REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ANTONIO PINEDA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.631, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELVIS VIOLETA FREITES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.972 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.452 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.445, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.430 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 6243-2011
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de Daños y Perjuicios, presentada por el Ciudadano PEDRO ANTONIO PINEDA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.631, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, asistido por la Abogada en ejercicio ELVIS VIOLETA FREITES SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.972 y de este domicilio, donde expone:
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2.010, el Ciudadano PEDRO ANTONIO PINEDA VILLEGAS, ya identificado, contrató los servicios del Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ SANDOVAL, ya identificado y de profesión carpintero, a fin de realizar en su vivienda ubicada en el Municipio Cárdenas, un closet (01) de madera por un valor de Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.000,oo) los cuales serían cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000,oo) para comenzar a realizar el trabajo, los cuales fueron entregados en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.010 y los Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,oo) restantes el día Veintiséis (26) de Noviembre de 2.010, al momento de la entrega del trabajo ya terminado. Manifestó que el Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ SANDOVAL, ya identificado, no cumplió con lo pactado, dando nuevas oportunidades que igualmente fueron incumplidas, razón por la cual fué denunciado ante el Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede al final de la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira; en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.010, Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ SANDOVAL, ya identificado, acudió ante el Comando Militar antes mencionado, manifestó reconocer la obligación y dió como fecha de entrega del trabajo el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010, según consta en Acta de Compromiso el cual anexó en copia fotostática inserto al folio 05.
Por los hechos narrados anteriormente y por cuanto el Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ SANDOVAL, ya identificado, incumplió nuevamente lo pactado y habiendo agotado la vía amistosa para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, es que acudió ante este Tribunal para demandar, como en efecto demandó formalmente al Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ SANDOVAL, ya identificado, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO: Las costas procesales.
Fundamentó la presente acción en los Artículos 1.133, 1.141, 1.185, 1.263, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,oo) equivalente a Ciento Treinta y Ocho Unidades Tributarias (138 U.T.).
Conjuntamente con el libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles presentó los recaudos respectivos contentivos de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.011, este Tribunal admitió la demanda por Daños y Perjuicios de conformidad con lo establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tramitado por el Procedimiento Breve, acordando la citación de la parte demandada para que acuda ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, se libró la respectiva boleta de Citación. (Folios 06 y 07)
Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.011, la abogada asistente de la parte demandante consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa. (Folio 08)
En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que recibió los emolumentos de las fotocopias para la elaboración de la compulsa. (Folio 09)
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.011, el Ciudadano Alguacil hizo constar que en horas de la mañana le fué firmado el recibo de citación por el Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ SANDOVAL, ya identificado. (Folios 10 y 11)
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.011, siendo el día y hora fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto. (Folio 12)
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.011, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ SANDOVAL, ya identificado, a los fines de otorgar Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 24.430. (Folio 13)
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente procedimiento de resarcimiento de daños y perjuicios, intentada por el Ciudadano PEDRO ANTONIO PINEDA VILLEGAS, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio ELVIS VIOLETA FREITES SANCHEZ, ya identificada, mediante escrito libelar, fundamentado en los Artículos 1.133, 1.141, 1.185, 1.263, 1.264 y 1.271 del Código Civil, en el que la parte demandante alega: que contrató los servicios del Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ SANDOVAL, parte demandada, a fin de realizar un closet (01) de madera por un valor de Nueve Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.000,oo), de los cuales canceló la cantidad de Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.000,oo) para comenzar a realizar el trabajo, en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.010 y los Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,oo) restantes el día Veintiséis (26) de Noviembre de 2.010, fecha de entrega del trabajo ya terminado. Manifestando que el demandado, no cumplió con lo pactado; asimismo, incumplió nuevas oportunidades, razón por la que fué denunciado ante el Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede al final de la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Ahora bien, en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.010, Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ SANDOVAL, parte demandada, acudió ante el Comando Militar antes mencionado, donde reconoció la obligación y dió como fecha de entrega del trabajo el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010,
Por cuanto la parte demandada incumplió nuevamente lo pactado y se ha negado por la vía amistosa hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, manifiesta que ejerce la presente acción de daños y perjuicios, para que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) y las costas procesales. Finalmente estimó su acción en 138 Unidades Tributarias.
Consta en autos que la parte demandada fué citada formalmente por el Ciudadano Alguacil, en fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2.011.
Ahora bien, en razón de las observaciones realizadas por este sentenciador, este litigio se debe tramitar, conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso, se observa que el demandado, Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ SANDOVAL, ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día Diecinueve (19) de Mayo de 2.011, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte del demandado y en atención a lo establecido en los Artículos 1.133, 1.141, 1.185, 1.263, 1.264 y 1.271 del Código Civil; asimismo, el Acta de Compromiso firmada por la parte accionada, en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.010, por ante Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados, quedó demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, consistente en la fabricación de un bien mueble; por lo que este Juzgador observa que la referida aspiración de la parte demandante, es procedente por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la misma y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada, por el Ciudadano PEDRO ANTONIO PINEDA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.631, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, contra el Ciudadano JOSE ENRIQUE MARTINEZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.155.452 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
ÚNICO: Pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 p.m.), quedando registrada bajo el N° 196 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario
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