REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de Mayo del 2013.

203º y 154º

Vencido como se encuentra el lapso en el auto dictado por este Tribunal en fecha Quince (15) de Marzo de 2.013, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la oposición efectuada en fecha 15/02/2.013, por el abogado en ejercicio SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ciudadanos OSIRIS YORNELA CHACON BENITEZ y PIER OMAR CHACON BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.502.487 y V-16.122.496, en su orden y de este domicilio; así como el escrito presentado en fecha 21/02/2.013, suscrito por la abogada en ejercicio IVETTE MYLENE SANCHEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.902, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Ciudadana EMMA MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, ya identificada y en el cual la parte actora solicitó a este Tribunal declarar improcedente la oposición interpuesta por la parte accionada; a los fines de decidir se observa, que la presente acción se inicia por demanda de Ejecución de Hipoteca, intentada por la Ciudadana EMMA MERCEDES GOZALEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.020.775; contra los Ciudadanos OSIRIS YORNELA CHACON BENITEZ y PIER OMAR CHACON BENITEZ, ya identificados.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de fecha Quince (15) de Febrero de 2.013, expuso: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de ejecución de hipoteca; rechazó, negó y contradijo que sean deudores de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 194.480,oo); rechazó, negó, contradijo e impugnó que adeuden interés alguno, así como el pago de honorarios profesionales.

Abierta la articulación probatoria, la parte demandada promovió informes de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y posiciones juradas, las cuales no fueron impulsadas, por lo que este Sentenciador no le confiere ningún valor probatorio; asimismo, la parte actora promovió la hipoteca especial, convencional y de primer grado, instrumento fundamental de la presente acción, el cual fue suscrito entre los Ciudadanos OSIRIS YORNELA CHACON BENITEZ y PIER OMAR CHACON BENITEZ, ya identificados y la Ciudadana EMMA MERCEDES GONZALEZ CONTRERAS, parte demandante identificada en autos, el cual fué protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha Veintidós (22) de Agosto de 2.011, inscrito bajo el N° 2011.1133, asiento registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1796 y correspondiente al Libro Real del año 2.011.

Ahora bien, el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. Sub rayado por este Tribunal.

En referencia al citado documento, suscrito entre las partes; se evidencia que el mismo, fué consignado en original y cumple con las formalidades de Ley, por lo que este Juzgador, le dá valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

En lo referente a la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro de los ocho (08) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634. Ejusdem.

Ahora bien, se evidencia en autos que la parte demandada, no acompañó al escrito de oposición, prueba alguna que se enmarcara dentro de los seis (6) numerales contemplados en el artículo transcrito anteriormente, por lo que una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, se procederá conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 662 eiusdem y así se decide.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 663 del Código adjetivo y a todo lo dirimido, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, declara SIN LUGAR la oposición presentada por los Ciudadanos OSIRIS YORNELA CHACON BENITEZ y PIER OMAR CHACON BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.502.487 y V-16.122.496, respectivamente de este domicilio y así se decide.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
Secretario



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 201, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario