REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

Por auto de fecha 23 de noviembre del 2011, este Juzgado le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos: MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ y MARTÍN ALEXANDER OCHOA MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V- 13.816.844 y V-10.908.112, respectivamente, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 14 de diciembre del 2011, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 06 de junio del 2013, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ y MARTÍN ALEXANDER OCHOA MOGOLLÓN, antes identificados y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.

Encontrándose el tribunal en término para decidir al efecto se observa: Que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO de los ciudadanos: MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ y MARTÍN ALEXANDER OCHOA MOGOLLÓN, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 08 de febrero del 2011, por ante el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 008.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia se inserte íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y expídase por secretaría las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de mayo del 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ


Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), quedando registrada bajo el N° 204, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 3180- 485 y 3180-486.

Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

Exp. 6.453-2011
Sandra C.