulidad absoluta del citado documento, puesto que las mejoras jamás fueron realizadas ni para la demandada, ni por parte del presunto constructor. Asimismo, señaló que las mejoras que se encuentran sobre el referido lote de terreno, fueron realizadas hace cien (100) años aproximadamente, puesto que pertenecía a los padres del Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, quien reside en el inmueble desde hace sesenta y cinco (65) años, según Constancia de Residencia otorgada por la Junta Parroquial Pedro María Morantes, riela al folio 72; por otra parte, el Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, ha realizado construcciones al inmueble con dinero de su propio peculio, tal como se indica en justificativo de testigos inserto a los folios 51 al 60. Anexó marcado “C-19” y “C-20”, inserto a los folios 30 y 31, copia fotostática certificada del documento suscrito por el Topógrafo III del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Ciudadano William Osorio, junto al Asistente de Topografía III, Ciudadano Rodolfo Gómez, el cual señala que en el archivo de división de catastro, se encuentra la carpeta del inmueble ya identificado, donde consta la Ciudadana MARIA ERNESTINA SOTO DE LEON, madre del demandante, como la adquiriente del inmueble mediante una tarjeta de color “amarillo”, lo cual certifica que las mejoras sobre el terreno ejido ya existían y por lo tanto no pudieron realizarse como obra nueva. Indicó que la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, ya identificada, no habita ni ha habitado en la vivienda plenamente identificada, por lo que no tiene cualidad para ser la propietaria de las mejoras. Señaló que en el Expediente Administrativo número RM-02-09 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, marcado con la letra C-56, riela al folio 67, aparece otro Contrato de Obra distinto al anteriormente descrito, en donde el Ciudadano JOSE PROSPERO ZAMBRANO, ya identificado, construyó en el mismo terreno ejido ubicado en el Barrio San Carlos, Calle 12, N° 16-12, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, un inmueble constante de una vivienda unifamiliar, con techos de zinc y teja, paredes de bloque y barro pisado, pisos de cemento, un (1) baño, cuatro (4) habitaciones, un (1) patio, sala, cocina, comedor, servicios de aguas blancas y negras y cuatro (4) puertas metálicas; por lo que resulta incongruente con el documento del supuesto contrato de obra al que se refiere esta demanda. Reiteró que la vivienda tiene una data aproximadamente de cien (100) años por lo que el Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, ha venido realizando desde hace mucho tiempo construcciones que necesitaba para su conservación tales como paredes de bloque, anexó fotografías marcadas con la letra “F”, riela a los folios 84 al 87.

Por lo anteriormente expuesto es que el Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, acudió ante este Tribunal, para demandar como formalmente demandó, a la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.345 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del documento de Contrato de Obra, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula 2008-LRI-T25-28, de fecha Quince (15) de Abril de 2.008.

SEGUNDO: Pagar la Cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de daños y perjuicios causados por el fraude cometido, al pretender despojar de su propiedad al Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado.

TERCERO: Pagar los honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal, a razón del treinta por ciento (30 %) sobre la cantidad demandada.

Se reservó el derecho de ejercer la acción penal correspondiente contra los Ciudadanos: LIGIA MERCEDES CASTILLO y JOSE PROSPERO ZAMBRANO GOMEZ, ya identificados.

Igualmente solicitó formalmente la corrección monetaria o indexación de las sumas de dinero que en definitiva deba pagar el demandado, desde el día de la firma del documento de contrato de obra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula 2008-LRI-T25-28, de fecha Quince (15) de Abril de 2.008.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,oo) equivalente a DOS MIL TRECIENTAS SESENTA Y TRES COMA SESENTA Y TRES Unidades Tributarias (2.363, 63 U.T.).

Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar la Nulidad Absoluta del documento de Contrato de Obra objeto del presente litigio, se condene al pago de de los daños y perjuicios, la correspondiente condenatoria en costas y el pago de los honorarios profesionales.

Junto con el escrito libelar constante de nueve (09) folios útiles, presentó anexos constantes de setenta y nueve (79) folios útiles: Marcado con la letra “A”, Poder Especial otorgado por el Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, folio 10. Marcado con la letra “B”, solicitud a la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, de Copia Certificada del Expediente N° 0281-08, folio 12. Marcado con la letra “C”, copia fotostática certificada del Expediente Administrativo N° RM-02-09 de la Alcaldía de San Cristóbal, Estado Táchira, riela a los folios 13 al 71. Copia fotostática certificada del Documento de Contrato de Obra entre los Ciudadanos LIGIA MERCEDES CASTILLO y JOSE PROSPERO ZAMBRANO GOMEZ, ya identificados, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula 2008-LRI-T25-28, de fecha Quince (15) de Abril de 2.008, riela a los folios 21 al 23. Inspección al inmueble ya identificado, por parte del Topógrafo III del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, folios 30 y 31. Contrato de Obra suscrito entre los Ciudadanos LIGIA MERCEDES CASTILLO y JOSE PROSPERO ZAMBRANO GOMEZ, ya identificados, distinto al descrito anteriormente, Folio 67. Constancia de Residencia del Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, emitida por la Junta Parroquial Pedro María Morantes, riela al folio 72. A los folios 73 al 83, Justificativo de Testigos. Anexos fotográficos, folios 84 al 87.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.009, este Tribunal admitió la demanda de Nulidad tramitada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se acordó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se acordó celebrar un acto conciliatorio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se libró la respectiva boleta de citación. (Folios 88 y 89)

Mediante diligencia de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.009, el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para elaborar la respectiva compulsa y practicar la citación. (Folio 90)

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, se hizo presente ante este Tribunal debidamente asistida de abogado, la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, ya identificada, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio: FREDDY GILBERTO CHACON SILVA y JENDER RIGOBERTO CHACON ROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.430 y 35.076. (Folio 91)

Al folio 92 copia fotostática de la cédula de identidad de la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, ya identificada.

En fecha Cinco (05) de Octubre de 2.009, el Ciudadano Alguacil hizo constar que consignó ante este Tribunal la compulsa librada a la parte demandada por cuanto no fué posible establecer su ubicación personal. (Folios 93 al 105)

En horas de Despacho del día Trece (13) de Octubre de 2.009, diligenció el co-apoderado judicial de la parte actora donde expuso: por cuanto el Ciudadano Alguacil no pudo realizar la citación personal de la parte demandada, solicitó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 106)

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.009, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, ya identificada, a tenor de lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 107 y 108)

En diligencia de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.009, el co-apoderado judicial de la parte actora recibió el cartel de citación librado a la parte demandada. (Folio 109)

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.009, siendo el día y hora fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto. (Folio 110)

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.009, los apoderados judiciales de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal, presentaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: promovió la
Cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no presentó un documento o soporte que demuestre ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la Oficina de Registro Público, el SENIAT y ante éste Tribunal, que es el único y exclusivo propietario de las mejoras en litigio. SEGUNDO: opuso el Litis Consorcio Pasivo, en el sentido que la presente causa se está litigando sobre bienes propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; solicitó la notificación formal del Sindico Procurador Municipal a los fines que se haga presente en el litigio. Rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por el demandante, quien dice ser el propietario de unas mejoras sobre un terreno ejido, ubicado en el Barrio San Carlos, Calle 12, N° 16-12, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Manifestó que es cierto que celebró Contrato de Obra con el Ciudadano JOSE PROSPERO ZAMBRANO GOMEZ, ya identificado, en su carácter de contratista de las mejoras ubicadas en el Barrio San Carlos, Calle 12 N° 16-12, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula 2.008-LRI-T25-28 de fecha 15 de Abril de 2.008; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra. (Folios 111 al 118)

Al folio 119, Certificado de Salud Mental del Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado.
A los folios 120 al 132 corre inserta Inspección Técnica del inmueble ubicado en la Calle 12 N° 16-12, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, practicada por el Ciudadano JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, inscrito en el Colego de Ingenieros de Venezuela y en Soitave bajo los Nros 51.192 y 742, respectivamente.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.009, diligenciaron los apoderados judiciales de la parte demandada a los fines de exponer: PRIMERO: Para subsanar la cuestión previa señalada en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante estaba obligado a comparecer personalmente al Tribunal, bien sea asistido o representado; indicó que no probó con un documento contundente, la cualidad que impugnaron. Pidió a este Tribunal hacer el debido pronunciamiento, a los fines de conocer si efectivamente se subsanó la cuestión previa o se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas. (Folios 133 y 134)

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, el co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: Promovió el escrito de contestación de la demanda. DOCUMENTALES: Primero: Expediente Administrativo N° RM-02-09 perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, riela a los folios 14 al 171. Segundo: Documento de Contrato de Obra suscrito entre la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO y JOSE PROSPERO ZAMBRANO GOMEZ, ya identificados, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula 2008-LRI-T25-28, de fecha Quince (15) de Abril de 2.008, riela a los folios 21 al 23. Tercero: Inspección al inmueble objeto de la demanda por parte del Topógrafo III, Ciudadano William Osorio, junto al Asistente de Topografía III, Ciudadano Rodolfo Gómez, del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, inserto a los folios 30 y 31. Cuarto: Contrato de Obra suscrito por la demandada y el Ciudadano JOSE PROSPERO ZAMBRANO GOMEZ, ya identificado, riela al folio 67. Quinto: Constancia de Residencia del Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, emitida por la Junta Parroquial Pedro María Morantes, riela al folio 72. Sexto: Justificativo de testigos contenido en el Expediente 4428, riela a los folios 73 al 83. Séptimo: Anexos fotográficos, folios 84 al 87. Octavo: Informe técnico elaborado por el Ingeniero José A. Murillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, folios 120 al 132. Noveno: Certificado de Salud Mental del Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, emanado por el Servicio de Salud Mental del Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, folio 119. TESTIMONIALES: Primero: promovió la testimonial de los Ciudadanos: José A. Murillo, William Osorio y Rodolfo Gómez, el primero titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533. Por cuanto los Ciudadanos William Osorio y Rodolfo Gómez, son empleados del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, solicitó a este Tribunal librar las correspondientes boletas de notificación. (Folios 135 al 140)

Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.009, visto el escrito de fecha 13/11/2.009, suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandada, se acordó practicar por secretaría el cómputo de los lapsos procesales. (Folio 141)

Al folio 142 corre inserto los lapsos procesales suscrito por la Ciudadana Secretaria Temporal.

En fecha Diez (10) de Agosto de 2.010, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 143 al 149)

En fecha Dos (02) de Febrero de 2.011, se presentó ante este Tribunal debidamente asistido, el Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, quien otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL ALVAREZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.311. (Folio 150)

Mediante diligencia de fecha Dos (02) de Junio de 2.011, el Abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, ya identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, se dió por notificado de la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 10/08/2.010. (Folio 152)

Escrito de Contestación a la demanda de fecha Ocho (08) de Junio de 2.011 mediante el cual el co-apoderado judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. (Folios 153 al 156)

En fecha Nueve (09) de Junio de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con el fin de ampliar el escrito presentado en fecha 08/06/2.011, en los siguientes términos: PRIMERO: ratificó en todo su contenido y firma el escrito de contestación a la demanda de fecha 08/06/2.011. SEGUNDO: hizo observaciones, impugnaciones y tachas, a los soportes presentados por la parte actora. Impugnó y desconoció el contenido del Justificativo de Testigos signado con el N° 4428, inserto a los folios 50 al 60. Impugnó y desconoció la Constancia de Residencia del Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, inserta al folio 72. Impugnó y desconoció el informe técnico elaborado por el Ingeniero JOSE A. MURILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, riela a los folios 120 al 132. (Folios 157 al 159)

En fecha Treinta (30) de Junio de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas en los siguientes términos: DOCUMENTALES: PRIMERO: Contrato de Obra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha Quince (15) de Abril de 2.008, inscrito bajo la Matricula N° 208-LRI-T25-28, riela a los folios 164 al 166. SEGUNDO: Contrato de Arrendamiento N° 11.886, número catastral 01-04-029-002, de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.005, inserto al folio 186. TERCERO: Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el N° 3595, de fecha Once (11) de Abril de 2.007, inserto a los folios 187 al 191. CUARTO: Recibos de Liquidación de Impuestos Municipales emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, comprendidos dentro de las fechas 10/09/2.004 al 31/01/2.011, folios 169 al 185. QUINTO: Certificado de Solvencia Municipal de fechas 06/03/2.008 y 18/02/2.009, folio 197. SEXTO: Certificado de Empadronamiento e informe topográfico de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.009, riela al folio 198. SEPTIMO: Constancia de Residencia de la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, ya identificada, expedida por el Delegado Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.011, folio 201. DE LAS IMPUGNACIONES: PRIMERO: Desconoció e impugnó todas las actas que componen la inspección del inmueble realizada por el Topógrafo III y el Asistente de Topografía III del área legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Ciudadanos WILLIAM OSORIO y RODOLFO GOMEZ, respectivamente, riela a los folios 30 y 31. SEGUNDO: Desconoció e impugnó la Constancia de Residencia expedida a favor del Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial Pedro María Morantes, de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, inserto al folio 72. TERCERO: Desconoció e impugnó el contenido del Justificativo de Testigos signado con el N° 4428, riela a los folios 73 al 83. (Folios 160 al 163)

En fecha Primero (01) de Julio de 2.011, el co-apoderado judicial de la parte demandada promovió escrito de prueba de informes en los siguientes términos: de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal, oficie lo conducente a la Oficina de Coordinación de Ejidos, División de Catastro y Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informen si en sus archivos reposa el Contrato de Arrendamiento N° 11886 N° Catastral 01-04-029-002, de fecha 14/02/2.005, celebrado entre la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, ya identificada y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, asimismo, solicitó que envíen a este Tribunal la copia certificada de dicho contrato. (Folio 203)

Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2.011, este Tribunal acordó agregar al presente expediente los escritos de pruebas de fecha 30/06/2.011 y 01/07/2.011, suscritos por el co-apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 204)

En auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.011, este Tribunal admitió los escritos de pruebas suscritos por el co-apoderado judicial de la parte demandada de fecha 30/06/2.011 y 01/07/2.011. Referente a la prueba de informes solicitada, se acordó remitir oficio a la Oficina de Coordinación de Ejidos, División de Catastro y la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informen lo solicitado dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en autos la entrega del oficio. (Folio 205 y 206)

A los folios 207 y 208 corre inserto Oficio ALC/OF/224-11, emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 207 al 209)

En horas de Despacho del día Veintinueve (29) de Junio de 2.012, diligenció el co-apoderado judicial de la parte demandante a los fines de solicitar a este Tribunal, acordar por secretaría el computo de los lapsos procesales en el presente juicio. (Folio 210)

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.012, se acordó practicar por secretaría el computo de los lapsos procesales. En la misma fecha se cumplió con lo acordado. (Folios 211 y 212)

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por Nulidad de Contrato de Obra, intentada por el Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, representado por sus apoderados judiciales VICTOR ARMANDO PULIDO, NATHALIA VANESSA PEÑA PULIDO y ROSANA KARINA RAMIREZ PULIDO, ya identificados, donde expone: En fecha Quince (15) de Abril de 2.008, la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, ya identificada, parte demandada, suscribió Contrato de Obra con el Ciudadano JOSE PROSPERO ZAMBRANO GOMEZ, ya identificado, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo la Matrícula 2008-LRI-T25-28. El referido contrato manifiesta, que durante los años 2.005, 2.006 y 2.007, JOSE PROSPERO ZAMBRANO GÓMEZ, constructor, realizó mejoras, a todo costo, así como mano de obra, consistente de dos (02) viviendas unifamiliares, sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Titulo N° 11.886, Número Catastral 01-04-029-002, de fecha 14/02/2.005, el cual tiene un área de cuatrocientos cuarenta y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (443,75 Mts2); dicho bien inmueble se encuentra ubicado en el Barrio San Carlos, Calle 12, número 16-12 y 16-20, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; con los siguientes linderos y medidas: NORTE: colinda con la calle 12, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts); SUR: mejoras que son o fueron de Simón Meléndez, mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts); ESTE: Mejoras que son o fueron de Venedo Pernía, mide treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35, 50 Mts); y OESTE: Colinda con la Carrera 16, mide treinta y cinco metros con cincuenta centímetros (35, 50 Mts). Ahora bien, el inmueble antes descrito consistente en una vivienda unifamiliar conformado por cuatro (4) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, comedor, patio, con instalaciones de electricidad interna, aguas blancas y aguas servidas, cuatro (4) puertas metálicas, paredes de bloque y barro pisado, pisos de cemento, techo de zinc y teja y demás adherencias. El precio pactado para la realización de la obra, fue de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo).

Asimismo, la parte demandante expuso que el objeto de la presente demanda es obtener la nulidad absoluta, del documento o contrato de obra indicado, por cuanto las mejoras jamás fueron realizadas ni para la demandada, ni por parte del presunto constructor, ya que las mejoras actuales se encuentran enclavadas sobre el referido lote de terreno y se realizaron hace cien (100) años aproximadamente y que pertenecía a los padres del Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, parte demandante ya identificado, quien reside en dicho inmueble, desde hace sesenta y cinco (65) años, según Constancia de Residencia otorgada por la Junta Parroquial Pedro María Morantes, de San Cristóbal, Estado Táchira; manifestó que ha realizado construcciones al inmueble con dinero de su propio peculio, tal como se indica en justificativo de testigos inserto a los folios 51 al 60. Anexo marcado “C-19” y “C-20”, inserto a los folios 30 y 31, copia fotostática certificada del documento suscrito por el Topógrafo III del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Ciudadano William Osorio, junto al Asistente de Topografía III, Ciudadano Rodolfo Gómez, indicó que en el archivo de la División de Catastro, se encuentra la carpeta del inmueble descrito, donde consta que la Ciudadana MARIA ERNESTINA SOTO DE LEON, madre del demandante, fue propietaria del inmueble, lo cual certifica que las mejoras sobre el terreno ejido, ya existían y por lo tanto no pudieron realizarse como obra nueva. Indicó que la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, ya identificada, no habita ni ha habitado en la vivienda plenamente identificada, por lo que no tiene cualidad para ser la propietaria de las mejoras. Señaló que en el Expediente Administrativo número RM-02-09 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aparece otro Contrato de Obra distinto al anteriormente descrito, en donde el Ciudadano JOSE PROSPERO ZAMBRANO, ya identificado, construyó en el mismo terreno ejido ubicado en el Barrio San Carlos, Calle 12, N° 16-12, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, un inmueble constante de una vivienda unifamiliar, con techos de zinc y teja, paredes de bloque y barro pisado, pisos de cemento, un (1) baño, cuatro (4) habitaciones, un (1) patio, sala, cocina, comedor, servicios de aguas blancas y servidas y cuatro (4) puertas metálicas. Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.155 y 1.157.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas por las partes las cuales deben ser adminiculadas con independencia de la parte que las presentó al juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Expediente Administrativo N° RM-02-09 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, riela a los folios 14 al 171, dentro del cual la parte demandante promovió los siguientes documentos: 1) Documento de Contrato de Obra suscrito entre la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO y JOSE PROSPERO ZAMBRANO GOMEZ, ya identificados, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula 2008-LRI-T25-28, de fecha Quince (15) de Abril de 2.008, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Inspección al bien inmueble objeto de la controversia, realizado por la Oficina Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia fotostática del Contrato de Obra privado, suscrito por la demandada y el Ciudadano JOSE PROSPERO ZAMBRANO GOMEZ, ya identificado, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Constancia de Residencia del Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, emitida por la Junta Parroquial Pedro María Morantes, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Justificativo de testigos contenido en el Expediente 4428 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6) Informe técnico elaborado por el Ingeniero José A. Murillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. 7) Certificado de Salud Mental del Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, emanado por el Servicio de Salud Mental del Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Original de Contrato de Obra registrado por ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha Quince (15) de Abril de 2.008, inscrito bajo la Matricula N° 208-LRI-T25-28; se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento N° 11.886 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, número catastral 01-04-029-002, de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.005; se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el N° 3595, de fecha Once (11) de Abril de 2.007; se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Recibos de Liquidación de Impuestos Municipales emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, comprendidos dentro de las fechas 10/09/2.004 al 31/01/2.011; se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Certificado de Solvencia Municipal de fechas 06/03/2.008 y 18/02/2.009; se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Certificado de Empadronamiento e informe topográfico de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.009; se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Constancia de Residencia de la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, ya identificada, expedida por el Delegado Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.011; se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del análisis de todos y cada una de las pruebas presentadas en el lapso probatorio, según el Artículo 509 del Código Adjetivo, quedó demostrado que la demandada no habita en el inmueble objeto de la controversia; así como también, el demandante Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, reside en el bien inmueble signado con el N° 16-12 objeto del litigio, desde hace 65 años, según Constancia de Residencia emitida por la Junta Parroquial Pedro María Morantes y Justificativo de testigos, contenido en el Expediente N° 4.428, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, según Oficio N° 224-11, emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de la Dirección de Infraestructura, División de Catastro, Área Legal de Catastro, de fecha doce (12) de Agosto de 2.011, el cual es valorado por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado según Informe de rectificación de medidas, elaborado por el Topógrafo William Osorio, que el demandante habita en el inmueble signado con el N° 16-12, quien junto a su hermana Ciudadana Carmen Alicia León Gorgora, son herederos de la causante María Ernestina Soto León, quien era la propietaria. En tal virtud y por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, se hicieron presentes los Ciudadanos Laura Cárdenas Mantilla y el demandante JOSE LUIS LEON SOTO, ya identificado, quienes demostraron mediante documento debidamente protocolizado, que son propietarios y ocupan los inmuebles signados con los Nros 16-20 y 16-12, respectivamente.

Igualmente, este Sentenciador observa que por cuanto ante la Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, existen dos (02) expedientes, signados con los Nros 0076-08 y 0281-08, en los cuales la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, parte demandada, presentó dos (02) documentos diferentes de contrato de obra a su favor, uno privado sobre las mejoras de un inmueble signado con el N° 16-12 y otro protocolizado en fecha 15/04/2.008 sobre los inmuebles signados con los Nros 16-12 y 16-20, lo que desvirtúa, el carácter de ocupante, poseedora o propietaria de las mejoras existentes sobre el terreno ejido, ubicado en la Calle 12, Nros 16-12 y 16-20, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en razón de lo expuesto quien juzga considera que la presenta acción es procedente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil, declara con lugar la nulidad del documento de Contrato de Obra, suscrito entre la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, ya identificada, y el Ciudadano José Prospero Zambrano Gómez y así se decide.

En relación al pago de daños y perjuicios estimados en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) este Juzgador observa que no corre inserto en autos, prueba que sustente lo alegado en el petitorio de la parte actora, por lo que es declarado sin lugar el mismo y así se decide.


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estrado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE LUIS LEON SOTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.519.215 y de este domicilio, contra la Ciudadana LIGIA MERCEDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.345 y de este domicilio. En consecuencia:

ÚNICO: Se declara la Nulidad del Contrato de Obra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la Matricula 2008-LRI-T25-28, de fecha Quince (15) de Abril de 2.008.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines que estampe la nota respectiva.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez

Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el N°176, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.


Exp. 5027-2009
GEPA/ Richard