REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha veinte (20) de marzo del año dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos ALI PASTOR RIVERO HERNANDEZ y BLANCA CECILIA MOROS DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.405.744 y V-3.062.686, asistidos por los abogados ANA MARIA CALDERON RODRIGUEZ y KALIE ABRAHAM ESPINOSA DELGADO, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 116.660 y 159.269, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por más de cinco años.

En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil trece (2013), fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, quien en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013) compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas el proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos ALI PASTOR RIVERO HERNANDEZ y BLANCA CECILIA MOROS DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.405.744 y V-3.062.686. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos en el acta de matrimonio No 845 de fecha el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital y en el Registro Civil Principal del Distrito Capital, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de mayo de año dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD
ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la mañana (03:30 a.m.), quedando registrada bajo el No 167 se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios números 31803180-424 y 3180-425. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.




Abg. VICTOR MANUEL DE LA SANTISIMA TRINIDAD
ANDRADE GARCIA
SECRETARIO