JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Lunes veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARMEN ALICIA JIMÉNEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.585, asistida en este acto por el abogado en ejercicio VÍCTOR JULIO CÁRDENAS NEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26123.
EXPEDIENTE: N° S-7780-2013
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentado por la ciudadana CARMEN ALICIA JIMÉNEZ TORRES, el cual es recibido para sustanciación y decisión previo el trámite de distribución de expedientes.
La solicitante indica:
• Que según copia certificada de acta de defunción Nro. 1416, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al de cujus LUÍS JIMÉNEZ, donde aparece el nombre de la solicitante como ROSA, siendo que su verdadero nombre CARMEN ALICIA.
• Que dicho error material le causa problemas a la sucesión, por lo que solicita se proceda a la rectificación del error, corrigiendo el nombre de ROSA, por “CARMEN ALICIA”.
Fundamenta su solicitud en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, solicitando se declare con lugar la rectificación solicitada y se oficie a la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.
ADMISIÓN DE LA SOLICITUD
La solicitud es admitida mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Del análisis de autos se tiene que la presente solicitud tiene como finalidad se acuerda la rectificación del acta de defunción del ciudadano LUÍS JIMÉNEZ, inscrito en la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente al libro de Registro Civil de defunciones de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 1416, de fecha 22 de octubre de 1.981, en razón de presentar un error material al indicarse el nombre de la solicitante como ROSA, siendo su verdadero nombre “CARMEN ALICIA”.
ANÁLISIS PROBATORIO
A objeto de comprobar lo alegado por la acciónate se procede al análisis del material probatorio cursante en autos:
DOCUMENTALES
• Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA JIMÉNEZ TORRES, inscrito en los libros del Registro Civil de nacimientos del Municipio Bolívar del Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 367, de fecha 6 de octubre de 1.946. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación de la ciudadana en mención, en la que se le indica como hija de los ciudadanos LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN TORRES.
• Copia de la cédula de identidad Nro. V-3.795.585, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado d la ciudadana CARMEN ALICIA JIMÉNEZ TORRES.
• Copia de la cédula de identidad Nro. V-1.522.311, se valora como documento administrativo demostrativo de la identificación bajo el número señalado del ciudadana LUÍS JIMÉNEZ.
• Oficio Nro. 00124, expedido por el SAIME de fecha 16 de enero de 2013, en la que se identifica a la ciudadana CARMEN ALICIA JIMÉNEZ TORRES, con cédula de identidad Nro. V-3.795.585 y como hija de los ciudadanos LUÍS ALBERTO JIMÉNEZ y MARÍA DEL CARMEN TORRES. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de los datos filiatorios de la mencionada ciudadana.
TESTIFÍCALES
De los ciudadanos Maribel Nereida Pereira Escalante y José Rafael Ortega Bautista, quienes en fecha 08 de mayo de 2013, declaran y son contestes en señalar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ALICIA JIMÉNEZ TORRES, que saben y les consta ese es su verdadero nombre. Estas testifícales se valoran por ser contestes entre si conforme a lo indicado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Las rectificaciones de partidas tienen lugar principalmente por la existencia de errores materiales al momento de levantar la partida, a saber, inexactitudes, omisiones y menciones prohibidas; en consecuencia, no está dado a las personas cambiar los datos inherentes a su estado civil por su sola voluntad por tratarse de una materia de orden público. En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la Ley Orgánica de Registro Civil, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:
“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:
Artículo 144.- “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 149.- “Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
La Ley Adjetiva Venezolana, establece:
Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega quien Juzga a la conclusión de que al momento que fue levantada el ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 1416 del año 1.981, inscrita inicialmente en la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se incurrió en un error material al identificar erróneamente a la hija del de cujus LUÍS JIMÉNEZ como ROSA, siendo su nombre correcto CARMEN ALICIA, como se verificó de los documentos presentados y valorados en autos. En consecuencia, se crea convicción en quien juzga que la presente rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN debe ser declarada con lugar en el sentido de aclararse judicialmente que el nombre de la solicitante en el acta de defunción debe señalarse como “CARMEN ALICIA” y no ROSA. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA JIMÉNEZ TORRES, en el sentido de que se indique en el ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1416 del año 1.981, inscrita inicialmente en la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, actualmente Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al de cujus LUÍS JIMÉNEZ, correctamente su nombre como “CARMEN ALICIA” y no como ROSA.
SEGUNDO: Estámpese en los libros las Actas Rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2.013.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Temporal,
JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO
La Secretaria,
ABOG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ
En la misma fecha se dejó copia para el archivo bajo el N° 253 y se libró oficio No. 455-456
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