REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: CARMEN YOLANDA VIVAS DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.222.751, civilmente hábil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MANUEL ERASMO VILLAMIZAR MEDINA y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.649.454 y V.-15.989.915, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 122.758 y 122.806, respectivamente, según Poder Especial otorgado en fecha 11 de Octubre del 2.011.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROLANDIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de Agosto de 2004, bajo el N° 94, tomo 8-A, cuyo representante legal es el Ciudadano JUAN HERNANDO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.568.376, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio WILMER ALEXIS OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 151.648 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPÉDIENTE: 6.508- 2.012
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por Desalojo, presentada por los abogados Manuel Erasmo Villamizar Medina y Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.649.454 y V.-15.989.915, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 122.758 y 122.806, respectivamente, apoderados judiciales de la Ciudadana Carmen Yolanda Vivas de Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.222.751, civilmente hábil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, donde exponen:
La Ciudadana Carmen Yolanda Vivas de Vivas, ya identificada, por intermedio de su mandataria, Ana del Carmen Blanco de Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 169.168, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, suscribió con la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A., a través de su representante legal, Ciudadano Juan Hernando García Ramírez, ya identificado, Contrato de Arrendamiento, a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por el local N° 1 del Edificio Vivas, calle 4 bis, carrera 8, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, para lo cual se destinaría para uso comercial; autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el N° 52, tomo 76. (Folios 13 al 15)
En la cláusula tercera, ambas partes aceptaron un cánon de arrendamiento mensual por la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs), pagaderos dentro de los cinco (05) días de cada mes, por mensualidades vencidas. Este contrato, tiene como duración el término de un (01) año fijo e improrrogable, contado a partir del 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009.
Por voluntad de ambas partes, se prorrogó la relación arrendaticia por el lapso máximo de seis (06) meses, culminando la misma el día 01 de Julio de 2010.
No obstante, la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A., continuó ocupando el inmueble sin ninguna oposición de la demandante, produciéndose la tácita conversión del Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.
A tal efecto, la demandante puede pedir el desalojo del inmueble arrendado en cualquier momento, siempre y cuando exista una causal justificada para proceder a ello. En tal sentido, se acoge al literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A. no ha cancelado los cánones mensuales de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2010; situación que configura una violación e incumplimiento de pago en el cánon arrendaticio, en los términos convenidos.
Asimismo, fundamentó la presente demanda en el literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1160, 1579, 1592, 1600 y siguientes del Código Civil.
Pide al Tribunal que la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A., a través de su representante legal, Ciudadano: Juan Hernando García Ramírez, convenga en lo siguiente:
PRIMERO: Al Desalojo del bien inmueble arrendado, libre de bienes, personas y en perfectas condiciones.
SEGUNDO: Pagar a la demandante la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs) por concepto de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2010 hasta la finalización con sentencia definitivamente firme en el presente caso.
Estimó la presente acción en al cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs) equivalentes a mil cincuenta y dos con sesenta y tres Unidades Tributarias (1.052,63 U.T.)
El domicilio procesal es el siguiente: Carrera 10, calles 8, casa N° 9-61, sector El Carmen, La Concordia, Servia Auto El Cafetal, San Cristóbal, Estado Táchira. La dirección de la demandada es local N° 1, Edificio Vivas, calle 4 bis, carrera 8, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar. (Folios 01 al 07)
Junto con el escrito libelar constante de diez (10) folios útiles, presentó sus anexos. Copia fotostática del Poder Especial de la parte demandante a los abogados Manuel Erasmo Villamizar Medina y Jorge Isaac Jaimes Larrota, folios 09 al 11; Original del Contrato de Arrendamiento entre las partes. (Folios 13 al 15).
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero del 2.012, este Tribunal admitió la demanda por DESALOJO, tramitado por el Procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando la comparecencia de la parte demandada dentro del plazo de dos (02) días de despacho siguientes que conste en autos la Citación. (Folio 18 y 19).
En diligencia de fecha ocho (08) de Marzo de 2.012, el abogado en ejercicio Jorge Isaac Jaimes Larrota, co apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos del transporte y las fotocopias para la elaboración y traslado de la citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal, informó que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa. (Folios 20 y 21).
En fecha tres (03) de Abril del 2.012, el Ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, informó la imposibilidad de practicar la boleta del citación al Ciudadano Juan Hernando García Ramírez, en virtud de que en reiteradas oportunidades se trasladó a la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A. y la misma se encontraba cerrada, vecinos del sector le manifestaron que mencionado Ciudadano, se había mudado. (Folio 22)
En fecha doce (12) de Abril de 2.012, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita la notificación por carteles, por parte de la secretaría, al Ciudadano Juan Hernando García Ramírez, representante legal de la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A., parte demandada. (Folio 33)
En fecha treinta (30) de Abril de 2012 por auto del Tribunal, se acuerda librar cartel de citación a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 34 y 35)
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, mediante diligencia, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado judicial de la parte demandante, deja constancia de la recepción del cartel de citación librada a la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A., parte demandada. (Folio 36)
En fecha seis (06) de Junio de 2012, mediante diligencia, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado judicial de la parte demandante, consigna ejemplares del Diario La Nación y Los Andes, donde aparece publicado el cartel de citación a la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A., parte demandada. (Folio 37 al 39)
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, mediante diligencia, el Secretario del Tribunal, hace constar la fijación del cartel de citación en la dirección de la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A., parte demandada. (Folio 40)
En fecha seis (06) de Agosto de 2012, mediante diligencia, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal nombrar defensor Ad-Litem, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41)
En fecha trece (13) de Agosto de 2012, por auto del Tribunal, se designa como defensor Ad-Litem, al abogado Wilmer Alexis Osorio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.648, a quien se acuerda notificar a través de boleta, para dar su aceptación o excusa como defensor de la parte demandada en el presente expediente. (Folios 42 y 43)
En fecha primero (01) de Octubre de 2012, el Ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, informó la práctica de la boleta de notificación al abogado WILMER ALEXIS OSORIO, defensor Ad-Litem, quien la recibió y firmó en constancia de haber sido notificado. (Folio 44 y 45)
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2012, mediante acta, se juramenta el abogado Wilmer Alexis Osorio, como defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A. parte demandada. (Folio 46)
En fecha tres (03) de Diciembre de 2012, mediante diligencia, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos para la compulsa de la citación al defensor Ad-Litem. (Folio 47).
En fecha diez (10) de Enero de 2013, por auto del Tribunal, se acuerda citar al abogado Wilmer Alexis Osorio, defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A. parte demandada, para que de contestación a la demanda, que por desalojo ha incoado la Ciudadana Carmen Yolanda Vivas de Vivas. (Folio 48 y 49)
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2013, el Ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, informó la práctica de la boleta de citación al abogado Wilmer Alexis Osorio, defensor Ad-Litem, quien la recibió y firmó en constancia de haber sido citado. (Folio 50 y 51)
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2013, el abogado Wilmer Alexis Osorio, defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A. parte demandada, presentó escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos: ÚNICO: Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los señalamientos realizados por la parte demandante, por ser temerarios y estar en contra de los Derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano. (Folio 52)
En fecha cuatro (04) de Febrero de 2.013, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, promoviendo lo siguiente: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: El mérito favorable del documento de Contrato de Arrendamiento a los fines de probar lo siguiente: A) Que el mismo es un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado. B) Que ambas partes aceptaron de mutuo acuerdo que el destino del inmueble es de uso comercial. C) Que al no celebrarse un nuevo contrato, operó la prórroga legal por el lapso de seis (06) meses, el cual culminó el 01 de Julio de 2010. D) Que el canon de arrendamiento pactado entre las partes es la suma de cinco mil bolívares (5.000,00 Bs) mensuales. TERCERO: Inspección judicial al inmueble objeto de la presente demanda con la finalidad de probar que la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A. lo ocupa y dejar constancia de lo siguiente: A) La identificación de la Sociedad Mercantil. B) Si en la parte externa e interna del local comercial, existen avisos publicitarios, vallas o pendones de la persona jurídica que lo detenta. C) Si en la parte externa e interna del local comercial, existe una cartelera donde esté el número del Registro de Información Fiscal, sus últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta y de sus patentes y/o autorizaciones de Industria, Comercio, Servicios y de índole similar. (Folios 53 al 56)
En fecha siete (07) de Febrero de 2.013, por auto del Tribunal, se acuerda AGREGAR y ADMITIR al presente expediente, las pruebas presentadas por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, co-apoderado judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales e impertinentes. En relación a la inspección judicial solicitada y por ser el último día previsto para la promoción y evacuación de pruebas se acuerda una prórroga del lapso probatorio de cinco (05) días a los fines de evacuar mencionada inspección judicial promovida, fijándose la misma para el día 15 de Febrero de 2013. (Folio 57)
En fecha siete (07) de Febrero de 2.013, el abogado Wilmer Alexis Osorio, defensor Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil, promoviendo lo siguiente: ÚNICO: Invoca las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por la parte actora, cuando las mismas favorezcan a la parte demandada. (Folio 58)
En fecha siete (07) de Febrero de 2.013, el abogado Wilmer Alexis Osorio, defensor Ad-Litem de la parte demandada, informa al Tribunal que no fue posible localizar por ningún medio al Ciudadano Juan Hernando García Ramírez, representante legal de la Sociedad Mercantil Agrolandia, C.A. a los fines que haga uso de sus derechos constitucionales, manifestando los comerciantes de la zona que el local fue desocupado y está en estado de abandono. (Folio 59)
En fecha quince (15) de Febrero de 2013, por auto del Tribunal, se difiere la inspección judicial para el primer día de despacho siguiente. (Folio 60)
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2013, día y hora fijado para llevar a cabo la inspección judicial solicitada, se anuncio a las puertas del Tribunal y no estando presente la parte promoviente se declara desierto. (Folio 61)
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de Desalojo, intentada por la Ciudadana, Carmen Yolanda Vivas de Vivas, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio Manuel Erasmo Villamizar Medina y Jorge Isaac Jaimes Larrota, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.649.454 y V.-15.989.915, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 122.758 y 122.806, en su orden y de este domicilio; fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1160, 1579, 1592, 1600 y siguientes del Código Civil.
Expone la parte demandante, que celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada, Sociedad Mercantil Agrolandia, cuyo representante legal es el Ciudadano Juan Hernando García Ramírez, ya identificado, por un bien inmueble consistente en un local ubicado en el Edificio Vivas, N° 1, calle 4 bis, carrera 8, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual fue firmado entre las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha primero (01) de Julio de 2.009, inserto bajo el N° 52, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De conformidad con la Cláusula Tercera del Contrato, el cánon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, desde el primero (01) de Enero de 2009 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 2009 pagaderos a la arrendadora dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas.
Dicho contrato se prorrogó por el lapso legal de seis (06) meses, lo que indica que culminó el primero (01) de Julio de 2010, fecha en la cual el Contrato de Arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado hasta la presente fecha.
Por cuanto a la presente fecha la demandada, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Agosto de 2010 evidenciando la falta u obligación principal, como arrendataria y lo acordado en el Contrato de Arrendamiento, tal como esta establecido en el Artículo 1.592 del Código Civil.
Una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
Consta en autos que la parte demandada fue citada formalmente y en su oportunidad legal dió contestación a la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Promovió el mérito y valor probatorio de los autos. El mismo no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia del treinta (30) de Julio de 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala…”respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es el medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
• Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha primero (01) de Julio de 2.009, inserto bajo el N° 52, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Se valora de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente demanda, la cual no se valora ya que la parte actora no impulsó la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• El abogado defensor Ad-Litem, sólo invoca las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por la parte actora, cuando las mismas favorezcan a la parte demandada.
Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este Juzgador, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes antes identificadas, conforme consta en Contrato de Arrendamiento, por el bien inmueble anteriormente identificado y descrito, el cual pasó a ser indeterminado. Por lo que en razón de lo expuesto, quien juzga considera que la presente acción propuesta por desalojo, es procedente y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la Ciudadana Carmen Yolanda Vivas de Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.222.751, civilmente hábil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, contra la Sociedad Mercantil Agrolandia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10 de Agosto de 2004, bajo el N° 94, tomo 8-A, cuyo representante legal es el Ciudadano Juan Hernando García Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.568.376, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: El desalojo del inmueble ubicado en el Edificio Vivas, N° 1, calle 4 bis, carrera 8, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente libre de bienes y personas, en perfectas condiciones.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2010 hasta el mes de Noviembre de 2011.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez
Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), quedando registrada bajo el N° 150 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6508-2.012
GEPA/Jonnathan C.
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