REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS
PARTE ACTORA: ELIAS LEANDRO SULBARAN LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.644.783, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.415, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1.997, bajo el Nro. 12, Tomo 4-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE N° 7835.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A objeto de su Resolución Judicial es recibido, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, libelo de demanda presentado por el ciudadano Elias Leandro Sulbaran Labrador, que plantea demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la empresa Expresos Occidente, C.A., en razón de la condena en costas a la que esta empresa fue sentenciada.
ADMISION DE DEMANDA:
En fecha 14 de agosto de 2.012, fue admitida la demanda conforme a la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 1 de junio de 2011 y Sentencia de Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2.008 y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho a fin de que impugne el cobro de honorarios intimados y se acogiera al derecho de retasa en ocasión a la reclamación planteada por la parte actora. (fs. 181 al 183)
CITACION DE LA DEMANDADA:
Consta al folio 185 del expediente, exposición del Alguacil de fecha 27 de septiembre de 2.012, mediante la cual dejó constancia que se había trasladado en reiteradas oportunidades a la sede de la empresa Expresos Occidente, C.A., donde solicitó al ciudadano Ender Moreno, en su carácter de Presidente, a quien no logró ubicar.
Riela al folio 186, diligencia de fecha 02 de octubre de 2.012, por la que el abogado actor solicita que de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a la citación mediante correo certificado con acuse de recibo, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2.012.
Riela al folio 188, diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.012, por la que el alguacil declara que en ese día, se trasladó a la sede de Ipostel, en donde envió sobre sellado dirigido al Presidente de la empresa demandada.
CONTESTACION DE DEMANDA:
A los folios 191 al 200 riela escrito de contestación de demanda de fecha 29 de noviembre de 2.012, presentado por el ciudadano Jhony Duque Paz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.352, quien declara obrar como apoderado de la empresa demandada
ARTICULACION PROBATORIA:
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2.012, que riela al folio 203, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover las pruebas que las partes consideraran necesario y a tal efecto, la demanda ocurre en fecha 17 de diciembre de 2.012, presentando escrito contentiva de las mismas, las cuales son providenciadas mediante auto de la misma fecha.
De esta manera quedó trabada la litis.
II
INDICACIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
A los fines de proferir la decisión pertinente en la presente causa y obrando de conformidad con lo señalado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil se realiza una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Señala la accionante:
.- que mediante sentencia del 08 de febrero de 2.012 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente Nro. SP01-L-2011-000096, fue declarada con lugar la demanda intentada por su representado Dennis Reinaldo Vegas Torres, y se condenó en costas a la demandada Expresos Occidente, C.A, sentencia que quedó definitivamente firme por no haberse ejercido el Recurso de apelación y por consiguiente fue remitida la causa al Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución a los fines de su ejecución.
.- arguye que fundamenta su demanda en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en la Sentencia Nro. 1217 del 25 de julio de 2.011, en la Sala Constitucional y en la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC. 000235 del 01 de junio de 2.011.
.- indica que por lo anterior procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales de la siguiente forma:
1.- Escrito contentivo del libelo de demanda, folios 1 a al 17, en la suma de Bs. 25.000,oo
2.- Calculo de prestaciones sociales, folios 18 al 23, la suma de Bs. 2.400,oo
3.- Poder especial, folios 28 al 29, la suma de Bs. 900,oo
4.- asistencia y representación en audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2.011, folio 40, la suma de Bs. 1.500,oo
5.- asistencia y representación en audiencia de prolongación de audiencia preliminar de fecha 15 de abril de 2.011, folio 52, la suma de Bs. 1.500,oo
6.- asistencia y representación en audiencia de prolongación de audiencia preliminar de fecha 28 de abril de 2.011, folio 53, la suma de Bs. 1.500,oo
7.- asistencia y representación en audiencia de prolongación audiencia preliminar de fecha 09-05-2011, folio 54, la suma de Bs. 1.500,oo
8.- asistencia y representación en audiencia prolongación audiencia preliminar, de fecha 30-05-2011, folio 55, la suma de Bs. 1.500,oo
9.- escrito de promoción de pruebas, folios 56-57, la suma de Bs. 5.250,oo
10.- asistencia y representación en audiencia de juicio oral y pública de fecha 26-01-2.012, folio 110, la suma de Bs. 3.000,oo
11.- solicitud de copia certificada del expediente de la causa, folios, 184 y 185, Bs. 1.350,oo
.- señala que las partidas indicadas arrojan un monto por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.400,oo), cantidad en que estima la demanda y que as su vez se corresponde con el 30% del monto de la cuantía de la demanda principal.
.- peticiona se ordene al pago de intereses moratorios conforme al artículo 92 Constitucional y la indexación monetaria.
DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA:
.- expresa que en fecha 07 de febrero de 2011, se interpuso demanda laboral por parte del ciudadano Dennis Reinaldo Vega Torres, representado por el Abogado actor en la presente causa, que en fecha 08 de febrero de 2.012 se emitió sentencia por la cantidad de Noventa y Siete Mil Seiscientos Ochenta y un Bolívar con 54/100 (Bs. 97.681,54) y se condeno en costas a la parte demandada.
.- que el abogado actor interpone por ante este Tribunal demanda de cobro de honorarios profesionales en fecha 14 de agosto de 2.012, en contra de su representada, estimando la misma en la suma de Bs. 454.000,oo.
.- hace un señalamiento del criterio doctrinal sobre las costas procesales.
.- arguye que procede a contestar e impugnar el derecho a percibir honorarios por parte del abogado actor, como se ha gestionado en el presente caso.
.- indica que en el sentido material o sustancial las partes son única y exclusivamente acreedor y deudor, accionante y accionado, siendo sobre estos los que recae las costas, y el acreedor de las mismas se hace titular de un derecho de crédito contra el deudor de estas, las cuales se convierten en título ejecutivo al momento de su liquidación.
.- arguye que las partes en sentido formal, vienen a ser los representantes de las partes en sentido material en el juicio o sus apoderados, quienes no son considerados sujetos activos o pasivo de la condenatoria en costas.
.- indica que la regla de que los representantes y apoderados de las partes no pueden ser condenados en costas es aplicable, siempre y cuando que estos no actúen de forma personal en el asunto.
.- señala que las costas no son otra cosa sino el propender el reestablecimiento de los derechos accionados o en su defecto la determinación de la existencia de las mismas, conllevando esto a la intervención ante los órganos jurisdiccionales, entendiendo esto desde el punto de vista económico, es decir, que la parte gananciosa en un proceso en el cual ha tenido que invertir en gastos y costas (honorarios profesionales de Abogados), le sea reestablecido.
.- expresa igualmente como argumento en su defensa que en el presente caso, la parte no era otro que el ciudadano Dennis Reinaldo Vega Torres, quien interpuso demanda laboral, signada SP01L-2011-00096, que riela como instrumento fundamental de la demanda, indicando la misma en su numeral 3º, se condena en costas a la parte demandada, pero el Abogado que hoy actúa como parte en la pretensión de cobro de honorarios actúa por sus propios derechos contra el deudor de las costas, quebrantando de esa manera el debido proceso y careciendo de la cualidad para gestionar el cobro de lo pretendido, siendo el acreedor de costas Dennis Reinaldo Vega Torres, por lo que éste debió haber otorgado poder al Abogado en cuestión o haber realizado un contrato de cesión de costas a los efectos del cobro de sus honorarios profesionales, y nada de eso se desprende de autos.
.- señala que queda en incertidumbre sobre si el ciudadano Dennis Reinaldo Vega Torres, ya le canceló al abogado Elias Leandro Sulbaran Labrador sus honorarios profesionales.
DETERMINACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
Conforme a la manera en que quedó planteada la controversia, queda establecido que la presente causa se circunscribe al petitorio de estimación e intimación de honorarios profesionales que realiza el Abogado Elias Leandro Sulbaran Labrador, alegando obrar en su propio nombre y representación contra la empresa Expresos Occidente, C.A., por haber sido la misma condenada en costas en el juicio laboral en la que el primero obró como representante del demandante; ante ello, la demandada pretender enervar la pretensión señalada con la indicación de que el verdadero acreedor de esas costas no es el Abogado demandante en la presente litis, sino el ciudadano Dennis Reinaldo vega Torres, careciendo en consecuencia de cualidad para intentar la presente acción.
Establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, cabe destacar que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2011, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se indicó el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales:

“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores. 2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva. …”

En este mismo orden, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
“…En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera. Así lo estableció la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, en sentencia del 27 de agosto de 2004, (Caso: Hella Martínez Franco) en los siguientes términos: Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A). (…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Las normas aplicables de la Ley de Abogados y que fueron objeto de análisis en los actos decisorios que se citaron supra rezan: Artículo 22: (…) Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido). El artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: A los efectos del Artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas. De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide. …” (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien para decidir la presente causa debe considerarse, que el accionante de la intimación de honorarios es el Abogado Elias Leandro Sulbaran Labrador quien fue representante del demandante de la acción laboral en la que finalmente se condenó en costas a la demandada de autos.
En este sentido tenemos que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”

Al respecto, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente No. 02-242, con ponencia del Magistrado suplente TULIO ALVAREZ LEDO, estableció lo siguiente:
“En relación con ello, la Sala observa que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley; y el 24 del reglamento de dicha Ley prevé que “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”. En concordancia con ello, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”””.

En otra sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de Abogado a la parte condenada en costas:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: “Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”” (Destacado del Tribunal)

Conforme a lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y en los criterios sostenidos por el más Alto Tribunal, deduce quien juzga, que el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, siendo el obligado la parte que haya sido condenado en costas tal como lo establece el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se tiene, que en el presente causa con las copias certificadas consignadas por el Abogado demandante, las cuales rielan a los folios 6 al 180 del presente expediente, que se valoran como documentos Públicos por haber sido expedidas por autoridad Judicial conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; queda fehacientemente demostrado las actuaciones que realizó en las diversas etapas del proceso llevado ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Expediente Nro. SP01-L-2011-000096) y siendo que las costas que reclama se refieren exclusivamente al cobro de honorarios profesionales, tiene en consecuencia cualidad para presentar la presente acción, por lo tanto, está conforme a derecho la actuación del Abogado demandante Elias Leandro Sulbaran Labrador, esto es, se declara que él mismo cuenta con cualidad para intentar la presente acción, por lo que la presente acción de cobro de estimación e intimación de honorarios profesionales deberá ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo.

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, esto es, la copia certificada del expediente Nro. SP01-L-2011-000096, se indica su valoración previa y en cuanto al poder que riela a los folios 33 al 37, se señala que el mismo forma parte del expediente antes señalado, por lo que se ratifica su valoración previa, como actuación del Abogado actor.
INDEXACCIÓN
En relación a la indexación solicitada es importante para este Sentenciador señalar lo establecido en decisión de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia:
“[…] Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso a aquel donde se demanda la acreencia… Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión […]”

En vista que la indexación solicitada no afecta el orden público ni el interés social y que permite el reajuste del valor monetario, es procedente la indexación. Y así se decide.
Finalmente y en cumplimiento a lo indicado en criterio Jurisprudencial anteriormente citado, y acogido plenamente por este Juzgador referente a que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse así misma para toda virtual ejecución, como también para que sirva de parámetro a los Jueces Retasadores, este Tribunal indica que deberá señalarse de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo el monto en que resulta condenado a pagar el intimado. Así se establece.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA Con lugar el derecho que tiene el Abogado ELIAS LEANDRO SULBARAN LABRADOR, a cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales fue incoado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incoado contra la Sociedad Mercantil Expresos Occidente Compañía Anónima (EOCA), signado SPO1-L-2011-000096.

SEGUNDO: Se ordena la apertura de la FASE EJECUTIVA de retasa de honorarios con nombramiento de los Jueces Retasadores por las partes como lo establece el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogado, una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, indicando expresamente que de conformidad con el criterio de este Operador de Justicia, la demandada Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A., deberá pagar al intimante Abogado Elias Leandro Sulbaran Labrador, como máximo, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.400,o), monto que a su vez equivale al 30 % del monto de la cuantía de la demanda laboral principal que da origen a la condena en costas por la que se reclaman honorarios Judiciales.
Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, se ordena citar a la representada Legal de la intimada Sociedad Mercantil Expresos Occidente, C.A., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho a fin de ejercer el derecho de retasa.
Transcurrido que sea el lapso establecido en el particular anterior, sin que la intimada ejerza el derecho de retasa, deberá pagar a la parte intimante la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 45.400,oo) como se indicó.
TERCERO: CON LUGAR la INDEXACION solicitada, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha del auto que declare firme de la sentencia que dicte el Tribunal de Retasa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte días del mes de mayo de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. El
Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh/
Exp. Nº 7835.